Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6705-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01054-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por María Ofelia Romero Castillo y Juan Sebastián Delgado Romero en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Franklin Torres Cabrera, Fabio Raúl López Chaves y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, y las partes e intervinientes en el juicio que origina el presente amparo.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de los actores depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 74 a 88):
2.1. A fin de que se declarara como pretensión principal «la simulación relativa por interpuesta persona en forma absoluta» de siete instrumentos públicos, sus representados promovieron demanda ordinaria de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, despacho que en sentencia de 19 de diciembre de 2013, y tras haber analizado diferentes indicios accede a las pretensiones y, como secuela, »declara que el bien pertenece al ahora extinto Ángel María Delgado».
2.2. Inconformes los demandados interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal al conocer de la alzada la revocó y ordenó reducir en un 50% el valor de las agencias en derecho, con lo que incurrió en vía de hecho por:
(i) «Desconocimiento de la prueba indiciaría en la simulación del negocio de venta contenido en la escritura 534 del 7 de abril de 1.991 que acarrea defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio», en tanto que, no analizó a fondo los indicios que daban cuenta de «la capacidad económica del verdadero (sic) del señor ANGEL MARIA DELGADO», de los «Actos de disposición de los inmuebles del señor ANGEL MARIA DELGADO», de la «Incapacidad económica por parte de la señora ROSA RIASCOS DELGADO O ROSA DELGADO» ni tampoco se ocupó de «los negocios jurídicos anteriores y posteriores a la escritura pública 534 del 17 de Abril de 1991 fueron contrarios a la intención de los contratantes» y con ello, afirma, «el fallo de segundo grado prescindiendo de estos claros indicios decidió restarles credibilidad y, en su lugar, señalar que no existe prueba fehaciente que tenga al señor ANGEL MARIA DELGADO como aportante del dinero que sirvió para la compra del terreno «SAN NICOLAS» que se identifica con el folio 244 tales como dineros en consignación bancaria o giros postales que permitan inferir razonablemente la simulación por interpuesta persona. En igual sentido se refiere a los testigos de la parte demandante a quienes señala de ser de oídas, con lo que les aminora su credibilidad» (mayúscula fija en texto original).
(ii) «Costas procesales de primera instancia y segunda instancia. Con las vías de hecho incurridas en el fallo censurado la condena en costas de primera instancia, a favor de la parte actora y con cargo a la parte demandante, debió mantenerse en forma íntegra. Por otra parte, de acuerdo a lo dicho a quién debía condenarse por la improsperidad del recurso de apelación es la parte demandada»
2.3. Manifiesta que acude a este amparo ante la inexistencia de otro medio judicial para impugnar el fallo del accionado, por cuanto no se dan los presupuestos para incoar el recurso extraordinario de casación.
3. Pide, conforme a lo relatado, que «En aras de que se estructure de forma adecuada el fallo y que el juzgador de segundo grado valore de forma adecuada las pruebas indiciarías que militan en el proceso, como se dejó expresado, solicito se tutele el derecho al debido proceso (Articulo 29 C. P. N)» (folio 87).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado acotó, en suma, que en el fallo emitido el 7 de octubre de 2014, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a revocar el ordinal tercero, inciso segundo y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales el 19 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario de simulación deprecado por María Ofelia Romero Castillo y otros Contra José Vicente Garreta Delgado y otros, sin que las reflexiones que ahí se plasmaron, sean fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado.
Así mismo, resaltó la ausencia del principio de inmediatez en la incoación de la acción de amparo, puesto que, el fallo objeto de censura data del 7 de octubre de 2014, «y tan solo ahora, luego de transcurridos más de siete (7) meses se intenta la tutela. Este hecho denota el desinterés de la parte actora y desvirtúa la urgente necesidad de proteger un derecho conculcado o amenazado, encaminando la extemporaneidad en su interposición como razón suficiente para la denegación del amparo solicitado»
En conclusión, aseveró que, «sí la causa tutelar instaurada no goza de los principios de subsidiaridad e inmediatez y no acredita el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, la pretensión de amparo solicitada por el convocante deberá ser tenida como improcedente» (folios 97 a 99).
