STC 10144 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10144-2015  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2015-00126-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el  22 de junio de 2015 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por  Ingrid  Maribel Lozada Gavilánez a nombre propio y en representación  de sus menores hijos J.A., J.C. y J.P.L.L., contra la Comisaría  Quinta de Familia de Siloé y  el Juzgado Noveno de Familia, ambos de esa capital,  con ocasión  del trámite por violencia intrafamiliar promovido por la aquí  gestora en favor de sus descendientes, frente a Jan Willem Karl  Abraham Lelie  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  suplica  la protección de las prerrogativas a la vida, salud, paz,  debido proceso, defensa y “derechos  de los niños”,  presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 6):  

2.1.  Convivió en unión marital con Jan Willem Karl Abraham  Lelie desde el 15 de junio de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2014, y  fruto de esa relación procrearon 3 hijos.  

2.2.  Ha instaurado seis denuncias por violencia intrafamiliar contra el  referido señor ante la Comisaría Quinta de Siloé,  Cali, autoridad que mediante Resolución Nº 04660-14 de  fecha 23 de octubre de 2014, le ordenó a Jan Willem Karl  Abraham Lelie desalojar la vivienda, en  la cual residen él, la aquí interesada y sus  descendientes.  

2.3.  La anterior decisión fue impugnada por el presunto agresor,  correspondiendo desatar el recurso al Juzgado Noveno de Familia de la  mencionada capital, quien la revocó el 13 de marzo de 2015,  dejando a la tutelante y a sus infantes sin ninguna protección.  

2.4.  Impetró  ante la Comisaría de Familia dos “incidentes  de desacato”  para lograr el “desalojo”  de su expareja, sin solución de fondo a la fecha de  interposición del resguardo.  

3.  Implora  ordenar al Comisario entutelado “(…) abstenerse  de dilatar los trámites (…)  y  resolver los referidos incidentes (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Comisario Quinto de Familia de Siloé exhortó se  denegara el amparo, por cuanto:  

“(…)  [N]unca  se ha violado el debido proceso, el cual se ha cumplido a pesar de  las muy difíciles circunstancias laborales, por lo tanto,  resulta contraevidente, afirmar que se han tenido que fallar unos  incidentes, (…)  imputándoseme  cinco meses de tardanza, cuando los meses de enero, febrero y los  primeros días de marzo de 2015, la Secretaría de  Gobierno [de  la Alcaldía de Cali]  aún no había provehido (sic)  o  no me había indicado fecha para asumir la Comisaría, a  razón de que la titular que había, se acojió  (sic)  al  beneficio de la pensión y renunció al cargo desde el 31  de diciembre de 2014  (…)” (fls. 224 a 232).  

b.  El  Juzgado Noveno de Familia guardó silencio.  

c.  La  Procuraduría Novena Judicial para la defensa de los derechos  de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó “(…)  requerir  al Comisario de Familia (…)  para  que le dé curso al desacato promovido por la accionante (…)”  (fls. 180 a 186).  

d.  Jan Willen Karl Abraham Lelie adujo que existe temeridad en la  gestora, pues presentó “(…) el  25 de marzo de 2015 demanda de tutela contra el Juzgado Noveno de  Familia de Cali (…)”  (fls. 167 a 179).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [N]o  puede decirse que se hayan vulnerado los derechos de la accionante  por la supuesta dilación en el trámite del incidente   o incidentes por el incumplimiento, a que la accionante se refiere,  si en cuenta se tiene que la Comisaría Quinta de Siloé  no podía resolver el incidente por incumplimiento a la medida  de protección contenida en la Resolución N°  04660-14 del 23 de octubre de 2014, hasta tanto no se resolviera el  recurso de apelación interpuesto por el referido Jan Willem  Karl Abraham Lelie contra la referida actuación, por parte del  Juzgado Noveno de Familia de Cali (…).  [Remedio zanjado] a  través de auto interlocutorio de 12 de junio de 2015, mediante  el cual se ratificaron todas las medidas adoptadas por la señalada  Comisaría (…)”  (fls. 244 a 251 vuelto).  

                              

2. La                  impugnación    

La  formuló la promotora, insistiendo en las razones aducidas en  el libelo genitor, recalcando que ella y sus hijos son víctimas  de violencia intrafamiliar (fls. 264 a 267).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  gestora, Ingrid Maribel Lozada Gavilánez, cuestiona (i) al  Juzgado Noveno de Familia porque revocó  los numerales 4º y 5º de la Resolución 040660-14 de   23 de octubre de 2014 emitida por la Comisaría Quinta de Siloé  – Cali, por medio de los cuales se ordenó “(…)  al  señor Jan Willem Karl Abraham Lelie, el desalojo de la casa de  habitación que ocupa con la señora Ingrid Maribel  Lozada Gavilánez [a  más]  tardar el día 31 de octubre de 2014 (…)  [y]  abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde [ella]  se encuentre  (…)”; y (ii) a la señalada Comisaría por  cuanto no ha dado solución a los “incidentes  de desacato”  propuestos para  lograr el “desalojo”  de su expareja.  

