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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5195-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Méndez Hernández, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 2º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de Girardot y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al resolver adversamente el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra.
Pretende, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos jurídicos la anterior determinación. [Folios 2-8, c.1]
B. Los hechos
1. Gustavo Gutiérrez, promovió demanda reivindicatoria contra Jesús Antonio Méndez Hernández, para que se ordenara a su favor la restitución del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 33-92 de la ciudad de Girardot.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad.
3. Una vez adelantada la actuación judicial correspondiente, la citada sede dictó sentencia el 14 de octubre de 2011, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que la posesión del demandado derivaba de la promesa de compraventa celebrada con el anterior propietario del bien.
3. Inconforme, el extremo actor impugnó la anterior determinación.
4. El 4 de marzo de 2013, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot revocó el fallo y en su lugar dispuso ordenar la entrega del predio, al advertir que la cadena de títulos del demandante era anterior a la posesión del demandado.
5. El accionante solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia de segunda instancia.
6. El 20 de noviembre de 2013, el Tribunal concedió la tutela, tras aseverar que la providencia cuestionada «…se opone a los dictados del ordenamiento jurídico…».
7. El juzgador accionado impugnó aquella determinación.
8. Esta Corporación, mediante sentencia de diciembre 19 de 2013, revocó la orden de amparo, porque no halló satisfecho el requisito de inmediatez.
9. El 21 de abril de 2014, el promotor de la queja impetró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segundo grado dictada en el trámite reivindicatorio, con fundamento en la causal 6ª prevista en el artículo 380 del código de procedimiento civil, esto es, por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.».
10. En providencia de marzo 4 de 2015, el Tribunal accionado, tras analizar los hechos en que el actor soportó sus reparos, estimó que carecían de fundamento y en consecuencia, desestimó la censura extraordinaria.
11. En sentir del tutelante, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo en la providencia acabada de reseñar, al declarar infundado su recurso, porque, en su sentir, «…el Juez 1º Civil del Circuito de Girardot, a raíz de la maniobra fraudulenta alegada en torno a la suma de posesiones inscritas, dictó una sentencia contraria a Derecho, porque la posesión material prevalece sobre la inscrita…» [Folios 2-7, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto de 27 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Tribunal tutelado se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió ejemplar de la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Montería al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado en sede de segunda instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, porque la autoridad tutelada analizó y resolvió pormenorizadamente los hechos en los cuales el actor fundó su demanda de revisión, que son, en esencia, los mismos que soportan la súplica constitucional.
En efecto, con relación a la alegada existencia de maniobras fraudulentas o colusión por parte del extremo actor en la demanda reivindicatoria (causal 6ª de revisión), precisó el Juez colegiado:
«…Bajo el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C.P.C.), y la obligación que tienen las partes de probar sus afirmaciones (art. 177 ibídem), correspondía al recurrente probar las maniobras fraudulentas que se atribuyen a la parte demandada en el presente caso; no obstante la revisión del proceso advierte el incumplimiento de tal deber, pues no existe prueba alguna que acredite maniobras fraudulentas de la parte demandante en el proceso reivindicatorio para obtener la sentencia motivo de revisión.
En efecto, de los hechos que sirven de estribo al presente recurso de revisión, se deriva con claridad, que la maniobra fraudulenta que se atribuye al demandante en reivindicación, consiste, a juicio del recurrente, en las afirmaciones contenidas en la sustentación de la apelación presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, y que tuvieron como resultado la revocatoria de la sentencia apelada.
No obstante, las afirmaciones contenidas en el mencionado escrito, por manera alguna pueden considerarse maniobra fraudulenta, pues evidente es que corresponden simplemente a los argumentos que expuso el apelante para sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
En tal evento, correspondía al juez de segundo grado, verificar la veracidad y el fundamento de tales argumentos para acogerlos o desecharlos, tarea que cumplió el ad quem, quien finalmente estimó que la sentencia de primer grado debía ser revocada, por las razones de hecho y de derecho plasmadas en la respectiva providencia de segunda instancia.
…es evidente que los argumentos de la apelación, debían ser conocidos, analizados y definidos por el ad quem, quien sin lugar a dudas tiene el conocimiento y la preparación suficiente para escudriñar y definir el alcance jurídico de los argumentos que sustentaron la impugnación, analizar las pruebas y determinar la legalidad de la sentencia apelada, como en efecto aconteció dado que el señor Juez de segundo grado dentro del ámbito de su competencia, analizó la situación fáctica, las pruebas recopiladas, el alcance de cada una de ellas y concluyó que la sentencia apelada debía ser revocada.
Ahora, si lo que pretende el recurrente en revisión, es determinar la legalidad de los argumentos de la sentencia de segunda instancia, es claro que no es la revisión el medio para ello, porque sería convertir recurso de tal estirpe en una tercera instancia.
(…)
A la luz de la causal que invoca el recurrente, lo que se pretende es debatir tópicos propios de la controversia sustancial del litigio. Pero ya se precisó en párrafos anteriores, que por vía de revisión y acorde con la jurisprudencia citada, no es de recibo simplemente disentir del contenido de la sentencia y de las decisiones allí adoptadas, sino que es menester probar de manera irrefragable cualquiera de las causales previstas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el caso de que se trata, el recurrente haya probado colusión o fraude al interior del respectivo proceso…»
Efectuadas las anteriores precisiones con relación a los alegatos de la parte recurrente, el juzgador colegiado accionado, concluyó:
«…las discusiones de tipo sustancial que atañen al derecho controvertido en el proceso reivindicatorio, no comprometen la validez de la sentencia por cuanto no se adaptan a ninguna de las causales de revisión establecidas en el Estatuto Procesal. Por tanto, no es de recibo que en vía de revisión, se analice nuevamente si el recurrente era o no poseedor del inmueble, si la promesa de compraventa era o no fuente de posesión, si se cumplió con la carga de demostrar suma de títulos, etc., pues aspectos en tal sentido, en manera alguna comportan el alcance de configurar la causal de revisión invocada, vale decir, maniobras fraudulentas del demandante en reivindicación…»
3. De modo que para la Sala es claro que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