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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC230-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-02399-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.
2.- Señala como contrarios a sus garantías los autos de primera y segunda instancia que no accedieron a acumular las condenas que le fueron impuestas.
3.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 5):
3.1.- Que el Tribunal confirmó la pena de ciento diecisiete (117) meses de prisión que le impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado por «hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, violencia contra servidor público, receptación, uso de documento falso y concierto para delinquir» por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2009 (junio 30 de 2010).
3.2.- Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión de segundo grado y redujo el castigo a ciento seis (106) meses y un (1) día de cárcel (octubre 24 de 2012).
3.3.- Que pidió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que acumulara jurídicamente la condena de cuarenta (40) meses de prisión proferida por el Cincuenta y Dos Penal Municipal por «hurto calificado y agravado» (abril 14 de 2009), por la conducta acaecida el 21 de junio de 2002 (marzo 14 de 2014).
3.4.- Que el superior ratificó el pronunciamiento del a-quo que negó la solicitud porque se pretendía frente a delitos cometidos después de dictado el primer fallo (septiembre 17 del año pasado).
3.5.- Que las convocadas incurrieron en una vía de hecho porque cumple con todos los presupuestos de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004 para acceder al beneficio.
4.- Pide que se revoquen las determinaciones censuradas y se «acumulen» las sanciones referidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia (folios 14 y 15).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá expuso que negó por improcedente la prescripción de la pena impuesta por el Cincuenta y Dos Penal Municipal (noviembre 26 de 2014), folios 150 y 151.
El Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dijo que desestimó la acumulación por inviable y otorgó la alzada ante el ad-quem, desconociendo su resultado (folios 152 y 153). Tal Corporación, por su parte, señaló que la pretensión del gestor no puede ser acogida por no reunirse la totalidad de los presupuestos del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, reproducido por el 460 de la Ley 906 de 2004 (folio 161).
La Procuradora 366 Judicial Penal I refirió que no le asiste razón al quejoso porque la conducta punible consumada el 19 de octubre de 2009 acaeció con posterioridad a la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal dictada el 14 de abril de ese año (195 a 197).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No otorgó la protección porque el argumento del libelista, según el cual, debía tenerse en cuenta para efecto de la acumulación la fecha en que se produjo el primer delito (junio 21 de 2002) y no la del fallo condenatorio (abril 14 de 2009), únicamente se alegó en la tutela y no ante los funcionarios que vigilan el cumplimiento de la pena. Añadió que no se probó un perjuicio irremediable y tampoco se quebrantaron las garantías fundamentales (folios 198 a 207).
IV.- IMPUGNACIÓN
El inconforme manifestó que agotó los recursos de reposición y apelación que procedían frente al auto debatido; que, a diferencia de lo expuesto por la Corte, sí hizo mención a la época en que cometió el primer delito como consta en el memorial que radicó adicionando la alzada y que no tenía que acreditar un daño irreparable porque no interpuso el amparo como mecanismo transitorio (folios 215 a 228).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por negar la acumulación jurídica deprecada por el interesado.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el auxilio y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente:
3.1.- Que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá condenó a Luis Enrique García Osorio a cuarenta (40) meses de prisión por «hurto calificado y agravado», cometido el 21 de junio de 2002 (abril 14 de 2009), folios 19 y 20.
3.3.- Que el ad-quem convalidó esa última sanción en sede de alzada (junio 30 de ese año) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión y disminuyó la pena a ciento seis (106) meses y un (1) día (octubre 24 de 2012), folio 19.
3.4.- Que la Corporación querellada ratificó el auto del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la acumulación jurídica de los castigos porque comprendía delitos cometidos después del fallo primigenio (septiembre 17 del año pasado).
4.- Se desestimará la alzada propuesta, por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación.
En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1º de agosto de ese año STC10207).
Entonces, si bien la inconformidad del libelista involucra a las autoridades de ambas instancias por negar la «acumulación» punitiva, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última al definir la apelación, y de hallarse que lesiona algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar al Tribunal que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que no es función de la Corte sustituir su actividad.
4.2.- Vista la providencia cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no es arbitrario ni caprichoso el planteamiento del ad-quem, conforme al cual, no es viable acceder a la acumulación porque la conducta que originó la sanción del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado fue posterior al fallo del Cincuenta y Dos Penal Municipal.
Para efecto de lo anterior citó como fundamento los artículos 470 y 460 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 cuyo texto es idéntico y consagra «No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
Así lo expuso el Tribunal en referencia a las disposiciones transcritas
(…) en el caso examinado de ninguna manera se discute ni rebate que contra el opugnador García Osorio fueron proferidas dos sentencias condenatorias, a la data en firme, por consiguiente, susceptibles de ejecutarse. No obstante, como quedó discernido en precedencia y reitera ahora la Sala, tal circunstancia no resulta suficiente para la viabilidad de la acumulación jurídica, aunque las penas sean ambas privativas de la libertad impuestas en ellas…por el contrario, para tal fin es necesario además que los delitos materia de tales pronunciamientos no se hayan cometido con posterioridad al “proferimiento” de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, no de su firmeza, se reitera. Esta exigencia no puede atestarse cumplida en el presente asunto… ciertamente, del simple cotejo cronológico resulta incontrastable que el primer fallo condenatorio emitido en el tiempo corresponde al juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, de fecha abril 14 de 2009, en tanto que las conductas punibles por razón de las cuales fue emitida la sentencia por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado, también de este Distrito Capital, fueron perpetradas el 19 de octubre de esa anualidad. En fin, luego de proferida la decisión inicialmente reseñada (folio 37).
Cabe advertir que la circunstancia que expone el actor en el amparo referente a que debía tenerse en cuenta la fecha en que cometió el primer delito (junio 21 de 2002) y no la del fallo del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal fue aducida oportunamente ante el Tribunal y se relacionó en el auto que éste profirió así
(…) en memorial posterior, allegado dentro del traslado correspondiente, el impugnante adicionó los argumentos que soportan la inconformidad. En este sentido plantea que la acumulación jurídica de penas está regulada en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto transcribe, para aducir que la prohibición de efectuarla por hechos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia tiene la finalidad de evitar la “actividad criminal del sujeto”, esto es, corresponde a la política criminal del Estado… de igual modo, que los hechos materia de la condena cuya acumulación reclama fueron cometidos el 21 de junio de 2002, esto es, con antelación a la sentencia en la cual le fue impuesta la sanción privativa de la libertad cuya vigilancia asumió el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. así las cosas, concluye que están satisfechas las exigencias contempladas en la disposición citada, sin que intereses la data de emisión del fallo del Juzgado 52 Penal Municipal (folio 33).
Así, tales argumentos quedaron comprendidos en el análisis que hizo el ad-quem cuando desestimó la acumulación jurídica tomando como referencia la fecha de la sentencia y no la comisión del ilícito.
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de octubre de 2014, exp. STC13711-2014).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA