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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12647-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00177-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en la acción de tutela instaurada por Rosa Paulina Martínez Bernal, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena; trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, su promotora actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado enjuiciado al no acatar una resolución judicial que lo conmina a devolver los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Salud Comunitaria – Empresa de Solidaridad en Salud – Comparta Salud Ltda., contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena.
En consecuencia pretende que «se amparen los derechos fundamentales al debido proceso que los puede pedir cualquier ciudadano de formas (sic) individual cuando provenga la afectación u omisión por parte de un empleado público como lo es el juez demandado, y que el interés pretendido sea general, por la no celeridad en el cumplimiento al fallo o providencia judicial y ordene al señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA DR. (sic) se pretende que cumpla los mandatos judiciales el cual ordenó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y devolución de los títulos judiciales al representante del Municipio lo cual es la abogada que tiene poder para actuar y recibir.
…cumpla con el fallo judicial que ordenó la devolución de los títulos judiciales de dineros públicos por ser del sistema general de participación y que se genere responsabilidad en el demandado en el evento en que sea consolidado un detrimento del patrimonio o sean embargados por responsabilidad de dicho funcionario o se haga algo contrario con los dineros diferente a lo que especifico ordeno el fallo judicial.». [Folio 11, c.1]
B. Los hechos
1. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Ltda. “Comparta E.S.S. LTDA” interpuso demanda ejecutiva en contra del Municipio de Ciénaga – Magdalena para que se librara mandamiento de pago y se condenara a pagar la suma de $2.784.052.937,40 en virtud de obligaciones contentivas en diversos contratos estatales, cuyo objeto era la administración de recursos del régimen subsidiado de salud y «el aseguramiento de los beneficiarios SGSSS-S» en ese ente territorial.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, que el 24 de abril de 2007 dispuso librar mandamiento de pago.
3. Mediante proveído 20 de junio de ese año, el juzgado accionado emitió sentencia a fin de seguir adelante con la ejecución y ordenó al ejecutante presentar liquidación de la obligación.
4. El 24 de noviembre de 2008, se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $3.747.658.190,10.
5. El 17 de julio de 2013, se dio por terminado el proceso de conformidad con lo normado en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999.
6.Contra dicha determinación se interpuso impugnación; se desató el recurso de reposición el cual ratificó la decisión el 20 de febrero de 2014 y se concedió el de apelación en el efecto devolutivo.
7. El 7 de octubre de ese año, el Tribunal Superior de Santa Marta, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia fechada 20 de junio de 2007 y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de esa ciudad por ser competente.
8. Dicha Corporación el 4 de junio de 2015 declaró terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó levantar el embargo sobre las cuentas del Municipio de Ciénaga y, por conducto de su representante legal ordenó entregar los títulos judiciales que se encuentren a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. [Folios 26-33, c.1]
9. El juzgado accionado una vez enterado de la decisión, dispuso el 19 de junio siguiente la conversión de los títulos judiciales retenidos a órdenes del Tribunal Administrativo y para tal efecto ofició a la secretaria de esa Corporación para que suministrara el número de cuenta en el Banco Agrario, solicitud que fue reiterada el 9 de julio, sin que se haya materializado la entrega del dinero por no contar con dicha información.
10. En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación se vulneraron sus derechos fundamentales porque el juzgado accionado ha omitido dar cumplimiento a la entrega de los títulos de depósito judicial «aduciendo y enviando oficios donde pide el número de la cuenta para girar los dineros», cuando en su sentir puede solicitar dicha información vía telefónica directamente en el Banco, sin que tenga que pasar dos meses esperando una respuesta formal por parte del Tribunal Administrativo, conducta que puso en conocimiento de la Fiscalía, de la Procuraduría y Presidencia del Tribunal de esa ciudad. [Folios 1-13, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela únicamente en lo que respecta al juzgado accionado, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1]
2. Dentro del término otorgado por la Corporación las autoridades accionadas guardaron silencio.
3. En sentencia de 3 de agosto de 2015, el Tribunal negó la protección porque la actora no es la titular de los derechos que pregona como violentados por el despacho demandado, toda vez que evidentemente no intervino en el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Ltda. “Comparta E.S.S. LTDA”. [Folios 56-60, c.1]
4. Inconforme, la accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en los argumentos del libelo introductor. [Folios 75-79, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC 9 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad. 0159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01).
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».(CSJ STC 6 mar 2012, Rad. 2012-00357-00).
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Rosa Paulina Martínez Bernal quien adujo «en mi condición de ciudadano colombiano (sic) y que dicha garantía me pone en la obligación ciudadana de exigir derechos de interés público aunque que (sic) cualquier persona puede pedirlos por afectar individualmente los intereses de los ciudadanos cienageros y con la asesoría de un abogado proyecté esta demanda constitucional ya que los dineros públicos del municipio son de todos…» no obstante dichas manifestaciones, carece de legitimación para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada.
De una parte, cumple precisar, que únicamente las partes del pluricitado proceso ejecutivo, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimadas para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección. No obstante, del expediente del referido trámite se concluye que la señora Rosa Paulina Martínez Bernal no ha sido reconocida como parte en el mismo.
5. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