El Juzgado convocado rindió informe respecto del trámite adelantado en el proceso ordinario referido, y a espacio expuso, que por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria impetrada por María Ofelia Romero Castillo y Juan Sebastián Delgado Romero en contra de José Vicente, Rosa Ligia y Leonor del Socorro Garreta Delgado, Alfonso Gerardo, Héctor Cayetano y Antonio Rafael Delgado, Jeny Patricia, Leandro, Libardo Antonio y Sandra Liliana Vallejo Garreta.
Agregó que mediante providencia de 15 de febrero de 2012, previa solicitud de parte, dispuso decretar la acumulación al juicio citado en precedencia, de la formulada por Miguel Ángel Delgado Quintero Frente a José Vicente, Rosa Ligia, Leonor del Socorro y Alfonso Gerardo Garreta Delgado, Héctor Cayetano y Antonio Rafael Delgado, Jenny Patricia, Fabio Leandro, Libardo Antonio y Sandra Liliana Vallejo Garreta, comoquiera que se solicita la declaración de simulación relativa por interpuesta persona respecto de los contratos de compraventa de inmuebles contenidos en las mismas escrituras relacionadas en la inicial, excepto de la No. 3790 del 21 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera de Ipiales.
Adicionó que adelantado el trámite en sentencia de 19 de diciembre de 2013, negó la solicitud de «declaración de simulación relativa del contrato de compraventa» contenido en la escritura pública No. 498 de 2 de mayo de 1987 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Ipiales, formulada como principal, y declaró «que son simulados por simulación relativa los contratos contenidos en las escrituras públicas que se relacionan en la providencia, se ordena la restitución de los bienes inmuebles a favor de la sucesión de Rosa Delgado Riascos o Rosa Riascos Delgado», decisión que apelada por los apoderados de las partes iniciales, confirmó el Tribunal el 7 de octubre de 2014, disponiendo igualmente revocar el ordinal tercero inciso segundo del fallo proferido, y en su lugar, ordenó «la restitución a la sucesión de la señora ROSA RIASCOS DELGADO o ROSA DELGADO RIASCOS del inmueble denominado » SAN NICOLAS», ubicado en la Sección Santo Domingo del municipio de El Contadero – Nariño».
Finalmente agregó que en virtud de lo anterior, mediante auto de 5 de febrero de 2015, dispuso el obedecimiento a lo ordenado por el superior, y que por secretaría se practica la respectiva liquidación de costas procesales, de las que se corrió traslado a las partes, y una vez en firme, el 24 de marzo de 2015 dispuso su aprobación (folios 171 a 175).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta palmario que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico «valoración defectuosa del material probatorio».
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Fallo de primer grado de 19 de diciembre de 2013, en el que el juez segundo civil del circuito de Ipiales (Nariño), resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN RELATIVA del contrato de compraventa contenido en la ESCRITURA PÚBLICA N° 498 de 2 de mayo de 1987 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Ipiales, formulada como principal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR QUE SON SIMULADOS POR SIMULACIÓN RELATIVA, los contratos contenidos en las siguientes escrituras públicas:
* Escritura Pública N° 647 de 27 de abril de 1989 de la Notaría 2 del Círculo de Ipiales registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 244-26650; 244-27058; 244-27057.
* Escritura Pública N° 643 de 16 de mayo de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, registrada el 17 de mayo del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales a los folios de matrícula inmobiliaria números 244-26650; 244-27058; 244-6878 y 244-27057.
* Escritura Pública N° 811 del 1 de abril de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, registrada el 2 de abril de 2008 en los folios de matrícula inmobiliaria 244-6878; 244-27058; 244-26650: 244-27057.
Escrituras Públicas que se refieren a los siguientes bienes inmuebles:
«LOMA DEL MEDIO» registrada a folio N° 244-27058 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, bien ubicado en Gualmatán. Linderos según la demanda son (…).
«LOMA DEL MEDIO O PILISPI» registrado al folio N° 244-27057 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, cuyos linderos según la demanda son (…).
«CASA SOLAR» registrada a folio de matrícula inmobiliaria N° 244-26650 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ipiales, inmueble ubicado en el Municipio de Gualmatán y cuyos linderos especiales según la demanda son (…).
