STC 5195 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5195-2015  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Jesús  Antonio Méndez Hernández,  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca;  trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 2º  Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de Girardot y a los  intervinientes en el proceso reivindicatorio génesis de la  queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial  accionada, al resolver adversamente el recurso extraordinario de  revisión impetrado contra la sentencia proferida en el proceso  reivindicatorio adelantado en su contra.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene dejar sin efectos jurídicos la  anterior determinación. [Folios 2-8, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Gustavo Gutiérrez, promovió demanda reivindicatoria  contra Jesús Antonio Méndez Hernández, para que  se ordenara a su favor la restitución del inmueble ubicado en  la carrera 12 No. 33-92 de la ciudad de Girardot.  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Civil  Municipal de esa ciudad.  

3.  Una vez adelantada la actuación judicial correspondiente, la  citada sede dictó sentencia el 14 de octubre de 2011, a través  de la cual negó las pretensiones de la demanda, tras estimar  que la posesión del demandado derivaba de la promesa de  compraventa celebrada con el anterior propietario del bien.  

3. Inconforme,  el extremo actor impugnó la anterior determinación.  

4.  El 4 de marzo de 2013, el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Girardot revocó el fallo y en su lugar dispuso ordenar la  entrega del predio, al advertir que la cadena de títulos del  demandante era anterior a la posesión del demandado.  

5. El  accionante solicitó la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado  con la sentencia de segunda instancia.  

6. El  20  de noviembre de 2013, el  Tribunal  concedió la tutela, tras  aseverar  que la providencia cuestionada «…se  opone a los dictados del ordenamiento jurídico…».  

7.  El juzgador accionado impugnó aquella determinación.  

8.  Esta Corporación, mediante sentencia de diciembre 19 de 2013,  revocó la orden de amparo, porque no halló satisfecho  el requisito de inmediatez.  

9. El  21 de abril de 2014, el promotor de la queja impetró recurso  extraordinario de revisión contra la sentencia de segundo  grado dictada en el trámite reivindicatorio, con fundamento en  la causal 6ª prevista en el artículo 380 del código  de procedimiento civil, esto es, por «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente.».  

10. En  providencia de marzo 4 de 2015, el Tribunal accionado, tras analizar  los hechos en que el actor soportó sus reparos, estimó  que carecían de fundamento y en consecuencia, desestimó  la censura extraordinaria.  

11.  En sentir del tutelante, el Tribunal accionado incurrió en  defecto sustantivo en la providencia acabada de reseñar, al  declarar infundado su recurso, porque, en su sentir, «…el  Juez 1º Civil del Circuito de Girardot, a raíz de la  maniobra fraudulenta alegada en torno a la suma de posesiones  inscritas, dictó una sentencia contraria a Derecho, porque la  posesión material prevalece sobre la inscrita…»  [Folios 2-7, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Mediante auto de 27 de abril de 2015 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa.  

2. El  Tribunal tutelado se opuso a la prosperidad del amparo por considerar  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió  ejemplar de la providencia cuestionada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  del examen de la providencia emitida por  el Tribunal Superior de Montería al resolver el recurso  extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado  en sede de segunda instancia por el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Girardot, no  se advierte la vulneración de las garantías invocadas,  porque la autoridad tutelada analizó y resolvió  pormenorizadamente los hechos en los cuales el actor fundó su  demanda de revisión, que son, en esencia, los mismos que  soportan la súplica constitucional.  

En efecto, con  relación a la alegada existencia de maniobras fraudulentas o  colusión por parte del extremo actor en la demanda  reivindicatoria (causal 6ª de revisión), precisó  el Juez colegiado:  

«…Bajo  el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C.P.C.), y la  obligación que tienen las partes de probar sus afirmaciones  (art. 177 ibídem), correspondía al recurrente probar  las maniobras fraudulentas que se atribuyen a la parte demandada en  el presente caso; no obstante la revisión del proceso advierte  el incumplimiento de tal deber, pues no existe prueba alguna que  acredite maniobras fraudulentas de la parte demandante en el proceso  reivindicatorio para obtener la sentencia motivo de revisión.  

En efecto, de  los hechos que sirven de estribo al presente recurso de revisión,  se deriva con claridad, que la maniobra fraudulenta que se atribuye  al demandante en reivindicación, consiste, a juicio del  recurrente, en las afirmaciones contenidas en la sustentación  de la apelación presentada ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot, y que tuvieron como resultado la revocatoria de  la sentencia apelada.  

No obstante,  las afirmaciones contenidas en el mencionado escrito, por manera  alguna pueden considerarse maniobra fraudulenta, pues evidente es que  corresponden simplemente a los argumentos que expuso el apelante para  sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia.  

En tal evento,  correspondía al juez de segundo grado, verificar la veracidad  y el fundamento de tales argumentos para acogerlos o desecharlos,  tarea que cumplió el ad quem, quien finalmente estimó  que la sentencia de primer grado debía ser revocada, por las  razones de hecho y de derecho plasmadas en la respectiva providencia  de segunda instancia.  

…es  evidente que los argumentos de la apelación, debían ser  conocidos, analizados y definidos por el ad quem, quien sin lugar a  dudas tiene el conocimiento y la preparación suficiente para  escudriñar y definir el alcance jurídico de los  argumentos que sustentaron la impugnación, analizar las  pruebas y determinar la legalidad de la sentencia apelada, como en  efecto aconteció dado que el señor Juez de segundo  grado dentro del ámbito de su competencia, analizó la  situación fáctica, las pruebas recopiladas, el alcance  de cada una de ellas y concluyó que la sentencia apelada debía  ser revocada.  

Ahora, si lo  que pretende el recurrente en revisión, es determinar la  legalidad de los argumentos de la sentencia de segunda instancia, es  claro que no es la revisión el medio para ello, porque sería  convertir recurso de tal estirpe en una tercera instancia.  

(…)  

A la luz de la  causal que invoca el recurrente, lo que se pretende es debatir  tópicos propios de la controversia sustancial del litigio.  Pero ya se precisó en párrafos anteriores, que por vía  de revisión y acorde con la jurisprudencia citada, no es de  recibo simplemente disentir del contenido de la sentencia y de las  decisiones allí adoptadas, sino que es menester probar de  manera irrefragable cualquiera de las causales previstas por el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sin que  en el caso de que se trata, el recurrente haya probado colusión  o fraude al interior del respectivo proceso…»  

Efectuadas las  anteriores precisiones con relación a los alegatos de la parte  recurrente, el juzgador colegiado accionado, concluyó:  

«…las  discusiones de tipo sustancial que atañen al derecho  controvertido en el proceso reivindicatorio, no comprometen la  validez de la sentencia por cuanto no se adaptan a ninguna de las  causales de revisión establecidas en el Estatuto Procesal. Por  tanto, no es de recibo que en vía de revisión, se  analice nuevamente si el recurrente era o no poseedor del inmueble,  si la promesa de compraventa era o no fuente de posesión, si  se cumplió con la carga de demostrar suma de títulos,  etc., pues aspectos en tal sentido, en manera alguna comportan el  alcance de configurar la causal de revisión invocada, vale  decir, maniobras fraudulentas del demandante en reivindicación…»  

3.  De modo que para la Sala es claro que la pretensión del gestor  del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, el  promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su  decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de los demandantes.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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