STC 229 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC229-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00610-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela promovida por  Ligia Isabel Ayazo Espinosa en contra del Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación  a la que fue vinculada la entidad Reintegra S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Expuso, como  sustento del reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, Bancolombia S.A. impetró  demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Angélica  Leonor Gutiérrez Miranda; asunto que posteriormente pasó  a conocer la célula judicial encartada, de conformidad con lo  previsto en el acuerdo No. PSAA 13-9984 expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.2.  Posteriormente la entidad demandante cedió el crédito a  la empresa «Reintegra  S.A.S»,  quien a su vez se lo «cedió»  a la señora Ligia Isabel Ayazo Espinosa (aquí  accionante)  

2.3.  Resalta la actora, que desde el 17 de junio de 2014 su apoderado  «solicitó  al despacho [que] comisionara a una notaría del círculo  de Barranquilla para que lleve a cabo la diligencia de remate del  bien inmueble embargado y secuestrado dentro del [aludido juicio  ejecutivo]»; así  mismo, diera traslado del avalúo a la parte pasiva.  

2.4.  Desde que elevó dicha petición y hasta la fecha de  presentación de este amparo, el despacho no se ha pronunciado  al respecto, a pesar de los requerimientos que ha presentado.  

2.5.  El despacho judicial acusado en proveído de 30 de julio del  año próximo pasado, «ordenó  oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para  que a costa de la parte demandante expidiera certificado de avalúo  catastral del inmueble embargado y secuestrado…»; no  obstante, la demandante mediante escrito del 21 de agosto siguiente  aportó dicho documento, a pesar de ello no ha decidido nada al  respecto.  

3.  Pide que se le ordene a la encartada «proceda  a emitir un pronunciamiento frente a la petición que [elevó]»,  por defecto procedimental  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA.  

La  Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito sostuvo que no  son ciertas las aseveraciones de la quejosa, toda vez que «mediante  auto de 2 de mayo de 2014 se agregó al expediente el Despacho  Comisorio No. 049, igualmente, y en atención a la solicitud de  fecha de remate …, con auto de 30 de julio hogaño  ordenó que previo a fijar fecha para la [almoneda]  o  comisionar a la notaría para que la adelantara tal diligencia,  era necesario actualizar el avalúo, por cuanto el que se  encontraba en firme fue emitido el 2 de mayo de 2010; así en  fecha 21 de agosto de 2014 el apoderado de la ]suplicante] allegó  el certificado de avalúo catastral emitido por el IGAC del  cual se le corrió traslado el 25 de septiembre [del citado  año]» y,  el 15 de octubre posterior el apoderado de la interesada insiste en  la subasta.  

Resalta  que la ausencia de respuesta a dichos requerimientos, «obedece  única y exclusivamente a la congestión judicial que  presenta el Despacho, por cuanto a la fecha de contestación  del amparo, cuenta con 2763 procesos…; existiendo al día  de hoy 617 solicitudes al despacho pare resolver, dentro de las  cuales 48 son referente a determinación de avalúos y 63  de fijación de fecha de remate comisión a notarias, las  cuales a efecto de no generar un trato discriminatorio, salen en  virtud del orden de ingreso, correspondiéndole al proceso de  referencia el turno 27…, hechos estos que han conducido a que  en reiteradas ocasiones [haya solicitado] al consejo superior de la  judicatura medidas de descongestión…, sin que a la  fecha tales solicitudes [hayan] sido resueltas en forma favorable»  (Fl. 25 Cdno 1).  

El  apoderado de la sociedad «Reintegra  SAS»  solicitó, que por carecer de legitimación en la causa  por pasiva sea desvinculada de este trámite, esto, por cuanto  la compañía cedió la obligación a la  señora Ligia Isabel Ayazo Espinosa (aquí accionante)  (Fls. 53 a 56 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, negó la salvaguarda impetrada por considerar que «si  bien se ha configurado una mora por parte del Juzgado Accionado, la  misma no puede considerarse como una violación al debido  proceso de la [querellante] por cuanto que ella se encuentra en este  caso en concreto justificada por la situación particular de  ese despacho judicial, sin que se advierta que la mora se haya  producido por la mera omisión de la funcionaria sino que esta  está generada por una situación independiente de la  misma, donde son todos los usuarios de ese despacho los que están  en la mismas condiciones esperando el turno que le corresponde a sus  solicitudes» (Fls.  34 a 39 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado.  (Fl. 61 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  requisitos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende la gestora que por este excepcional trámite se  le ordene a la juzgadora cuestionada «proceda  a emitir un pronunciamiento frente a la petición que [elevó]».  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte que:  

3.1.  Mediante escrito de 17 de junio de 2014 el apoderado de la señora  Ligia Isabel Ayazo Espinosa (aquí suplicante) le solicitó  a la autoridad acusada, que comisionara a «alguna  de las notarías del círculo de Barranquilla para llevar  a cabo el remate del o de los bienes embargados dentro del proceso  [ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. en contra de Angélica  Leonor Gutiérrez Miranda]…»,  petición que reiteró el 10, 12, 16, 23 y 31 de julio  posterior; así mismo, imploró que se impulsara el  asunto (Flas. 8 a 13 Cdno. 1).  

3.2.  El 21 de agosto de la citada anualidad, la querellante a través  de su procurador judicial adosó al expediente un «certificado  de avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi» perteneciente  al bien inmueble objeto de la almoneda (Fls. 14 y 15 ídem).  

3.3.  El 27 de octubre, nuevamente requiere al juzgado para que se  pronuncie sobre la mentada petición; de igual forma, le  advierte que se encuentra pendiente de correr traslado del «avalúo  del predio»  (Fls. 16 ídem).  

3.4.  En el curso de esta instancia, el juzgado acusado remitió  copia del proveído de «16  de enero de 2015»,  mediante el cual comisiona a la notaría en turno del Círculo  de Barranquilla para que lleve a cabo la almoneda respecto del predio  ubicado en la carrera 40 C- No. 91-146, matrícula inmobiliaria  No. 040-373622 (Fls. 3 y 4 Cdno. de la Corte).  

4.  En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión principal  de la súplica se cumplió, con la orden que emitió  la querellada, «comisionando  a la notaría de turno del círculo de Barranquilla»  para que adelantara la diligencia de remate, configurándose  por este aspecto la figura del «hecho  superado»,  en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y  razón de ser frente a esa censura.  

En  un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia,  esta Corporación sostuvo que:  

5.  Por lo demás, observa la Corte que en virtud del informe  entregado por la funcionaria acusada sobre la carga de trabajo  existente en la actualidad en su despacho, se hace imperioso conminar  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  que adopte en el menor tiempo posible las medidas necesarias  tendientes a descongestionar el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla con el fin de lograr la eficiencia  en la administración de justicia.  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría ofíciese  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral quinto de las  consideraciones, de lo cual deberá rendir informe a esta  Corporación.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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