ORDENASE la restitución de estos bienes inmuebles, que será a favor de la sucesión de ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA RIASCOS DELGADO, teniendo en cuenta la decisión tomada en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, pues todos ellos tienen como antecedente la escritura pública N° 498 de 2 de mayo de 1987 de la Notaría Segunda de Ipiales.
TERCERO: DECLARAR QUE SON SIMULADOS POR SIMULACIÓN RELATIVA, conforme a las pretensiones principales, los contratos contenidos en las siguientes escrituras públicas:
* Escritura Pública N° 534 del 17 de abril de 1991 de la Notaría Primera del Circulo de Ipiales registrada al folio de matrícula inmobiliaria 244-13549.
* Escritura Pública N° 613 de 5 de mayo de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, registrada el 29 de marzo de 2007 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales a folio de matrícula inmobiliaria N° 244-13549, que tiene como antecedente la anterior escritura pública 534.
Las dos referidas al inmueble denominado «San Nicolás», ubicado en la Sección Santo Domingo del Municipio de El Contadero Nariño, identificado conforme obra en la parte motiva de esta providencia.
Consecuencialmente a lo anterior, y teniendo en cuenta las motivaciones efectuadas, según las cuales se encontró la simulación inicial por interpuesta persona siendo el verdadero comprador el causante ÁNGEL MARÍA DELGADO, y conforme a declaración de nulidad que a continuación se hace de la escritura pública 3790 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera de Ipiales.
ORDENASE la restitución a la sucesión de ÁNGEL MARÍA DELGADO quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 4.904.133 de Garzón Huila, del inmueble denominado «SAN NICOLÁS» ubicado en la Sección Santo Domingo Municipio de El Contadero Nariño, a que hacen referencia las ESCRITURAS PUBLICAS N° 534 de 17 de abril de 1991 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ipiales, y ESCRITURA PUBLICA N° 613 de 16 de mayo de 2007 de la Notaría Primera del Circulo de Ipiales, registradas a folio de matrícula inmobiliaria N° 244-13549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. Lo anterior conforme a las razones que obran en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN de la escritura pública N° 3790 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera de Ipiales, por no haberse demostrado tal circunstancia, y teniendo en cuenta la nulidad absoluta de la cual está afectada.
QUINTO: DECLARAR QUE ES NULA viciada de nulidad absoluta, la escritura pública N° 3790 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera del Circulo de Ipiales, por la cual se tramitó la sucesión notarial de quien en vida fuera ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA / RIASCOS DELGADO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consonancia con lo resuelto en el numeral 3° de la parte Resolutiva de esta providencia, ordenase, la restitución del bien que fuera objeto de la sucesión notarial, denominado «San Nicolás» ubicado en la Sección Santo Domingo del Municipio de El Contadero Nariño registrado a folio de matrícula inmobiliaria N° 244-13549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, a la sucesión del causante ÁNGEL MARÍA DELGADO, tal como se ha solicitado en las pretensiones de la demanda y como se ha dispuesto en el mencionado numeral 3o. Ofíciese ante la Notaría que corresponda y a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ipiales con los insertos del caso, a fin de que procedan a tomar las anotaciones que al respecto corresponda, y a la cancelación de la escritura 3790 y su registro por la nulidad declarada. (…)
UNDÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada relacionada en los libelos demandatorios inicial y acumulada en un monto del 83% en común a cargo de todos los demandados, y a favor de la parte demandante constituida por MARIA OFELIA ROMERO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.866.819 de Cali, JUAN SEBASTIÁN DELGADO ROMERO, directamente o representado por su madre en caso de ser menor de edad, y MIGUEL ÁNGEL DELGADO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.277.984 expedida en Barranquilla. Conforme a lo ordenado por el numeral 2o del artículo 392 del C. de P.C., fijase como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, para ser tenidas en cuenta en la liquidación de costas: la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($16.600.000), Conforme a la tarifa de honorarios profesionales señalada en los Acuerdos N° 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa» (Mayúscula fija en texto original, folios 2 de 39).
