STC 12646 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12646-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00180-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción  de tutela promovida por Ana Lucila Escorcia Villamil contra los  Juzgados Primero y Tercero de Familia de la citada ciudad; trámite  al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y la vida en condiciones dignas, que  considera vulnerados por las autoridades acusadas, porque al interior  del proceso ejecutivo que promovió en contra de su esposo, el  pagador del Fondo Educativo Distrital está desconociendo el  proceso de regulación de alimentos, y el embargo que se  decretó al salario del demandado, situación que ha  impedido el pago de su cuota alimentaria.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a los accionados definir quién  es la autoridad que debe enviar el «oficio  de regulación de alimentos para que se me paguen los trece  meses de cuotas alimentarias adeudadas».  [Folios 2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante promovió proceso de alimentos para mayores  contra su cónyuge Marcilio César Montaño  Fernández, asunto que se tramitó en el Juzgado Primero  de Familia de Santa Marta.  

2.  El caso culminó con audiencia de conciliación el 18 de  mayo de 2011, en donde el demandado se comprometió pagar a su  esposa por concepto de alimentos la suma de $600.000 mensuales.  [Folio 28, c. 1]  

3.  Posteriormente,  y ante el incumplimiento en el pago de las mesadas alimentarias, la  demandante promovió demanda ejecutiva y solicitó el  embargo del salario que devenga Marsilio César Montaño  como empleado de la Secretaría de Educación Distrital  FED.  

4.  En  proveído del 20 de enero de 2012, se libró la orden de  apremio en la forma solicitada en el líbelo, y en auto  separado se decretó la medida cautelar. [Folios 41 y 43, c. 1]  

5.  El  16 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia, solicitó a  la autoridad judicial de conocimiento, la remisión del  expediente que contiene el proceso de alimentos que promovió  Ana Lucila Escorcia contra su cónyuge, con el fin de dar  aplicación al artículo 131 del Código de  Infancia y Adolescencia.  

6.    Mediante providencia del 20 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de  Familia de Santa Marta dispuso:  

«PRIMERO:  REGULAR   a partir de la fecha, la cuota alimentaria fijada por el juzgado  primero de familia dentro del proceso de alimentos de mayores seguido  por la señora ANA LUCILA ESCORCIA VILLAMIL contra el señor  MARSILIO CESAR MONTAÑO FERNÁNDEZ con radicación  00034 de 2011 en un 20% del salario que percibe el demandado como  empleado del FONDO EDUCATIVO DISTRITAL, así como un 20% de las  primas del mes de junio y diciembre que reciba».  

«SEGUNDO:  REGULAR  a partir de la fecha, la cuota alimentaria dentro del presente  proceso ejecutivo a favor de KARINA CERPA VILORIA en representación  de la menor YANEYIS SOFIA MONTAÑO CERPA en cuantía del  veinte por ciento (20%) del salario que percibe el señor  MARSILIO CESAR MONTAÑO FERNANDEZ».  

«…Ofíciese  al respectivo pagador y remítase copia de la presente  providencia para que proceda a darle estricto cumplimiento».  

7.  El 6 de abril de 2015, la accionante solicitó ante el Juzgado  de la causa, librar los correspondientes oficios ordenados por el  Juzgado 4 de Familia, razón por la cual en auto del 9 de abril  de 2015, el Juzgado Primero de Familia resolvió favorablemente  la anterior solicitud. [Folio 81, c. 1 expediente 2011-0034]  

Así  mismo, y a petición de la tutelante, el Juzgado Tercero de  Familia, autoridad a quien se le asignó el conocimiento del  proceso ejecutivo que promovió Karina Cerpa Viloria en  representación de su hija contra Marsilio César Montaño  Hernández, en proveído del 28 de julio de 2015, ordenó  oficiar a la Secretaría de Educación Distrital de Santa  Marta, informándole lo resuelto por el Juzgado Cuarto de  Familia. [Folios 7-10, c. 1 Corte]  

8.  En criterio de la peticionaria, se vulneraron las garantías  deprecadas, porque el pagador del Fondo Educativo Distrital FED, al  enterarse de una segunda medida cautelar que se decretó al  interior del proceso de alimentos que instauró Karina Alicia  Cerpa Viloria en representación de su menor hija, no siguió  descontando del salario de su cónyuge la cuota alimentaria que  se había fijado a su favor.  

Señaló  que el Juzgado Cuarto de Familia, autoridad que reguló la  cuota alimentaria, olvidó elaborar el oficio ordenado en auto  del 20 de enero de 2015, situación que ha impedido el pago de  sus mesadas alimentarias, pese a que el Juzgado Primero de Familia  informó al Fondo Educativo Distrital FED lo resuelto en la  citada providencia, entidad que se negó a recibir el documento  No. 0749 del 21 de abril de 2015, aduciendo que ese no era el juzgado  competente. [Folio  1, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 24 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas y a los  vinculados.  [Folios 12-13, c.1]  

2.  El Juzgado Primero de Familia expresó que la accionante «venía  recibiendo sus depósitos judiciales a través del Banco  Agrario de Colombia, sin inconveniente alguno.  En el mes de julio de  2014, el proceso fue solicitado por el Juzgado 4 de Familia de la  ciudad, para regular la cuota alimenticia entre los diferentes  beneficiarios del demandado, a lo cual procedió mediante auto  del 20 de enero de este año; y le asignó a dicha señora  el porcentaje del 20% del salario y prestaciones sociales…»  

«Con  oficio No. 0749 de abril 21 de 2015 se ofició al Pagador de la  Secretaría de Educación lo resuelto a favor de la  señora ESCORCIA VILLAMIL, es decir el 20% de los ingresos del  demandado a favor de ésta».  

