STC 13914 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13914-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00489-01.  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 14 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó la acción de tutela promovida por Álvaro  Lizcano Ardila y Ofelia Torres de Lizcano en contra de los Juzgados  Tercero  Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil del  Circuito de Descongestión, ambos de esa misma ciudad,  actuación a las que fueron vinculados el Quinto, Once, Catorce  y Dieciséis Civil Municipal; Tercero Civil Municipal de  Descongestión, todos de esa Urbe; Conjunto Residencial Samanes  V Etapa P.H. y Ramiro Serrano Serrano.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron los gestores la protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por los encartados.  

2.  De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que:  

2.1.  Son dueños del bien inmueble ubicado en la carrera 6ª No.  60 – 03, Apto 403 de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga,  «correspondiéndonos  el Parqueadero asignado con el número 21, según  Escritura Pública de Compra Venta número 2056 del 13 de  mayo de 1988 de la Notaría Tercera del Circuito de [esa misma  ciudad], debidamente Registrada e Inscrita en la oficina de  instrumentos Públicos el día 27 de julio de 1988»,  predio que vienen ocupando de manera tranquila, pacifica, continúa  e ininterrumpida.  

2.2.  El día 9 de junio de 2006, después de retirar del Banco  de Bogotá, Sucursal Sotomayor, la suma de Cinco Millones  Quinientos Mil Pesos Mcte ($5.550.000.oo), dentro de la mencionada  unidad residencial, en la zona de parqueadero «fuimos  violentados asaltados por dos sujetos que inexplicablemente lograron  ingresar al condominio privado», quienes  después de cometer el ilícito «salieron  sin encontrar la mas (sic) mínima resistencia u oposición,  no obstante la existencia de Cámaras de Videos, Puertas  Metálicas de Seguridad, Reductores de velocidad…, y  ante todo, la existencia de un (1) Guardia de Seguridad debidamente  armado con revólver de dotación, y además con  otros dos (2) guardias de ronda debidamente equipados con  radioteléfono de comunicación y Armas de tipo Escopetas  de Largo Alcance».  

2.3.  Por tales hechos, aducen que «hubo  una enorme falla en la prestación del servicio por parte del  Condominio, toda vez que no se brindó la seguridad y el amparo  por que los copropietarios pagamos un determinado rubro dentro de la  cuota para el sostenimiento de las expensas comunes, según lo  aprobados en Presupuesto y lo acordado dentro del Reglamento de  Propiedad Horizontal y los manuales internos de [la Unidad].  

2.4.  Luego de haber agotado las reclamaciones directas ante la copropiedad  y la audiencia de conciliación extrajudicial, a través  de procurador judicial impetramos «demanda  en contra del Conjunto Residencial los Samanes, Quinta Etapa,  mediante el Trámite de una Proceso Declarativo Ordinario, para  que se declarara judicialmente su responsabilidad Contractual y se  dispusiera que nos pagara a título indemnizatorio los  correspondientes daños y perjuicios»; así  mismo, nos «abstuvimos  de demandar a terceros, tales como la Empresa de Seguridad y  Vigilancia, y/o Compañía Aseguradoras, toda vez que  para esa fecha ignorábamos que tipo de relación  jurídica y qué condiciones contractuales podrían  existir entre éstas y la copropiedad»; sin  embargo, «siempre  confiamos en que la demandada por ser de su interés,  vincularía» a  la citada compañía o le denunciaba el   «pleito».  

2.5.  Radicada la acción, se dio inició la misma, destacando  que «ante  los avatares e incontingencias de la Administración de  Justicia, el proceso estuvo bajo el conocimiento de siete (7)  despachos judiciales»,  por ende, no pudo «coexistir  los Principios de CONCENTRACIÓN e INMEDIACIÓN procesal,  pues según la relación hecha en líneas  procedentes, este expediente pasó por [varios estrados  judiciales], conllevando de una parte la ausencia de contacto y  aprehensión directa entre el Juzgador de conocimiento y los  diferentes elementos materiales probatorios, testimonios, y sujetos  procesales, y de otra parte, la falta de manejo por parte del Juez  como director del proceso, en el sentido de no haber demostrado  interés en vincular de manera oficiosa a los llamados en  garantía que no pudieron ser parte en el proceso, dada la  negligencia de la demandada al contestar de manera extemporánea  la demanda, así como de decretar de manera oficiosa la  práctica de otras pruebas que a bien hubiera podido tener».  

