STC 230 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC230-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2014-02399-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince).  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso e igualdad.  

2.- Señala como  contrarios a sus garantías los autos  de primera y segunda  instancia que no accedieron a acumular las condenas que le fueron  impuestas.  

3.-  Sustenta  la protección en los siguientes supuestos fácticos  (folios 3 a 5):  

3.1.-  Que el Tribunal confirmó la pena de ciento diecisiete (117)  meses de prisión que le impuso el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado por «hurto  calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, violencia  contra servidor público, receptación, uso de documento  falso y concierto para delinquir»  por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2009 (junio 30 de 2010).  

3.2.- Que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la  decisión de segundo grado y redujo el castigo a ciento seis  (106) meses y un (1) día de cárcel (octubre 24 de  2012).  

3.3.- Que pidió al  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad que acumulara jurídicamente la condena de cuarenta  (40) meses de prisión proferida por el Cincuenta y Dos Penal  Municipal por «hurto  calificado y agravado»  (abril 14 de 2009), por la conducta acaecida el 21 de junio de 2002  (marzo 14 de 2014).  

3.4.- Que el  superior ratificó  el pronunciamiento del a-quo  que negó la solicitud porque se pretendía frente a  delitos cometidos después de dictado el primer fallo  (septiembre 17 del año pasado).  

3.5.- Que las convocadas  incurrieron en una vía de hecho porque cumple con todos los  presupuestos de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460  de la Ley 906 de 2004 para acceder al beneficio.  

4.- Pide que se revoquen las  determinaciones censuradas y se «acumulen»  las sanciones referidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la sentencia (folios 14 y 15).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá  expuso que negó por improcedente la prescripción de la  pena impuesta por el Cincuenta y Dos Penal Municipal (noviembre 26 de  2014), folios 150 y 151.  

El Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad dijo que desestimó la  acumulación por inviable y otorgó la alzada ante el  ad-quem,  desconociendo su resultado (folios 152 y 153). Tal Corporación,  por su parte, señaló que la pretensión del  gestor no puede ser acogida por no reunirse la totalidad de los  presupuestos del artículo 470 de la Ley 600 de 2000,  reproducido por el 460 de la Ley 906 de 2004 (folio 161).  

La Procuradora 366 Judicial  Penal I refirió que no le asiste razón al quejoso  porque la conducta punible consumada el 19 de octubre de 2009 acaeció  con posterioridad a la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos  Penal  Municipal dictada el 14 de abril de ese año (195 a 197).  

Los restantes vinculados  guardaron silencio.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

No otorgó la protección  porque el argumento del libelista, según el cual, debía  tenerse en cuenta para efecto de la acumulación la fecha en  que se produjo el primer delito (junio 21  de 2002) y no la del fallo  condenatorio (abril 14 de 2009), únicamente se alegó en  la tutela y no ante los funcionarios que vigilan el cumplimiento de  la pena. Añadió que no se probó un perjuicio  irremediable y tampoco se quebrantaron las garantías  fundamentales (folios 198 a 207).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El inconforme manifestó  que agotó los recursos de reposición y apelación  que procedían frente al auto debatido; que, a diferencia de lo  expuesto por la Corte, sí hizo mención a la época  en que cometió el primer delito como consta en el memorial que  radicó adicionando la alzada y que no tenía que  acreditar un daño irreparable porque no interpuso el amparo  como mecanismo transitorio      (folios 215 a 228).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron las  prerrogativas denunciadas por negar la acumulación jurídica  deprecada por el interesado.  

2.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción  a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta  en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular el auxilio y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de  conjurar la lesión alegada.  

3.- Para  el análisis que se efectúa está demostrado lo  siguiente:  

3.1.-  Que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá  condenó a Luis Enrique García Osorio a cuarenta (40)  meses de prisión por «hurto  calificado y agravado»,  cometido el 21 de junio de 2002 (abril 14 de 2009), folios 19 y 20.  

3.3.- Que el ad-quem  convalidó esa última sanción en sede de alzada  (junio 30 de ese año) y la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión  y disminuyó la pena a ciento seis (106) meses y un (1) día  (octubre 24 de 2012), folio 19.  

