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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13914-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00489-01.
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Álvaro Lizcano Ardila y Ofelia Torres de Lizcano en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esa misma ciudad, actuación a las que fueron vinculados el Quinto, Once, Catorce y Dieciséis Civil Municipal; Tercero Civil Municipal de Descongestión, todos de esa Urbe; Conjunto Residencial Samanes V Etapa P.H. y Ramiro Serrano Serrano.
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.
2. De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que:
2.1. Son dueños del bien inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 60 – 03, Apto 403 de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, «correspondiéndonos el Parqueadero asignado con el número 21, según Escritura Pública de Compra Venta número 2056 del 13 de mayo de 1988 de la Notaría Tercera del Circuito de [esa misma ciudad], debidamente Registrada e Inscrita en la oficina de instrumentos Públicos el día 27 de julio de 1988», predio que vienen ocupando de manera tranquila, pacifica, continúa e ininterrumpida.
2.2. El día 9 de junio de 2006, después de retirar del Banco de Bogotá, Sucursal Sotomayor, la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos Mcte ($5.550.000.oo), dentro de la mencionada unidad residencial, en la zona de parqueadero «fuimos violentados asaltados por dos sujetos que inexplicablemente lograron ingresar al condominio privado», quienes después de cometer el ilícito «salieron sin encontrar la mas (sic) mínima resistencia u oposición, no obstante la existencia de Cámaras de Videos, Puertas Metálicas de Seguridad, Reductores de velocidad…, y ante todo, la existencia de un (1) Guardia de Seguridad debidamente armado con revólver de dotación, y además con otros dos (2) guardias de ronda debidamente equipados con radioteléfono de comunicación y Armas de tipo Escopetas de Largo Alcance».
2.3. Por tales hechos, aducen que «hubo una enorme falla en la prestación del servicio por parte del Condominio, toda vez que no se brindó la seguridad y el amparo por que los copropietarios pagamos un determinado rubro dentro de la cuota para el sostenimiento de las expensas comunes, según lo aprobados en Presupuesto y lo acordado dentro del Reglamento de Propiedad Horizontal y los manuales internos de [la Unidad].
2.4. Luego de haber agotado las reclamaciones directas ante la copropiedad y la audiencia de conciliación extrajudicial, a través de procurador judicial impetramos «demanda en contra del Conjunto Residencial los Samanes, Quinta Etapa, mediante el Trámite de una Proceso Declarativo Ordinario, para que se declarara judicialmente su responsabilidad Contractual y se dispusiera que nos pagara a título indemnizatorio los correspondientes daños y perjuicios»; así mismo, nos «abstuvimos de demandar a terceros, tales como la Empresa de Seguridad y Vigilancia, y/o Compañía Aseguradoras, toda vez que para esa fecha ignorábamos que tipo de relación jurídica y qué condiciones contractuales podrían existir entre éstas y la copropiedad»; sin embargo, «siempre confiamos en que la demandada por ser de su interés, vincularía» a la citada compañía o le denunciaba el «pleito».
2.5. Radicada la acción, se dio inició la misma, destacando que «ante los avatares e incontingencias de la Administración de Justicia, el proceso estuvo bajo el conocimiento de siete (7) despachos judiciales», por ende, no pudo «coexistir los Principios de CONCENTRACIÓN e INMEDIACIÓN procesal, pues según la relación hecha en líneas procedentes, este expediente pasó por [varios estrados judiciales], conllevando de una parte la ausencia de contacto y aprehensión directa entre el Juzgador de conocimiento y los diferentes elementos materiales probatorios, testimonios, y sujetos procesales, y de otra parte, la falta de manejo por parte del Juez como director del proceso, en el sentido de no haber demostrado interés en vincular de manera oficiosa a los llamados en garantía que no pudieron ser parte en el proceso, dada la negligencia de la demandada al contestar de manera extemporánea la demanda, así como de decretar de manera oficiosa la práctica de otras pruebas que a bien hubiera podido tener».
2.6. El 21 de julio de 2014 el juez de conocimiento profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda, determinación que apelaron, siendo confirmada por el juez de segunda instancia, mediante providencia de 10 de julio de 2015.
