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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10144-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00126-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Ingrid Maribel Lozada Gavilánez a nombre propio y en representación de sus menores hijos J.A., J.C. y J.P.L.L., contra la Comisaría Quinta de Familia de Siloé y el Juzgado Noveno de Familia, ambos de esa capital, con ocasión del trámite por violencia intrafamiliar promovido por la aquí gestora en favor de sus descendientes, frente a Jan Willem Karl Abraham Lelie
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas a la vida, salud, paz, debido proceso, defensa y “derechos de los niños”, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6):
2.1. Convivió en unión marital con Jan Willem Karl Abraham Lelie desde el 15 de junio de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2014, y fruto de esa relación procrearon 3 hijos.
2.2. Ha instaurado seis denuncias por violencia intrafamiliar contra el referido señor ante la Comisaría Quinta de Siloé, Cali, autoridad que mediante Resolución Nº 04660-14 de fecha 23 de octubre de 2014, le ordenó a Jan Willem Karl Abraham Lelie desalojar la vivienda, en la cual residen él, la aquí interesada y sus descendientes.
2.3. La anterior decisión fue impugnada por el presunto agresor, correspondiendo desatar el recurso al Juzgado Noveno de Familia de la mencionada capital, quien la revocó el 13 de marzo de 2015, dejando a la tutelante y a sus infantes sin ninguna protección.
2.4. Impetró ante la Comisaría de Familia dos “incidentes de desacato” para lograr el “desalojo” de su expareja, sin solución de fondo a la fecha de interposición del resguardo.
3. Implora ordenar al Comisario entutelado “(…) abstenerse de dilatar los trámites (…) y resolver los referidos incidentes (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Comisario Quinto de Familia de Siloé exhortó se denegara el amparo, por cuanto:
“(…) [N]unca se ha violado el debido proceso, el cual se ha cumplido a pesar de las muy difíciles circunstancias laborales, por lo tanto, resulta contraevidente, afirmar que se han tenido que fallar unos incidentes, (…) imputándoseme cinco meses de tardanza, cuando los meses de enero, febrero y los primeros días de marzo de 2015, la Secretaría de Gobierno [de la Alcaldía de Cali] aún no había provehido (sic) o no me había indicado fecha para asumir la Comisaría, a razón de que la titular que había, se acojió (sic) al beneficio de la pensión y renunció al cargo desde el 31 de diciembre de 2014 (…)” (fls. 224 a 232).
b. El Juzgado Noveno de Familia guardó silencio.
c. La Procuraduría Novena Judicial para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó “(…) requerir al Comisario de Familia (…) para que le dé curso al desacato promovido por la accionante (…)” (fls. 180 a 186).
d. Jan Willen Karl Abraham Lelie adujo que existe temeridad en la gestora, pues presentó “(…) el 25 de marzo de 2015 demanda de tutela contra el Juzgado Noveno de Familia de Cali (…)” (fls. 167 a 179).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [N]o puede decirse que se hayan vulnerado los derechos de la accionante por la supuesta dilación en el trámite del incidente o incidentes por el incumplimiento, a que la accionante se refiere, si en cuenta se tiene que la Comisaría Quinta de Siloé no podía resolver el incidente por incumplimiento a la medida de protección contenida en la Resolución N° 04660-14 del 23 de octubre de 2014, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el referido Jan Willem Karl Abraham Lelie contra la referida actuación, por parte del Juzgado Noveno de Familia de Cali (…). [Remedio zanjado] a través de auto interlocutorio de 12 de junio de 2015, mediante el cual se ratificaron todas las medidas adoptadas por la señalada Comisaría (…)” (fls. 244 a 251 vuelto).
2. La impugnación
La formuló la promotora, insistiendo en las razones aducidas en el libelo genitor, recalcando que ella y sus hijos son víctimas de violencia intrafamiliar (fls. 264 a 267).