2.6. El 21 de  julio de 2014 el juez de conocimiento profirió sentencia,  negando las pretensiones de la demanda, determinación que  apelaron, siendo confirmada por el juez de segunda instancia,  mediante providencia de 10 de julio de 2015.  

3.  Piden,  en consecuencia, se «reconozca  que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIUPAL DE DESCONGESTIÓN y  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, incurrieron en  VÍA DE HECHO»; en  consecuencia se disponga la revisión de los fallos que  emitieron.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADDOS Y VINCULADOS  

El  juez Primero Civil del Circuito de Descongestión, manifestó  que una vez examinó la sentencia que se ataca, pudo concluir  que no se le han vulnerados los derechos aludidos por el querellante,  como lo insinúa; esto «habida  cuenta que en todas las actuaciones, siempre estuvieron en  observancia del artículo 29 de la Constitución Nacional  y las normas de procedimiento, particularmente las contenidas en el  Código Instrumental Civil, sin que se pueda pensar que se le  está dando un tratamiento discriminatorio o desigual. La  decisión tomada, se dio bajo el marco de las normas  sustantivas que lo gobiernan y respetando los ritos y formalidades de  la ley procesal civil, de manera que la pretensión de reabrir  el debate jurídico de decisiones que ya se encuentra  debidamente ejecutoriadas dentro del trámite ordinario,  resulta palmariamente ilegítima y más bien constituye  evidente abuso de un mecanismo excepcional, como es la tutela,  instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales  lesionados o en peligro por la acción o la omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  expresamente señalados» (fls.  50 y 512 Cdno. principal).  

La  Funcionaria Once Civil Municipal, señaló que el 22 de  agosto del año próximo pasado recibió el proceso  de marras, proveniente del homólogo Sexto Civil Municipal de  Mínima Cuantía en Descongestión, avocando  conocimiento el 16 de octubre de 2014, procediendo a realizar la  diligencia de notificación de la sentencia calendada el 21 de  julio de la misma anualidad, proferida por su antecesor cognoscente.  

Subsiguientemente,  en virtud del Acuerdo PSAA 15-10300, por «auto  del 12 de marzo de 2015 se dispuso el reparto y remisión de  las diligencias entre los juzgados de sistema escritural  correspondiéndole al Juzgado Catorce Civil Municipal de Menor  cuantía de Bucaramanga, donde se entregó el expediente  el día 20 de marzo de 2015. Así las cosas desde el 21  de marzo de 2015 perdimos competencia frente al proceso y  desconocemos el trámite posterior que surtió en el  mismo» (fl.52  ídem).  

El  Despacho Quinto Civil Municipal, sostuvo que el asunto en referencia,  se gestionó en esa oficina judicial, «hasta  el día 13 de mayo de 2014, fecha en la cual se ordenó  enviarlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión  de Bucaramanga Sder por competencia, y todas las actuaciones  posteriores son de única competencia del despacho al que fue  asignado en virtud del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura  por creación de los Juzgados de Descongestión».  

De  igual forma, señaló que el actor «no  puede traer a este escenario, hechos que ya fueron decididos en el  trámite propio de la ejecución en que tuvo la  oportunidad procesal para controvertirlos, es claro, que este agencia  judicial no violó el derecho a su defensa ni del debido  proceso, por el contrario fue garante de los mismos, surtiendo las  etapas procesales mientras el proceso estuvo en  est[e] despacho»  (fl.  53 ídem).  

La  célula judicial Catorce Civil Municipal, acotó que  revisado el sistema de registro de actuaciones pudo verificar «que  el proceso fue radicado el 27-03-2015, y se avocó el  conocimiento del mismo mediante auto del 09-04-2015. Igualmente en el  mismo auto se concedió el recurso de apelación contra  la sentencia de primera instancia, correspondiéndole por  reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, juzgado  que remitió el proceso el 09-06-2015 al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien tiene el  proceso, Juzgado que remitirá el proceso en el día de  hoy al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga» (fls.  56 y 57 ídem).  