3. Piden, en consecuencia, se «reconozca que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIUPAL DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, incurrieron en VÍA DE HECHO»; en consecuencia se disponga la revisión de los fallos que emitieron.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADDOS Y VINCULADOS
El juez Primero Civil del Circuito de Descongestión, manifestó que una vez examinó la sentencia que se ataca, pudo concluir que no se le han vulnerados los derechos aludidos por el querellante, como lo insinúa; esto «habida cuenta que en todas las actuaciones, siempre estuvieron en observancia del artículo 29 de la Constitución Nacional y las normas de procedimiento, particularmente las contenidas en el Código Instrumental Civil, sin que se pueda pensar que se le está dando un tratamiento discriminatorio o desigual. La decisión tomada, se dio bajo el marco de las normas sustantivas que lo gobiernan y respetando los ritos y formalidades de la ley procesal civil, de manera que la pretensión de reabrir el debate jurídico de decisiones que ya se encuentra debidamente ejecutoriadas dentro del trámite ordinario, resulta palmariamente ilegítima y más bien constituye evidente abuso de un mecanismo excepcional, como es la tutela, instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales lesionados o en peligro por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados» (fls. 50 y 512 Cdno. principal).
La Funcionaria Once Civil Municipal, señaló que el 22 de agosto del año próximo pasado recibió el proceso de marras, proveniente del homólogo Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía en Descongestión, avocando conocimiento el 16 de octubre de 2014, procediendo a realizar la diligencia de notificación de la sentencia calendada el 21 de julio de la misma anualidad, proferida por su antecesor cognoscente.
Subsiguientemente, en virtud del Acuerdo PSAA 15-10300, por «auto del 12 de marzo de 2015 se dispuso el reparto y remisión de las diligencias entre los juzgados de sistema escritural correspondiéndole al Juzgado Catorce Civil Municipal de Menor cuantía de Bucaramanga, donde se entregó el expediente el día 20 de marzo de 2015. Así las cosas desde el 21 de marzo de 2015 perdimos competencia frente al proceso y desconocemos el trámite posterior que surtió en el mismo» (fl.52 ídem).
El Despacho Quinto Civil Municipal, sostuvo que el asunto en referencia, se gestionó en esa oficina judicial, «hasta el día 13 de mayo de 2014, fecha en la cual se ordenó enviarlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga Sder por competencia, y todas las actuaciones posteriores son de única competencia del despacho al que fue asignado en virtud del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura por creación de los Juzgados de Descongestión».
De igual forma, señaló que el actor «no puede traer a este escenario, hechos que ya fueron decididos en el trámite propio de la ejecución en que tuvo la oportunidad procesal para controvertirlos, es claro, que este agencia judicial no violó el derecho a su defensa ni del debido proceso, por el contrario fue garante de los mismos, surtiendo las etapas procesales mientras el proceso estuvo en est[e] despacho» (fl. 53 ídem).
La célula judicial Catorce Civil Municipal, acotó que revisado el sistema de registro de actuaciones pudo verificar «que el proceso fue radicado el 27-03-2015, y se avocó el conocimiento del mismo mediante auto del 09-04-2015. Igualmente en el mismo auto se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, juzgado que remitió el proceso el 09-06-2015 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien tiene el proceso, Juzgado que remitirá el proceso en el día de hoy al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga» (fls. 56 y 57 ídem).
La Secretaria del Juzgado Dieciséis Civil Municipal, señaló que si bien «la demanda correspondió a este Juzgado y se tramitó en sus primeras etapas, quien la resolvió de fondo lo fue el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y la providencia emitida goza de la presunción de legalidad que arroja entre otros el ejercicio de la interpretación de la demanda, la valoración fáctica y probatoria recaudada. Que se ejerce al momento de emitir la sentencia; lo cual para el suscrito funcionario le es desconocido y por fuera del resorte de su competencia y por ende no es posible pronunciarse al respecto. Verificado en el aplicativo justicia XXI se tiene que las diligencias se remitieron por competencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el 06 de noviembre de 2013» (fls. 58 a 60 ídem).
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, dijo que el proceder de esa oficina judicial, se «surtió, con el seguimiento de los parámetros legales y garantizando derechos fundamentales de carácter superior contenidos en nuestra Constitución Política, como lo son el debido proceso y el derecho de contradicción contenido en el artículo 29 Superior. Aunado a lo anterior, hay que tener presente que “El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos y organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez,”…con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley…» (fls. 73 a 82 ídem).
El Despacho Tercero Civil del Circuito explicó que por reparto le correspondió el expediente «contentivo de la apelación, interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2014, dictada dentro del proceso ordinario responsabilidad civil contractual propuesta por los señores OFELIA TORRES DE LIZCANO y ÁLVARO LIZCANO ARDILA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SAMAMES V., radicado bajo el número 2008-01265-01. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, dicho recurso fue admitido…Sustentado el recurso y encontrándose el expediente en una de las situaciones descrita en el inciso 2º del artículo 39 del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; se ordenó remitirlo a los señores Jueces Civiles del Circuito de Descongestión de Bucaramanga para que allí, por la competencia asignada, dictara sentencia de segunda instancia».