2. CONSIDERACIONES
1. La gestora, Ingrid Maribel Lozada Gavilánez, cuestiona (i) al Juzgado Noveno de Familia porque revocó los numerales 4º y 5º de la Resolución 040660-14 de 23 de octubre de 2014 emitida por la Comisaría Quinta de Siloé – Cali, por medio de los cuales se ordenó “(…) al señor Jan Willem Karl Abraham Lelie, el desalojo de la casa de habitación que ocupa con la señora Ingrid Maribel Lozada Gavilánez [a más] tardar el día 31 de octubre de 2014 (…) [y] abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde [ella] se encuentre (…)”; y (ii) a la señalada Comisaría por cuanto no ha dado solución a los “incidentes de desacato” propuestos para lograr el “desalojo” de su expareja.
2. Es palmario el fracaso del reclamo elevado respecto del Juzgado Noveno de Familia porque la solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, alegando circunstancias similares a las ahora expuestas.
Corresponde advertir que mediante providencia STC6729 de 29 de mayo de 2015, expediente N° 2015-00075-01, esta Sala zanjó un resguardo con idéntica pretensión elevado por la aquí quejosa en contra de ese despacho judicial, concediendo la tutela, por cuanto:
“(…) [S]e observa al rompe que el querellado [Juzgado Noveno de Familia de Cali] incurrió en una vía de hecho porque, por una parte, ningún análisis concreto hizo en el proveído [sobre la Resolución N° 0460660-14 de 23 de octubre de 2014], en punto a esclarecer los hechos pábulo de la violencia intrafamiliar atribuida al señor Lelie, y, por otro lado, omitió valorar los elementos demostrativos obrantes en las (…) diligencias (…)”.
“(…) [E]s evidente que el funcionario debió hacer uso de la facultad otorgada por el legislador para decretar pruebas de oficio antes de proceder a revocar los numerales 4° y 5° del memorado acto administrativo, pero no lo hizo”.
“En efecto, si para el despacho no existían elementos demostrativos de las afrentas hechas a Ingrid Maribel Lozada por parte de Jan Willem Karl Abraham Lelie, era dable indagarlos y decretarlos en aras de establecer la realidad de los sucesos en los cuales se hallan involucrados los menores de edad, quienes gozan de especial protección por parte del Estado”.
“Por tanto yu en aras de garantizar los derechos de la accionante y sus hijos, la autoridad deberá proveer de nuevo haciendo un análisis objetivo de los medios de convicción obtenidos, por haber incursionado en defecto probatorio (…)” (fls. 17 a 30).
“(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
3. Refulge entonces, la materialización de una conducta temeraria, por ende, como ya se realizó el examen tutelar sobre el presente asunto, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
4. Finalmente, en cuanto al reproche entablado frente a la Comisaría de Familia de Siloé- Cali, se avizora la ausencia de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de este resguardo en primera instancia.
Justamente, teniendo en cuenta que las Comisarías de Familia son “(…) entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario (…)”, de conformidad con lo establecido en la regla 83 de la Ley 1098 de 2006, le atañe a los jueces municipales tramitar el presente auxilio, en atención a lo normado en el inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La precedente situación se enmarca, por tanto, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Tal como ha procedido esta Corte en casos análogos2, se declarará la nulidad de todo lo actuado frente a la Comisaría Quinta de Familia de Siloé- Cali a partir del auto admisorio del ruego, y se ordenará compulsar copias de este expediente a la Oficina Judicial de esa capital para que efectúe su reparto entre los jueces civiles municipales o con categoría de tales.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en los términos antes expuestos y se confirmará la denegación de la salvaguarda.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado frente a la Comisaría de Familia de Siloé- Cali a partir del auto admisorio del resguardo, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Compulsar copias de este expediente a la Oficina Judicial de Cali para que sea repartido a los jueces municipales o con categoría de tales de esa capital.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada en lo concerniente al Juzgado Noveno de Familia de Cali.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.
2 CSJ. Civil. Sentencias de 8 de abril de 2015, exp. 76001-22-21-000-2015-00019-01, de 18 de octubre de 2012, exp. 70001-22-14-000-2012-00122-01 y 22 de febrero de 2013, exp. 11001-22-10-000-2012-00542-01, entre otras.
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