La  Secretaria del Juzgado Dieciséis Civil Municipal, señaló  que si bien «la  demanda correspondió a este Juzgado y se tramitó en sus  primeras etapas, quien la resolvió de fondo lo fue el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y la  providencia emitida goza de la presunción de legalidad que  arroja entre otros el ejercicio de la interpretación de la  demanda, la valoración fáctica y probatoria recaudada.  Que se ejerce al momento de emitir la sentencia; lo cual para el  suscrito funcionario le es desconocido y por fuera del resorte de su  competencia y por ende no es posible pronunciarse al respecto.  Verificado en el aplicativo justicia XXI se tiene que las diligencias  se remitieron por competencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de  Bucaramanga, el 06 de noviembre de 2013»  (fls. 58 a 60 ídem).  

El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, dijo que el  proceder de esa oficina judicial, se «surtió,  con el seguimiento de los parámetros legales y garantizando  derechos fundamentales de carácter superior contenidos en  nuestra Constitución Política, como lo son el debido  proceso y el derecho de contradicción contenido en el artículo  29 Superior. Aunado a lo anterior, hay que tener presente que “El  derecho constitucional de acceso a la administración de  justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es  decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece  al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que  surjan con otros individuos y organizaciones y con el mismo Estado,  ante un juez,”…con miras a obtener una resolución  motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el  procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la  Constitución y en la ley…» (fls.  73 a 82 ídem).  

El  Despacho Tercero Civil del Circuito explicó  que por reparto  le correspondió el expediente «contentivo  de la apelación, interpuesta por la parte demandante, contra  la sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2014,  dictada dentro del proceso ordinario responsabilidad civil  contractual propuesta por los señores OFELIA TORRES DE LIZCANO  y ÁLVARO LIZCANO ARDILA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SAMAMES  V., radicado bajo el número 2008-01265-01. Mediante auto de  fecha 20 de abril de 2015, dicho recurso fue admitido…Sustentado  el recurso y encontrándose el expediente en una de las  situaciones descrita en el inciso 2º del artículo 39 del  Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, emanado del  Consejo Superior de la Judicatura; se ordenó remitirlo a los  señores Jueces Civiles del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga para que allí, por la competencia asignada,  dictara sentencia de segunda instancia».  

Agregó,  que el despacho no «incurrió  en alguna conducta que haga procedente la acción de tutela  contra providencias judiciales, por cuanto es obvio que el trámite  dispensado por este Juzgado no ofrece ningún defecto  instructivo, fáctico, orgánico o procedimental. Tampoco  se ha incurrido en un error inducido; ni se ha desconocido un  precedente ni se ha vulnerado la Constitución Nacional»  (fls.  83 a 85 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por la querellante, por  considerar que las determinaciones que adoptaron los funcionarios  encartados no distan «de  un criterio razonable de interpretación, ni que se subsuman  dentro de una de las causales específicas de procedencia de la  acción constitucional en contra de providencias judiciales».  

En  lo atinente con que las células judiciales cuestionadas, «no  vincularon a la aseguradora y a la empresa de vigilancia al proceso»,  estimó  que no «está  demostrado que sean litis consorte necesario. El artículo 83  del C.P.C. determina que se está frente al litis consorcio  necesario, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de  manera uniforme para todos los litisconsortes, es decir, cuando el  proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respectos de  los cuales o por su naturaleza o por disposición legal, no  fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las  personas que sean sujetos de tales relacionadas o que intervinieron  en dichos actos».  

Agregó,  que «cuando  no se vincula al litis consorte necesario al proceso, lo que se sigue  no es pedir el amparo constitucional, sino pedir la nulidad originada  en la sentencia por falta de integración de litisconsorcio  necesario, con fundamento en el numeral 9 del artículo 140 del  CPC».  

Recalcó  que en el plenario no se «respetó  el principio de concentración e inmediación por el sin  número de Despachos Judiciales que conocieron del mismo,  resulta a todas luces impróspera la petición de tutela  en razón a que no obedece a actuaciones contrarias a Derecho  de los jueces que lo han dirigido, sino, precisamente, a las  políticas de implementación del sistema oral».  