2.  Es  palmario el fracaso del reclamo elevado respecto del Juzgado Noveno  de Familia porque la solicitante acudió a esta jurisdicción  en pretérita oportunidad, alegando circunstancias similares a  las ahora expuestas.  

Corresponde  advertir que mediante providencia STC6729 de 29 de mayo de 2015,  expediente N° 2015-00075-01, esta Sala zanjó un resguardo  con idéntica pretensión elevado por la aquí  quejosa en contra de ese despacho judicial, concediendo la tutela,  por cuanto:  

“(…)  [S]e  observa al rompe que el querellado [Juzgado  Noveno de Familia de Cali] incurrió  en una vía de hecho porque, por una parte, ningún  análisis concreto hizo en el proveído [sobre  la Resolución N° 0460660-14 de 23 de octubre de 2014],  en punto a esclarecer los hechos pábulo de la violencia  intrafamiliar atribuida al señor Lelie, y, por otro lado,  omitió valorar los elementos demostrativos obrantes en las (…)  diligencias  (…)”.  

“(…)  [E]s  evidente que el funcionario   debió  hacer uso de la facultad otorgada por el legislador para decretar  pruebas de oficio antes de proceder a revocar los numerales 4° y  5° del memorado acto administrativo, pero no lo hizo”.  

“En  efecto, si para el despacho no existían elementos  demostrativos de las afrentas hechas a Ingrid Maribel Lozada por  parte de Jan Willem Karl Abraham Lelie, era dable indagarlos y  decretarlos en aras de establecer la realidad de los sucesos en los  cuales se hallan involucrados los menores de edad, quienes gozan de  especial protección por parte del Estado”.  

“Por  tanto yu en aras de garantizar los derechos de la accionante y sus  hijos, la autoridad deberá proveer de nuevo haciendo un  análisis objetivo de los medios de convicción  obtenidos, por haber incursionado en defecto probatorio  (…)” (fls. 17 a 30).  

“(…)  [Si] la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela (…),  [esto es, cuando se establece] que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos a la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

3.  Refulge  entonces, la materialización de una conducta temeraria, por  ende, como ya se realizó el examen tutelar sobre el presente  asunto, es inviable insistir en replantear la censura para obtener  otra decisión.  

4.  Finalmente,  en cuanto al reproche entablado frente a la Comisaría  de Familia de Siloé- Cali,  se  avizora la ausencia de competencia de la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de este resguardo  en primera instancia.  

Justamente,  teniendo en cuenta que las Comisarías de Familia son “(…)  entidades  distritales o municipales o intermunicipales de carácter  administrativo e interdisciplinario  (…)”, de conformidad con lo establecido en la regla 83  de la Ley 1098 de 2006, le atañe a los jueces municipales  tramitar el presente auxilio, en atención a lo normado en el  inciso 3º,  numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

La  precedente situación se enmarca, por tanto, en la causal de  nulidad prevista por el numeral 2° del precepto 140 del Código  de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Tal  como ha procedido esta Corte en casos análogos2,  se declarará la nulidad de todo lo actuado frente a la  Comisaría Quinta de Familia de Siloé- Cali a partir del  auto admisorio del ruego, y se ordenará compulsar copias de  este expediente a la Oficina Judicial de esa capital para que efectúe  su reparto entre los jueces civiles municipales o con categoría  de tales.  

5.  En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en los  términos antes expuestos y se confirmará la denegación  de la salvaguarda.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado frente a la Comisaría de Familia  de Siloé- Cali a partir del auto admisorio del resguardo,  inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Compulsar  copias de este expediente a la Oficina Judicial de Cali para que sea  repartido a los jueces municipales o con categoría de tales de  esa capital.  

TERCERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada en lo  concerniente al Juzgado Noveno de Familia de Cali.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 13          feb. 2013, rad. 00168-00;          reiterada en STC. 20          mar. 2013 rad. 00517-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencias de 8 de abril de 2015, exp.          76001-22-21-000-2015-00019-01, de 18          de octubre de 2012, exp. 70001-22-14-000-2012-00122-01 y 22 de          febrero de 2013, exp. 11001-22-10-000-2012-00542-01, entre otras.  

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