3.4.- Que la Corporación  querellada ratificó el auto del Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que negó la acumulación  jurídica de los castigos porque comprendía delitos  cometidos después del fallo primigenio (septiembre 17 del año  pasado).  

4.- Se desestimará la  alzada propuesta, por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.- La Sala ha  predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la  providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad  paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que  no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de  apelación.  

En caso de  que al resolverse éste se transgreda algún derecho  fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1º de agosto  de ese año STC10207).  

Entonces, si bien la  inconformidad del libelista involucra a las autoridades de ambas  instancias por negar la «acumulación»  punitiva, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la  última al definir la apelación, y de hallarse que  lesiona algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar  al Tribunal que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera  que no es función de la Corte sustituir su actividad.  

4.2.- Vista  la providencia cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión  en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria implorada, porque no es arbitrario ni caprichoso el  planteamiento del ad-quem,  conforme al cual, no es viable acceder a la acumulación porque  la conducta que originó la sanción del Juzgado Sexto  Penal del Circuito Especializado fue posterior al fallo del Cincuenta  y Dos Penal Municipal.  

Para efecto  de lo anterior citó como fundamento los artículos  470 y 460 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 cuyo texto es  idéntico y consagra «No  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Así  lo expuso el Tribunal en  referencia a las disposiciones transcritas  

(…)   en  el caso examinado de ninguna manera se discute ni rebate que contra  el opugnador García Osorio fueron proferidas dos sentencias  condenatorias, a la data en firme, por consiguiente, susceptibles de  ejecutarse. No obstante, como quedó discernido en precedencia  y reitera ahora la Sala, tal circunstancia no resulta suficiente para  la viabilidad de la acumulación jurídica, aunque las  penas sean ambas privativas de la libertad impuestas en ellas…por  el contrario, para tal fin es necesario además que los delitos  materia de tales pronunciamientos no se hayan cometido con  posterioridad al “proferimiento”  de la sentencia de  primera o única instancia en cualquiera de los procesos, no de  su firmeza, se reitera. Esta exigencia no puede atestarse cumplida en  el presente asunto… ciertamente, del simple cotejo cronológico  resulta incontrastable que el primer fallo condenatorio emitido en el  tiempo corresponde al juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, de  fecha abril 14 de 2009, en tanto que las conductas punibles por razón  de las cuales fue emitida la sentencia por el Juzgado 6º Penal  del Circuito Especializado, también de este Distrito Capital,  fueron perpetradas el 19 de octubre de esa anualidad. En fin, luego  de proferida la decisión inicialmente reseñada (folio  37).  

Cabe  advertir que la  circunstancia que expone el actor en el amparo referente a que debía  tenerse en cuenta la fecha en que cometió el primer delito  (junio 21 de 2002) y no la del fallo del Juzgado Cincuenta y Dos  Penal Municipal fue aducida oportunamente ante el Tribunal y se  relacionó en el auto que éste profirió así  

(…)  en  memorial posterior, allegado dentro del traslado correspondiente, el  impugnante adicionó los argumentos que soportan la  inconformidad. En este sentido plantea  que la acumulación  jurídica de penas está regulada en el artículo  460 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto transcribe, para aducir que la  prohibición de efectuarla por hechos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia tiene la finalidad de  evitar la “actividad criminal del sujeto”, esto es,  corresponde a la política criminal del Estado… de igual  modo, que los hechos materia de la condena cuya acumulación  reclama fueron cometidos el 21 de junio de 2002, esto es, con  antelación a la sentencia en la cual le fue impuesta la  sanción privativa de la libertad cuya vigilancia asumió  el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad. así las cosas, concluye que están  satisfechas las exigencias contempladas en la disposición  citada, sin que intereses la data de emisión del fallo del  Juzgado 52 Penal Municipal  (folio 33).  

Así,  tales  argumentos quedaron comprendidos en el análisis que hizo el  ad-quem  cuando desestimó la acumulación jurídica tomando  como referencia la fecha de la sentencia y no la comisión del  ilícito.  

Sin necesidad de que la Corte  entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto  es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir  defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una  interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de  octubre de 2014, exp. STC13711-2014).  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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