Finalmente  expuso que el «14  de julio de 2015 se le hizo entrega de un depósito judicial  por valor de $442.522 y el 17 de julio se le entregó otro por  valor de $2.500.000»,  por lo que consideró que no ha vulnerado ningún derecho  fundamental, y pidió denegar el amparo constitucional.  

A su turno, el  Juzgado Tercero de Familia, informó que en virtud de la  redistribución de procesos ordenado por el Consejo Superior de  la Judicatura con ocasión de la entrada en vigencia del  sistema oral, se le asignó el proceso ejecutivo de alimentos  que promovió Karina Alicia Cerpa Viloria en representación  de su menor hija en contra de Marsilio César Montaño  Fernández, trámite que venía conociendo el  Juzgado Cuarto de Familia.  

De  la misma manera, indicó que por oficio No. 0346 del 9 de marzo  de 2015, comunicó al pagador lo referente a la regulación  de alimentos, documento que fue retirado por el apoderado de la  señora Karina Cerpa.  

3.  En sentencia del 5 de agosto de 2015, la  Sala Civil-Familia del  Tribunal Judicial de Santa Marta, negó el amparo  constitucional, tras considerar que «en  el presente evento lo que por esta vía pretende la actora es  que los juzgados accionados decidan a quién le corresponde  realmente enviar el oficio dirigido al Pagador de la Secretaría  de Educación Distrital, enterándolo de la decisión  de regulación de alimentos, a fin de que paguen las cuotas  alimentarias adeudadas».  

«Sin  embargo, en sus respectivas contestaciones, la Juez Primero de  Familia de Santa Marta afirmó que mediante oficio No. 0749 de  21 de abril de 2015, se comunicó al pagador lo antes resuelto,  y que los días 14 y  17 de julio pasados se le entregaron a la  accionante depósitos judiciales por $442.522 y $2.500.000,  respectivamente; mientras la Juez Tercera de Familia se pronunció  en idéntico sentido, toda vez que por oficio No. 0346 de 9 de  marzo de este año hizo la correspondiente notificación  de la regulación».  

Y  concluyó que no se observa vulneración de ningún  derecho fundamental porque se «le  notificó al pagador la distribución de cuota  alimentaria por parte de ambos juzgados, que es lo que persigue el  derecho de amparo».  [Folios 37 y 38, c.1]  

4.  Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión  con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto  señaló que el Juzgado Primero de Familia le informó  que no tiene más títulos pendiente por pagar, a pesar  que se le adeuda trece cuotas alimentarias, y el pagador no le da  razón si descontó o no dichas mesadas.  

Así  mismo, esgrimió que el título por $2.500.000 no le fue  pagado en su totalidad, sino en un 50%, y de otro lado su  inconformidad es porque, a la hija de su cónyuge si le están  pagando los dineros correspondiente por concepto de  alimentos.  [Folios 68-69, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene  a su alcance el medio de defensa judicial idóneo brindado para  el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.  

En  efecto, como quiera que la inconformidad de la tutelante se  circunscribe a la desidia u omisión de la Secretaría  de Educación Distrital FED, en cumplir la orden judicial  contenida en el auto del 20 de enero de 2015 proferida por el Juzgado  Cuarto de Familia, e inclusive, si estima que la citada entidad está  incumpliendo la orden de embargo que decretó el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta, en proveído del 20 de enero  de 2012,  es claro que debe acudir ante el fallador de conocimiento con el fin  de solicitar que ejerza los poderes que le otorga la ley adjetiva  establecidos en el artículo 39, para que conmine si es del  caso a la citada entidad a fin de que dé cumplimiento a las  órdenes impartidas.  

Al  tenor del precepto señalado, se establece que «El  juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 1.  Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales  a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los  particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les  imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución»,  facultad con la que el juzgador, como máxima autoridad  responsable del proceso, puede garantizar el normal desarrollo del  trámite, la realización de todos y cada uno de los  derechos de quienes ante él acuden.  

Luego,  es pausible que la promotora del amparo aún cuenta con este  mecanismo procesal para que el juez natural, resuelva la queja que  por esta vía plantea, sin que sea permitido que a través  de la acción constitucional se supla el instrumento ordinario  de defensa que no ha agotado.  

Así  mismo, y frente a la inconformidad de la accionante respecto al no  pago de trece cuotas alimentarias, dicha  circunstancia también debe ponerla en conocimiento ante el  juzgado accionado para que adopte las medidas que considere  necesarias.  

De  ahí que si la reclamante aún no ha manifestado al  interior del proceso de alimentos que promovió, la presunta  negligencia de la Secretaría Distrital en dar cumplimiento a  una orden judicial, y el no pago o retención de dineros por  concepto de cuotas alimentarias, no puede el juez de tutela  interferir en ese asunto, pues, reitérase, su resolución  corresponde al juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse  de manera antelada a la determinación que aquél en el  marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que  aquí se alegan.  

3.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

4.  Bajo  el planteamiento anterior,  deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar por las  razones aquí expuestas, la sentencia revisada por vía  de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

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