Agregó, que el despacho no «incurrió en alguna conducta que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto es obvio que el trámite dispensado por este Juzgado no ofrece ningún defecto instructivo, fáctico, orgánico o procedimental. Tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se ha desconocido un precedente ni se ha vulnerado la Constitución Nacional» (fls. 83 a 85 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por la querellante, por considerar que las determinaciones que adoptaron los funcionarios encartados no distan «de un criterio razonable de interpretación, ni que se subsuman dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales».
En lo atinente con que las células judiciales cuestionadas, «no vincularon a la aseguradora y a la empresa de vigilancia al proceso», estimó que no «está demostrado que sean litis consorte necesario. El artículo 83 del C.P.C. determina que se está frente al litis consorcio necesario, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, es decir, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respectos de los cuales o por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relacionadas o que intervinieron en dichos actos».
Agregó, que «cuando no se vincula al litis consorte necesario al proceso, lo que se sigue no es pedir el amparo constitucional, sino pedir la nulidad originada en la sentencia por falta de integración de litisconsorcio necesario, con fundamento en el numeral 9 del artículo 140 del CPC».
Recalcó que en el plenario no se «respetó el principio de concentración e inmediación por el sin número de Despachos Judiciales que conocieron del mismo, resulta a todas luces impróspera la petición de tutela en razón a que no obedece a actuaciones contrarias a Derecho de los jueces que lo han dirigido, sino, precisamente, a las políticas de implementación del sistema oral».
Concluyó, que respecto al valor exorbitante del quantum de las agencias en derecho, del cual se quejan los suplicantes, no procede igualmente el amparo, «en razón a que los accionantes cuentan con medios de defensa al interior del proceso para discutir el valor de las agencias en derecho…, fijación que puede reclamarse mediante la objeción a la liquidación de costas» (fls. 88 a 98 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el tercero vinculado y, la vez apoderado de los demandantes dentro del aludido juicio de responsabilidad civil extracontractual y aquí accionantes, aduciendo, que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo carece de las «condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la Tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de las petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios» (fls. 113 a 115 ídem).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden los querellantes que a través de este mecanismo se «reconozca que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN incurrió en una vía de hecho», por considerar que las pretensiones no eran prósperas al haberse invocado una responsabilidad civil contractual, cuando ha debido ser la extracontractual, en la medida que «entre las partes existían obligaciones previamente adquiridas antes de la ocurrencia de los hechos pues, estas surgen del acuerdo de las voluntades pactados entre ellas y refrendado mediante su propio reglamento de propiedad horizontal»
Así mismo, que el homólogo «PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN» también «incurrió vía de hecho»; por cuanto «dejó de aplicar el artículo 25 del reglamento de propiedad horizontal…y el artículo 51 de la Ley 675 de 2001», de igual forma, por estimar al «Administrador como la autoridad interna de la copropiedad, cuando en realidad es uno más de los órganos internos de administración, junto a la Asamblea General y Al Consejo de Administración».
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Sentencia de fecha 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de Ordinario de menor cuantía formulado por Álvaro Lizcano Ardila y Ofelia Torres de Lizcano en contra del Conjunto Residencial Samanes V Propiedad Horizontal, representada legalmente por Carmen Sofía Hernández Prada.
Al efecto sostuvo que para «la viabilidad de la declaración de responsabilidad contractual se hace necesaria la existencia de un contrato, sobre el cual se predique un incumplimiento, que a su vez se haya generado un daño o perjuicio, lo que se echa de menos en el caso bajo análisis, pues como ya se dijo en párrafo anteriores no puede asimilarse el régimen de propiedad horizontal a un contrato».
Precisó, que «queda plenamente establecido que no existe vinculo (sic) contractual alguno entre los demandantes ÁLVARO LIZCANO ARDILA y ORFELIA TORRES DE LIZCANO y el CONJUNTO RESIDENCIAL SAMANES V, por el cual endilgársele a este último algún tipo de incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que los actores tienen la calidad de copropietarios y por tal razón hacen parte de la persona jurídica originada de la constitución de la denominada propiedad horizontal, esto es del CONJUNTO RESIDENCIAL SAMANES V, a quien ahora demandan» (fls. 31 a 34 ídem).
