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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10145-2015
Radicación n.° 15693-22-08-000-2015-00085-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela promovida por José Álvaro Esteban Miranda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con ocasión del juicio divisorio promovido por Pedro Manuel Oviedo Buitrago respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El actor junto a su exconsorte Rosa Elena Montoya Rojas realizaron el 29 de octubre de 2003, “separación de bienes de mutuo acuerdo”.
2.2. Actualmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy tramita juicio divisorio promovido por Pedro Manuel Oviedo Buitrago respecto del aquí gestor, solicitando aquél la venta en pública subasta de la “casa-lote” ubicada en el área urbana de la citada ciudad.
2.3. Refiere el tutelante que el señalado fundo lo vendió su excompañera al señor Oviedo Buitrago, siendo ella la “que debía responder por enajenar un predio de la sociedad marital (sic)”.
2.4. Por último, relata que el querellado ordenó la almoneda del terreno, la cual se inició el 13 de abril de 2015, sin embrago, a la fecha se halla “suspendida”.
3. Por tanto, implora “llamar” al juicio materia de este resguardo a la señora Rosa Elena Montoya Rojas y en su lugar, desvincularlo de esa actuación (fls. 1 a 2, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy guardó silencio.
Pedro Manuel Oviedo Buitrago manifestó ser propietario de la cuota parte “equivalente al 50% del terreno objeto de división” por compra realizada a Rosa Elena Montoya Rojas el 23 de abril de 2007, negocio protocolizado y registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad.
Afirmó que en el comentado decurso no se transgredieron las garantías supralegales del actor, por el contrario, su “intención es seguir posesionado y disfrutando los usufructos del predio” (fls. 25 a 26, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por subsidiariedad, tras advertir que el quejoso no incoó la supuesta “falta de legitimación en la causa por pasiva” en el pleito divisorio (fls. 50 a 59, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que al rematarse el lote donde habita, se le vulneraría su derecho a la propiedad, al trabajo y a la “supervivencia”, pues tiene “69 años de edad” (fls. 64 a 65, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías constitucionales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Se duele el petente porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy ordenó la división ad valorem del inmueble objeto del litigio materia de esta salvaguarda, sin vincular a su exconsorte, por ser ella quien enajenó el 50% del predio al allí demandante.
3. La salvaguarda propuesta por el promotor no es viable, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en el Estatuto Procesal Civil.
En efecto, los hechos aquí ventilados por el señor Esteban Miranda, esto es, los relacionados con la supuesta “falta de legitimación por activa” y la omisión de vincular al litigio a la señora Rosa Elena Montoya Rojas, no fueron alegados al interior del memorado decurso.
Del mismo modo, si bien el gestor acudió al comentado proceso proponiendo excepciones de mérito como “nulidad” y “simulación” del “contrato de compraventa suscrito entre Rosa Elena Montoya Rojas y Pedro Manuel Oviedo Buitrago”, lo cierto es que frente al proveído que desestimó aquéllas y ordenó el remate del predio objeto de división, el actor impetró recurso de apelación, el cual, por falta de sustentación, fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de febrero de 2014.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
4. Al margen de lo anterior, el tutelante no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
2 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.
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