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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14889-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00246-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de amparo promovida por Edison González, quien dice actuar como agente oficioso de Soley Tegue Mina contra los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito y Civil del Circuito de Descongestión, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de su agenciada al debido proceso, presuntamente conculcado por los Despachos accionados, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la sociedad Viviendas Universales S.A.
Solicita, entonces, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia «improbar el remate (…) y, en su defecto, [disponer] la devolución del precio a los rematantes»; de otra parte, «rehacer la actuación y particularmente que haga uso de sus facultades inquisitivas ordenando oficiosamente, para efecto de llevar un nuevo remate de los bienes inmuebles la realización de un nuevo avalúo de los mismos, con el objeto de determinar sus valores reales, los cuales sirven como base para adelantar la ejecución solicitada en la demanda»; y, por último, «se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, no efectuar ningún registro en relación con los bienes dados en garantía» (fl. 4 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que dentro del trámite aludido, mediante auto de 8 de septiembre de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia aprobó la diligencia de remate efectuada el 26 de agosto de dicha anualidad respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 280-182504 y 280-182469. Así mismo, los adjudicó, el primero a favor de Beatriz Bibiana González López por la suma de «$47’050.000.oo», en tanto que el otro a Javier Mauricio Guevara López por un importe de «$50’050.000.oo».
Manifiesta que la anterior determinación vulnera el debido proceso de su agenciada, toda vez que el justiprecio por el cual fueron subastados los predios mencionados no corresponde a su «precio real», ya que, dice, dichos valores están «muy por debajo del avalúo comercial».
También asegura que los fundos de marras se adjudicaron por una cuantía equivalente a «$97’100.000.oo», suma que no alcanza a cubrir la totalidad de lo adeudado por su prohijada, pues la obligación asciende a «$139’161.163.29», lo cual favorece al acreedor quien continuará la ejecución por el saldo restante, valga decir, por «$42’061.123.29».
Tras ese relato alega que Soley Tegue Mina reside en la ciudad de Aquila (Italia), que se enteró del juicio ejecutivo hipotecario objeto de revisión «hace unos días», debido a la «imposibilidad» para viajar a Colombia; que no ha sido ajena a la «recesión económica [de] los países europeos» y a pesar de que ha realizado abonos al crédito recaudado y ha tratado de llegar a un acuerdo de pago con la sociedad ejecutante, ésta se ha negado a ello (fls. 1 a 5 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia adujo que de conformidad con el Acuerdo PSAA-13-9885 de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la remisión «de los procesos en curso a los demás juzgados civiles del circuito», correspondiéndole el conocimiento del asunto atacado a su homólogo Tercero Civil del Circuito desde el «1° de mayo de 2013, en consecuencia, las actuaciones posteriores proceden de ese juzgado» (fl. 93 ibídem).
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la localidad en mención hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado y destacó que «la adjudicación de los bienes se realizó por suma superior a la estimada en el avalúo catastral de los mismos; el Despacho aprobó la diligencia de remate por cumplir con los requisitos de ley, sin que fuera recurrida la decisión» (fls. 94 y 95 ídem).
Por último, Beatriz Bibiana González López y Javier Mauricio Guevara López, vinculados a las presentes diligencias, alegaron que «la diligencia de remate se llevó a cabo dentro de todos los parámetros legales» (fl. 149 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo, tras considerar que
«[L]a ejecutada acudió al proceso a través de auxiliar de la justicia, que ningún reproche formuló respecto del avalúo del bien perseguido dentro del proceso compulsivo, en cuyas postrimerías apenas participó directamente la accionante, que sin deshacer su vinculación alternativa –curador- debe soportar el avance del juicio en su ausencia, con todas las decisiones previas, para tomarlo en el estado en que se encuentre una vez se produzca su presencia» (fls. 165 a 168 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 174 a 176 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007).
Y respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa se ha dicho que:
«[E]n materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).
3. Bajo esa perspectiva, es de advertir que el accionante no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los derechos de Soley Tegue Mina, toda vez que el hecho de que ésta se encuentre residiendo en otro país no es motivo suficiente para agenciar sus derechos.
Al respecto, esta Sala ha considerado que:
«[E]l hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior (…) no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (…) Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)» (CSJ STC 16 de julio de 2012, rad. 00391-01; criterio reiterado en STC11341-2015).
3. Corolario de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