3.2. Providencia de 10 de julio de 2015, emitida por le célula judicial de segunda instancia, confirmando la del homólogo de primer grado, por considerar que no se «observa ninguna norma que establezca la obligación de vigilancia por parte de los Conjuntos o su responsabilidad por los hurtos que se ocasionen al interior de la unidad residencial, ya que quien se desempeña como administrador debe cumplir las funciones indicadas en los artículos 25 del reglamento de P.H y el 51 de la citada Ley 675 de 2001, es decir velar en general conforme a las normas antes transcritas por la conservación, mantenimiento y buen uso de los bienes, áreas, instalaciones y servicios comunes, así como propender por la tranquilidad, salubridad y armónica convivencia, de todos los propietarios, igual se le confieren las facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo sin que aflore a los autos, una conducta por parte de aquel que puede catalogarse como negligente o violatoria de sus funciones frente a la ocurrencia de hechos similares a los denunciados por la parte actora el día 9 de junio de 2006, más aun cuando es claro que la función se limita a la contratación de personal idóneo y certificado, siendo a lo sumo, responsable indirectamente por error en la elección, como cuando se contrata con una empresa que no reúna los requisitos legales o condiciones de idoneidad para prestar el servicio por decisión de la Asamblea General o del Consejo de Administración, porque si es por decisión del administrador, la responsabilidad recae en él, en los términos del artículo 50 de la Ley 675 de 2001».
Destacó que «pese a estar determinado el vínculo contractual los demandantes OFELIA TORRES LIZCANO y ALVARO LIZCANO ARDILA y el CONJUNTO RESIDENCIAL “SIMANES V”, la prestación indemnizatoria frente a este no puede prosperar, pues ni del reglamento interno ni de los preceptos legales aplicables al caso se puede constituir a cargo del CONJUNTO RESIDENCIAL “SAMENES V” la obligación de responder por los hurtos de los bienes privados de sus residentes, pues como se indicó en líneas que anteceden entre sus funciones legales no se encuentra la del servicio de vigilancia directo pues precisamente esta obligación se trasladó a la empresa COOVISUR LTDA».
Enfatizó que en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que el «juez a quo frente a la falta de claridad de la modalidad de la responsabilidad civil, debió interpretar la demanda para concluir que la responsabilidad que reclaman los accionantes era contractual; cabe resaltar que ni de los hechos ni de las pretensiones es posible realizar una interpretación tal, en tanto en el encabezamiento como en las pretensiones de la demanda se dejó claro que la clase de responsabilidad que se le atribuía al conjunto residencial era contractual, sin que en los hechos de la misma se hiciera siquiera la más mínima referencia al incumplimiento de una obligación de carácter extracontractual» (Negrillas del texto original) (fls. 13 a 21 ídem).
4. En ese orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no se incurrió en el defecto procedimental y sustancial reclamado, pues de las transcripciones antes vistas, dimana que el material de acreditación obrante en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias; amen que las exposiciones de los motivos decisorios del ad-quem, para confirmar lo resuelto en primera instancia, se funda en un juicioso estudio del tema abordado y en las normas aplicable al tema, como fueron los artículos 357 del C. P.C., 1546, 1602, 1613, 2341, 2345, 2346, 2349 y 2352 del Estatuto Civil, 3 de la Ley 675 de 2001; coligiendo que no apreció «ninguna norma que establezca la obligación de vigilancia por parte de los Conjuntos o su responsabilidad por los hurtos que se ocasionen al interior de la unidad residencial, ya que quien se desempeña como administrador debe cumplir las funciones indicadas en los artículos 25 del reglamento de P.H. y el 51 de la citada Ley 675 de 2001», acotando que ni del «reglamento interno ni de los preceptos legales aplicables al caso se puede constituir a cargo del [conjunto demandado] de responder por hurtos de los bienes privados de sus residentes…».
De otro lado, en relación con que el juez a-quo debió interpretar la demanda con el fin de establecer la modalidad de la responsabilidad, apreció que «ni de los hechos ni de las pretensiones es posible realizar una interpretación tal…, sin que de la [situación fáctica] se hiciera siquiera la más mínima referencia al incumplimiento de una obligación de carácter contractual»; por consiguiente, con independencia de que se comparta o no el análisis del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio ni remotamente están de darse; la providencia censurada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los acontecimientos y todo el material probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado.
5. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 Mar. 2012, rad, No. 00022-01).
6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó, que:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, No. 00214-01).
7. Por lo demás, en cuanto a que el expediente pasó por siete (7) funcionarios diferentes, conllevando de un lado, a la ausencia de contacto y aprehensión directa entre el juzgador de conocimiento y los distintos elementos probatorios y, del otro, la falta de manejo de la célula judicial como director del proceso, cabe resaltar que, si bien existieron tales manejo, se debió a las políticas del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, no se aprecia que con ese proceder se le hubieren vulnerados las garantías constitucionales, al punto que en tiempo hicieron usos de los medios ordinarios de defensa que la ley le concede, como fue apelar la sentencia que profirió el Juzgador Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga.
8. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase el proceso al Juzgado Veintidós de Familia de la ciudad.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