STC 9025 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9025-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00187-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 26 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción  de tutela promovida por Marylin Cortecero Martínez contra el  Ministerio de Educación Nacional, trámite al que se  vinculó a la Sociedad COAEDSU S.A.S. y la Corporación  Universitaria Regional del Caribe (IAFIC).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por el Ministerio accionado,  porque no ha dado respuesta a la petición que radicó  ante dicha cartera el 23 de mayo de 2013, pese a que ya transcurrió  el término legal para el efecto.  

En  consecuencia, solicita se tutele la garantía vulnerada ante el  proceder negligente del ente cuestionado.  

B. Los hechos  

1.  La tutelante el 23 de mayo de 2013 radicó petición ante  el Ministerio de Educación en el que solicitó se le  informara los «actos,  procedimientos y demás acciones administrativas y judiciales  que hayan iniciado (…) para remediar y prevenir (las)  situaciones anómalas que se han venido presentando en la  Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC y las  medidas ordenadas para salvaguardar los derechos de toda la comunidad  estudiantil».  

De  igual forma, indagó, respecto de las acciones iniciadas por «  los desvíos de dineros de las pruebas saber pro de los  estudiantes de Sincelejo del periodo 2012» que  se generaron al parecer, con el contrato celebrado entre el aludido  ente universitario y la sociedad COAEDSU S.A.S.  

2.  La  peticionaria del amparo considera que la destinataria de su escrito  está vulnerando su derecho fundamental de petición,  porque pese a que ya transcurrió el término legal, no  le ha dado respuesta a su solicitud.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación,  de forma tardía y con posterioridad al fallo de primer grado,  adujo que mediante comunicado Nº2015IE05188 de 25 de mayo de  2015, dio respuesta a los interrogantes planteados por la actora en  la petición que formuló. (Folios 27 a 31)  

3.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 6  de mayo de 2015, concedió el amparo solicitado por considerar  que la parte accionada no acreditó haber otorgado respuesta  alguna a la petición presentada en la oportunidad pertinente.  

4.  El Ministerio impugnó la providencia y adujo que, la réplica  a la solicitud en comento, se expidió el 25 de mayo que  transcurrió y se envió al correo electrónico  macoma0511@hotmail.com  y además por intermedio de la oficina de atención al  ciudadano a la dirección física suministrada por la  peticionaria.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relación a la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación  de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional.  

3.  Desde  tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada  se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que  se profirió era evidente la vulneración al derecho  fundamental de petición de la accionante por parte del  Ministerio de Educación.  

En  efecto, es  claro que la queja constitucional tiene fundamento en  la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentara el 23 de mayo de 2013, con el  fin de indagar sobre las acciones administrativas y judiciales que ha  adelantado para prevenir y sancionar las irregularidades presentadas  en la Corporación Universitario Regional del Caribe –  IAFIC a propósito de contrato celebrado con la sociedad  COAEDSU.  

Luego, atendiendo  el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta  las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese  pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada  entidad debió resolver dentro de los términos legales  la petición que le fue remitida para su conocimiento, lo cual  no hizo.  

Por  tanto, con esa omisión se desconoce el núcleo esencial  del derecho de petición, el cual es obtener una pronta  resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda  vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía.  Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin  establecer obstáculos o dilaciones.  

Y  como quiera que la entidad pública guardó silencio  frente al requerimiento que le hiciera el Tribunal a efectos de que  rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante, se  imponía tener por ciertos los mismos, como así lo  establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, al no haberse acreditado por la convocada (i) la  expedición de la respuesta reclamada por la promotora del  amparo y (ii) la remisión de la misma por  un medio idóneo, es plausible que no se cumplió con los  requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición  suplicado,  en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.  

4.  Con todo debe precisarse, que si bien el Ministerio de Educación  manifestó que el día 25 de mayo de este año  expidió el pronunciamiento exhortado, lo cierto es que, la  vulneración denunciada no ha cesado, básicamente porque  no existe certeza de la notificado de éste, ya que al revisar  las pruebas obrantes en el expediente, no se vislumbra que el correo  electrónico al cual fue enviado, pertenezca a la quejosa y si  bien, se intentó su remisión a la dirección  física de aquélla, del informe de documentos  entregados, obrante a folio 42, no se extrae la recepción del  mismo, pues carece de fecha, hora y firma de recibido.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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