Concluyó,  que respecto al valor exorbitante del quantum de las agencias en  derecho, del cual se quejan los suplicantes, no procede igualmente el  amparo, «en  razón a que los accionantes cuentan con medios de defensa al  interior del proceso para discutir el valor de las agencias en  derecho…, fijación que puede reclamarse mediante la  objeción a la liquidación de costas»  (fls. 88 a 98 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el tercero vinculado y, la vez apoderado de los demandantes  dentro del aludido juicio de responsabilidad civil extracontractual y  aquí accionantes, aduciendo, que la sentencia proferida por el  Tribunal a-quo  carece de las «condiciones  necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la Tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideraciones de las petición; b) Se niega a cumplir el  mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su  derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones  inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el  fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del  ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a  las pretensiones como actora, por errónea interpretación  de sus principios» (fls.  113 a 115 ídem).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  los querellantes que a través de este mecanismo se «reconozca  que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN  incurrió en una vía de hecho»,  por considerar que las pretensiones no eran prósperas al  haberse invocado una responsabilidad civil contractual, cuando ha  debido ser la extracontractual, en la medida que «entre  las partes existían obligaciones previamente adquiridas antes  de la ocurrencia de los hechos pues, estas surgen del acuerdo de las  voluntades pactados entre ellas y refrendado mediante su propio  reglamento de propiedad horizontal»  

Así  mismo, que el homólogo «PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN» también  «incurrió vía de hecho»; por  cuanto «dejó  de aplicar el artículo 25 del reglamento de propiedad  horizontal…y el artículo 51 de la Ley 675 de 2001»,  de  igual forma, por estimar al «Administrador  como la autoridad interna de la copropiedad, cuando en realidad es  uno más de los órganos internos de administración,  junto a la Asamblea General y Al Consejo de Administración».  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Sentencia de fecha 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del  proceso de Ordinario de menor cuantía formulado por Álvaro  Lizcano Ardila y Ofelia Torres de Lizcano en contra del Conjunto  Residencial Samanes V Propiedad Horizontal, representada legalmente  por Carmen Sofía Hernández Prada.  

Al  efecto sostuvo que para «la  viabilidad de la declaración de responsabilidad contractual se  hace necesaria la existencia de un contrato, sobre el cual se  predique un incumplimiento, que a su vez se haya generado un daño  o perjuicio, lo que se echa de menos en el caso bajo análisis,  pues como ya se dijo en párrafo anteriores no puede asimilarse  el régimen de propiedad horizontal a un contrato».  

Precisó,  que «queda  plenamente establecido que no existe vinculo (sic) contractual alguno  entre los demandantes ÁLVARO LIZCANO ARDILA y ORFELIA TORRES  DE LIZCANO y el CONJUNTO RESIDENCIAL SAMANES V, por el cual  endilgársele a este último algún tipo de  incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que los actores  tienen la calidad de copropietarios y por tal razón hacen  parte de la persona jurídica originada de la constitución  de la denominada propiedad horizontal, esto es del CONJUNTO  RESIDENCIAL SAMANES V, a quien ahora demandan» (fls.  31 a 34 ídem).  

3.2.  Providencia de 10 de julio de 2015, emitida por le célula  judicial de segunda instancia, confirmando la del homólogo de  primer grado, por considerar que no se «observa  ninguna norma que establezca la obligación de vigilancia por  parte de los Conjuntos o su responsabilidad por los hurtos que se  ocasionen al interior de la unidad residencial, ya que quien se  desempeña como administrador debe cumplir las funciones  indicadas en los artículos 25 del reglamento de P.H y el 51 de  la citada Ley 675 de 2001, es decir velar en general conforme a las  normas antes transcritas por la conservación, mantenimiento y  buen uso de los bienes, áreas, instalaciones y servicios  comunes,  así como propender por la tranquilidad, salubridad y armónica  convivencia, de todos los propietarios, igual se le confieren las  facultades de ejecución, conservación, representación  y recaudo sin que aflore a los autos, una conducta por parte de aquel  que puede catalogarse como negligente o violatoria de sus funciones  frente a la ocurrencia de hechos similares a los denunciados por la  parte actora el día 9 de junio de 2006, más aun cuando  es claro que la función se limita a la contratación de  personal idóneo y certificado, siendo a lo sumo, responsable  indirectamente por error en la elección, como cuando se  contrata con una empresa que no reúna los requisitos legales o  condiciones de idoneidad para prestar el servicio por decisión  de la Asamblea General o del Consejo de Administración, porque  si es por decisión del administrador, la responsabilidad recae  en él, en los términos del artículo 50 de la Ley  675 de 2001».  

