STC 14889 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14889-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00246-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acción de amparo promovida por Edison  González,  quien dice actuar como agente oficioso de Soley  Tegue Mina  contra los Juzgados  Primero y  Tercero Civiles del Circuito y  Civil del Circuito de Descongestión,  todos  de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  de su agenciada al debido proceso, presuntamente conculcado por los  Despachos accionados, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario que en su contra promovió la sociedad Viviendas  Universales S.A.  

Solicita,  entonces, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Armenia «improbar  el remate  (…)  y, en su defecto, [disponer]  la devolución del precio a los rematantes»;  de otra parte,  «rehacer  la actuación y particularmente que haga uso de sus facultades  inquisitivas ordenando oficiosamente, para efecto de llevar un nuevo  remate de los bienes inmuebles la realización de un nuevo  avalúo de los mismos, con el objeto de determinar sus valores  reales, los cuales sirven como base para adelantar la ejecución  solicitada en la demanda»;  y, por último,  «se  ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Armenia, no efectuar ningún registro en relación con  los bienes dados en garantía» (fl.  4 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, expone en síntesis, que  dentro del trámite aludido, mediante auto de 8 de septiembre  de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Armenia aprobó la diligencia de remate efectuada el 26 de  agosto de dicha anualidad respecto de los inmuebles identificados con  las matrículas inmobiliarias Nos. 280-182504 y 280-182469. Así  mismo, los adjudicó, el primero a favor de Beatriz Bibiana  González López por la suma de «$47’050.000.oo»,  en tanto que el otro a Javier Mauricio Guevara López por un  importe de «$50’050.000.oo».  

Manifiesta  que la anterior determinación vulnera el debido proceso de su  agenciada, toda vez que el justiprecio por el cual fueron subastados  los predios mencionados no corresponde a su «precio  real»,  ya que, dice, dichos valores están «muy  por debajo del avalúo comercial».  

También  asegura  que los fundos de marras se adjudicaron por una cuantía  equivalente a «$97’100.000.oo»,  suma que no alcanza a cubrir la totalidad de lo adeudado por su  prohijada, pues la obligación asciende a «$139’161.163.29»,  lo cual favorece al acreedor quien continuará la ejecución  por el saldo restante, valga decir, por «$42’061.123.29».  

Tras  ese relato alega que  Soley Tegue Mina  reside en la ciudad de Aquila (Italia), que se  enteró del juicio ejecutivo hipotecario objeto de revisión  «hace  unos días»,  debido a la  «imposibilidad»  para viajar a Colombia; que no ha sido ajena a la «recesión  económica [de]  los países europeos»  y a pesar de que ha realizado abonos al crédito recaudado y ha  tratado de llegar a un acuerdo de pago con la sociedad ejecutante,  ésta se ha negado a ello  (fls. 1 a 5 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia adujo que de  conformidad con el Acuerdo PSAA-13-9885 de 2013 el Consejo Superior  de la Judicatura dispuso la remisión «de  los procesos en curso a los demás juzgados civiles del  circuito»,  correspondiéndole el conocimiento del asunto atacado a su  homólogo Tercero Civil del Circuito desde el «1°  de mayo de 2013, en consecuencia, las actuaciones posteriores  proceden de ese juzgado»  (fl.  93 ibídem).  

El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la localidad en  mención hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el  trámite censurado y destacó que «la  adjudicación de los bienes se realizó por suma superior  a la estimada en el avalúo catastral de los mismos; el  Despacho aprobó la diligencia de remate por cumplir con los  requisitos de ley, sin que fuera recurrida la decisión»  (fls. 94 y 95 ídem).  

Por  último, Beatriz Bibiana González López y Javier  Mauricio Guevara López, vinculados a las presentes  diligencias, alegaron que «la  diligencia de remate se llevó a cabo dentro de todos los  parámetros legales»  (fl. 149 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia  negó el amparo, tras considerar que  

«[L]a  ejecutada acudió al proceso a través de auxiliar de la  justicia, que ningún reproche formuló respecto del  avalúo del bien perseguido dentro del proceso compulsivo, en  cuyas postrimerías apenas participó directamente la  accionante, que sin deshacer su vinculación alternativa  –curador- debe soportar el avance del juicio en su ausencia,  con todas las decisiones previas, para tomarlo en el estado en que se  encuentre una vez se produzca su presencia»  (fls.  165 a 168 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls.  174 a 176 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        Además,  en relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

«[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por  medio de agente oficioso»  (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007).  

Y  respecto de  los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia  oficiosa se ha dicho que:  

«[E]n  materia de tutela son: “(i) la manifestación  del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii)  la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o  mentales  para  promover su propia defensa”. Solo  cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente,  puede concluirse que el agente está legitimado por activa para  solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales  no es titular»  (subraya  la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).  

            

3. Bajo          esa perspectiva, es de advertir que el accionante no se encuentra          legitimado para procurar la defensa de los derechos de          Soley Tegue Mina,          toda vez que el hecho de que ésta se encuentre residiendo en          otro país no es motivo suficiente para agenciar sus derechos.  

Al  respecto, esta Sala ha considerado que:  

«[E]l  hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior  (…)  no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo que de  tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél  pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en  los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más  de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar  ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia  14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (…)  Aunado  a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó  que “si bien es cierto, que  en aquellos casos en los que el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento  de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto  2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es  menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto  puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país,  no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos  (sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)»  (CSJ  STC 16  de julio de 2012, rad. 00391-01; criterio reiterado en  STC11341-2015).  

            

3. Corolario          de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer          grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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