STC 12647 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12647-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00177-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil  quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el tres de agosto de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en la acción de  tutela instaurada por Rosa Paulina Martínez Bernal, contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga –  Magdalena; trámite  al que se vinculó a  los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, su promotora  actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado  enjuiciado al no acatar una resolución judicial que lo conmina  a devolver los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo  promovido por la Cooperativa de Salud Comunitaria – Empresa de  Solidaridad en Salud – Comparta Salud Ltda.,  contra el  Municipio de Ciénaga – Magdalena.  

En  consecuencia pretende que «se  amparen los derechos fundamentales al debido proceso que los puede  pedir cualquier ciudadano de formas (sic) individual cuando provenga  la afectación u omisión por parte de un empleado  público como lo es el juez demandado, y que el interés  pretendido sea general, por la no celeridad en el cumplimiento al  fallo o providencia judicial y ordene al señor JUEZ PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA DR. (sic) se pretende que cumpla los  mandatos judiciales el cual ordenó dar por terminado el  proceso por pago total de la obligación y devolución de  los títulos judiciales al representante del Municipio lo cual  es la abogada que tiene poder para actuar y recibir.  

…cumpla  con el fallo judicial que ordenó la devolución de los  títulos judiciales de dineros públicos por ser del  sistema general de participación y que se genere  responsabilidad en el demandado en el evento en que sea consolidado  un detrimento del patrimonio o sean embargados por responsabilidad de  dicho funcionario o se haga algo contrario con los dineros diferente  a lo que especifico ordeno el fallo judicial.».  [Folio 11, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La  Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Ltda.  “Comparta E.S.S. LTDA” interpuso demanda ejecutiva en  contra del Municipio de Ciénaga – Magdalena para que se  librara mandamiento de pago y se condenara a pagar la suma de  $2.784.052.937,40 en virtud de obligaciones contentivas en diversos  contratos estatales, cuyo objeto era la administración de  recursos del régimen subsidiado de salud y «el  aseguramiento de los beneficiarios SGSSS-S»  en ese ente territorial.  

2.  El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga, que el 24 de abril de 2007 dispuso librar  mandamiento de pago.  

3.   Mediante proveído 20 de junio de ese año, el juzgado  accionado emitió sentencia a fin de seguir adelante con la  ejecución y ordenó al ejecutante presentar liquidación  de la obligación.  

4.  El 24 de noviembre de 2008, se aprobó la liquidación  del crédito por la suma de $3.747.658.190,10.  

5.  El 17 de julio de 2013, se dio por terminado el proceso de  conformidad con lo normado en el artículo 34 de la Ley 550 de  1999.  

6.Contra  dicha determinación se interpuso impugnación; se desató  el recurso de reposición el cual ratificó la decisión  el 20 de febrero de 2014 y se concedió el de apelación  en el efecto devolutivo.  

7.  El 7 de octubre de ese año, el Tribunal Superior de Santa  Marta, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la  sentencia fechada 20 de junio de 2007 y dispuso la remisión  del expediente al Tribunal Administrativo de esa ciudad por ser  competente.  

8.  Dicha Corporación el 4 de junio de 2015 declaró  terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó  levantar el embargo sobre las cuentas del Municipio de Ciénaga  y, por conducto de su representante legal ordenó entregar los  títulos judiciales que se encuentren a disposición del  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. [Folios 26-33, c.1]  

9.  El juzgado accionado una vez enterado de la decisión, dispuso  el 19 de junio siguiente la conversión de los títulos  judiciales retenidos a órdenes del Tribunal Administrativo y  para tal efecto ofició a la secretaria de esa Corporación  para que suministrara el número de cuenta en el Banco Agrario,  solicitud que fue reiterada el 9 de julio, sin que se haya  materializado la entrega del dinero por no contar con dicha  información.  

10.  En  criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación se  vulneraron sus derechos fundamentales porque el juzgado accionado ha  omitido dar cumplimiento a la entrega de los títulos de  depósito judicial «aduciendo  y enviando oficios donde pide el número de la cuenta para  girar los dineros»,  cuando en su sentir puede solicitar dicha información vía  telefónica directamente en el Banco, sin que tenga que pasar  dos meses esperando una respuesta formal por parte del Tribunal  Administrativo, conducta que puso en conocimiento de la Fiscalía,  de la Procuraduría y Presidencia del Tribunal de esa ciudad.  [Folios  1-13, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 23 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela  únicamente en lo que respecta al juzgado accionado, y se  ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1]  

2.  Dentro del término otorgado por la Corporación las  autoridades accionadas guardaron silencio.  

3.  En  sentencia de 3 de agosto de 2015, el Tribunal negó la  protección porque la actora no es la titular de los derechos  que pregona como violentados por el despacho demandado, toda vez que  evidentemente no intervino en el proceso ejecutivo promovido por la  Cooperativa  de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Ltda. “Comparta  E.S.S. LTDA”.  [Folios 56-60, c.1]  

4.  Inconforme,  la accionante impugnó la decisión, para lo cual  insistió en los argumentos del libelo introductor. [Folios  75-79, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

2.  En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa».  (CSJ  STC  9 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad.  0159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01).  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».(CSJ  STC 6  mar 2012, Rad. 2012-00357-00).  

Significa lo  anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale  anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se  enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra  las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que  esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen  en el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.  

4.  En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por Rosa Paulina Martínez Bernal quien adujo  «en  mi condición de ciudadano colombiano (sic) y que dicha  garantía me pone en la obligación ciudadana de exigir  derechos de interés público aunque que (sic) cualquier  persona puede pedirlos por afectar individualmente los intereses de  los ciudadanos cienageros y con la asesoría de un abogado  proyecté esta demanda constitucional ya que los dineros  públicos del municipio son de todos…»  no obstante dichas manifestaciones, carece de legitimación  para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman  lesionados en la actuación judicial atacada.  

De  una parte, cumple precisar, que únicamente las partes del   pluricitado proceso ejecutivo, si estimaban que se habían  quebrantado sus garantías, estaban legitimadas para recurrir a  la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección.  No obstante, del expediente del referido trámite se concluye  que la señora Rosa Paulina Martínez Bernal no ha sido  reconocida como parte en el mismo.  

5.  Razones  que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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