Destacó  que «pese  a estar determinado el vínculo contractual los demandantes  OFELIA  TORRES LIZCANO y ALVARO LIZCANO ARDILA  y el CONJUNTO  RESIDENCIAL “SIMANES V”,  la prestación indemnizatoria frente a este no puede prosperar,  pues ni del reglamento interno ni de los preceptos legales aplicables  al caso se puede constituir a cargo del CONJUNTO RESIDENCIAL “SAMENES  V” la obligación de responder por los hurtos de los  bienes privados de sus residentes, pues como se indicó en  líneas que anteceden entre sus funciones legales no se  encuentra la del servicio de vigilancia directo pues precisamente  esta obligación se trasladó a la empresa COOVISUR  LTDA».  

Enfatizó  que en cuanto a lo alegado por el recurrente,   en el sentido de que el «juez  a quo frente a la falta de claridad de la modalidad de la  responsabilidad civil, debió interpretar la demanda para  concluir que la responsabilidad que reclaman los accionantes era  contractual; cabe resaltar que ni de los hechos ni de las  pretensiones es posible realizar una interpretación tal, en  tanto en el encabezamiento como en las pretensiones de la demanda se  dejó claro que la clase de responsabilidad que se le atribuía  al conjunto residencial era contractual, sin que en los hechos de la  misma se hiciera siquiera la más mínima referencia al  incumplimiento de una obligación de carácter  extracontractual» (Negrillas  del texto original) (fls. 13 a 21 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria  exigida, en la medida en que no se  incurrió en el defecto procedimental y sustancial reclamado,  pues de  las  transcripciones  antes vistas,  dimana que el  material de acreditación obrante  en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias;  amen que las  exposiciones  de  los motivos decisorios  del ad-quem,  para  confirmar lo resuelto en primera instancia, se  funda en un  juicioso  estudio  del tema abordado y en las normas aplicable al tema, como fueron los  artículos 357 del C. P.C., 1546, 1602, 1613, 2341, 2345, 2346,  2349 y 2352 del Estatuto Civil, 3 de la Ley 675 de 2001; coligiendo  que no apreció «ninguna  norma que establezca la obligación de vigilancia por parte de  los Conjuntos o su responsabilidad por los hurtos que se ocasionen al  interior de la unidad residencial, ya que quien se desempeña  como administrador debe cumplir las funciones indicadas en los  artículos 25 del reglamento de P.H. y el 51 de la citada Ley  675 de 2001», acotando  que ni del «reglamento  interno ni de los preceptos legales aplicables al caso se puede  constituir a cargo del [conjunto demandado] de responder por hurtos  de los bienes privados de sus residentes…».  

De  otro lado, en relación con que el juez a-quo  debió interpretar la demanda con el fin de establecer la  modalidad de la responsabilidad, apreció que «ni  de los hechos ni de las pretensiones es posible realizar una  interpretación tal…, sin que de la [situación  fáctica] se hiciera siquiera la más mínima  referencia al incumplimiento de una obligación de carácter  contractual»; por  consiguiente, con  independencia  de que se comparta o no el análisis del funcionario acusado,  ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y  con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación sea el  resultado de una actuación arbitraria, contraria a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo  estudio ni remotamente están de darse; la providencia  censurada consigna,  en suma, un criterio interpretativo de los acontecimientos y todo el  material probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado.  

5.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28  Mar.  2012, rad,  No. 00022-01).  

6.  Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración  probatoria»  la Sala acotó, que:  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00  (CSJ  STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad,  No. 00214-01).  

7.  Por  lo demás, en cuanto a que el expediente pasó por siete  (7) funcionarios diferentes, conllevando de un lado, a la ausencia de  contacto y aprehensión directa entre el juzgador de  conocimiento y los distintos elementos probatorios y, del otro, la  falta de manejo de la célula judicial como director del  proceso, cabe resaltar que, si bien existieron tales manejo, se debió  a las políticas del Consejo Superior de la Judicatura; sin  embargo, no se aprecia que con ese proceder se le hubieren vulnerados  las garantías constitucionales, al punto que en tiempo  hicieron usos de los medios ordinarios de defensa que la ley le  concede, como fue apelar la sentencia que profirió el Juzgador  Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga.  

8.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  devuélvase el proceso al Juzgado Veintidós de Familia  de la ciudad.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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