3.2. Sentencia de 7 de octubre de 2014, con que la colegiatura enjuiciada al desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes de la demanda inicial, revocó «el ordinal tercero inciso segundo del fallo proferido el día 19 de diciembre de 2013, y en su lugar NEGAR LA PRETENSION DE SIMULACION RELATIVA, así como la de NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa efectuada por la señora ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA RIASCOS DELGADO contenida en la escritura pública número 534 del 17 de abril de 1991 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales y en consecuencia ORDENAR la restitución a la sucesión de la señora ROSA RIASCOS DELGADO o ROSA DELGADO RIASCOS quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 27.222.801 expedida en Gualmatán, del inmueble denominado «SAN NICOLAS» ubicado en la sección Santo Domingo del Municipio de El Contadero (Nariño) a que hace referencia la escritura pública 534 de 17 de abril de 1931 y la escritura 613 de 16 de mayo de 2007 protocolizadas en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, registradas a folios de matrícula inmobiliaria No. 240-13549 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ipiales»; negó las pretensiones subsidiarias de nulidad y confirmó en todo lo demás el fallo impugnado, reduciendo la condena en costas de primera instancia al 50% en razón «de la modificación del ordinal tercero inciso segundo del fallo impugnado. Fíjense como agencias en derecho en primer instancia a cargo de la parte demandada relacionada en los libelos demandatorios inicial y acumulada, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)» (folios 100 a 169).
La Corporación enjuiciada, en el proveído cuestionado, a manera de conclusión puntualizó «no son atendibles los argumentos esbozados en el recurso de alzada deprecados por la parte demandante, toda vez que de los medios de convicción allegados al proceso no se logra deducir que efectivamente si se configuró la simulación relativa por interpuesta persona, en los negocios jurídicos vertidos al interior de los documentos escriturarios en los que refieren que la señora ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA RIASCOS DELGADO adquirió a título de compraventa los inmuebles «LOMA DEL MEDIO» «LOMA DEL MEDIO O PILISPI» «PUEBLO O LOMA DEL MEDIO» y «CASA SOLAR» contenida en la escritura pública de número 498 del 02 de mayo de 1987 y el inmueble denominado «SAN NICOLAS» contenido en la escritura pública de número 534 del 17 de abril de 1991. Por lo tanto, tendrá que ser REVOCADO el ordinal tercero en cuanto declara la simulación relativa de la compraventa contenida en la «[escritura Pública N° 534 del 17 de abril de 1991 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales registrada al folio de matrícula inmobiliaria 244-13549» decisión proferida por el Juez A-Quo. En tal orden se ordenará la restitución a la sucesión de la señora ROSA RIASCOS DELGADO o ROSA DELGADO RIASCOS quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 27.222.801 expedida en Gualmatán, del inmueble denominado «SAN NICOLAS» ubicado en la sección Santo Domingo del Municipio de El Contadero (Nariño), a que hoce referencia la escritura pública 534 de 17 de abril de 1931 y la escritura 613 de 16 de mayo de 2007 protocolizadas en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, registradas a folios de matrícula inmobiliaria No. 240-13549 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ipiales.
Así las cosas en cuanto a la condena en costas en primera instancia, la misma se reducirá al cincuenta por ciento (50%), en razón de la modificación del ordinal tercero inciso segundo del fallo impugnado. De conformidad con lo expuesto en el numeral 2o del artículo 392 del C.P.C. en armonía con lo dispuesto en los Acuerdos No. 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho a cargo de la parte demandada relacionada en los libelos demandatorios inicial y acumulada, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000).
Las costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en el artículo 392-1 del C.P.C. serán a cargo de lo parte apelante -demandante inicial, en razón a que no le prosperó el recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en DOS (2) salarios mínimo legal mensual vigente» (folios 166 y 167).
4. Advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido del fallo de 7 de octubre de 2014, que el amparo rogado resulta improcedente, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 13 de mayo de 2015 (folio 88 vuelto), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, revelando el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora.
Ello, ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de señalar la Corte, «se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada» (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).
Por lo anterior, los interesados no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.1. Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01, STC5542-2015, 7 may. rad 00897-00 y STC6058-2015, 21 may. rad 01013-00).
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