STC 7705 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7705-2015  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2015-00265-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la  tutela de Eliseo Gutiérrez García frente al Ministerio  de Defensa y el Ejército Nacional; siendo vinculados el  Batallón de Infantería Nº. 14 «General  Antonio Ricaurte»  de esa ciudad, el municipio de Simití, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Comisión de Seguimiento a la Política Pública  sobre Desplazamiento Forzado-CODHES, la Defensoría del Pueblo,  la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de  la República y el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social.  

I.-  ANTECEDENTES  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el  desplazamiento, tortura y desaparición forzada de que fue  objeto por el Ejército Nacional hace más de treinta  años.  

3.-  Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 y 2):  

3.1.- Que nació en la  vereda Canelos, corregimientos Villaflor y Villarica de Simití  y se ha dedicado a la agricultura.  

3.2.- Que cuando tenía  veintitrés años de edad fue capturado por un grupo de  «autodefensas»  argumentando que era «auxiliador  de la guerrilla»;  las que luego de agredirlo lo entregaron a una base militar en donde  no le suministraron agua y lo hicieron acostar en el lodo para  obtener una supuesta confesión (año 1984).  

3.3.- Que le tocó mentir  a los uniformados sobre esa situación para que no lo mataran,  mientras que otros compañeros que no lo hicieron fueron  «masacrados y  botados al rio el Platanal».  

3.4.- Que no ha recibido  respaldo de ningún organismo privado u oficial.  

4.- Pide, en consecuencia, que  se le «represente»  ante el Gobierno Nacional para obtener una compensación por lo  acontecido (folios 2 y 3).  

II.-  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS  

El  Comandante del Batallón de Infantería Nº. 14  «General  Antonio Ricaurte»  manifestó que ha obrado con apego a la Constitución y  la ley; que el interesado  debe  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e  inscribirse en los programas del Gobierno para perjudicados con el  conflicto; que no se ha radicado ninguna queja por lo narrado y que  en el año 1984 no desplegó operaciones en la zona  (folios 28 y 29).  

La  Presidencia de la República, después de expresar su  falta de competencia, agregó que el reclamante puede formular  denuncia penal para que se investigue la comisión de delitos  (folios 30 a 33).  

La  Procuraduría General de la Nación adujo carecer de  legitimación porque no fue la causante de los daños  (folios 40 a 42).  

La  Defensoría del Pueblo informó que el libelista está  inscrito en el registro único de población desplazada  desde el 29 de enero de 2000 y puede ir a su sede de Bucaramanga para  que le brinde orientación; además, que la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  es la llamada a atender las súplicas (folios 44 y 45)  

La  Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio señaló  que citará a Gutiérrez García para recepcionarle  declaración e iniciar el trámite que corresponda  (folios 49 a 52).  

El  Ministerio de Defensa se opuso al resguardo porque no se cumplió  el requisito de inmediatez y debe intentarse una conciliación  por la eventual responsabilidad del Estado (folios 85 y 86).  

Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó la salvaguarda  frente a la UARIV y le ordenó que dentro de los tres días  siguientes a la notificación asesore y acompañe a  Gutiérrez García en el procedimiento para lograr la  indemnización, previa evaluación de los presupuestos  legales. En cuanto a las restantes entidades desestimó el  amparo porque el querellante no demostró haber instaurado  ninguna petición (folios 58 a 66).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  afectado expuso que su ataque lo dirigió frente al Batallón  Ricaurte de Bucaramanga porque el trato cruel lo sufrió con el  beneplácito del Ejército Nacional y no puede quedar  impune (folio 82).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si el Ejército Nacional quebrantó las  prerrogativas del actor por el desplazamiento y tortura que afirma  haber padecido.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  autoridad referida es del orden nacional y pertenece al nivel  central.  

3.- Este mecanismo está  consagrado en la Carta Política para proteger de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas, a menos  que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está acreditado, con  incidencia en el asunto:  

4.2.- Que no ha pedido a la  UARIV que le resarza los perjuicios como víctima del conflicto  armado.  

4.3.- Que tampoco ha denunciado  al Ejército Nacional por supuesta vulneración al  Derecho Internacional Humanitario.  

5.- Se ratificará el  fallo impugnado, por las siguientes razones:  

5.1.- El recurrente  circunscribe su alzada a que se investigue al Ejército  Nacional por los delitos que comprometieron su vida e integridad  personal al haberlo sometido a torturas, tratos crueles o  degradantes, según refiere en el escrito inicial, sin hacer  ninguna mención a las demás entidades acá  involucradas, lo que releva a la Sala de analizar la actuación  específica de cada una de éstas.  

Para lograr el fin perseguido  el interesado debe instaurar la respectiva denuncia ante la autoridad  competente,  dado que la tutela no suple dicho mecanismo, naturalmente, asumiendo  la responsabilidad que se llegue a generar por su proceder en tal  sentido. Al respecto esta Sala señaló que:  

(…)  el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 12  de feb. de 2015, STC1262).  

5.2.- Ahora, si lo que quiere  Gutiérrez García es una reparación integral por  el obrar de dicho organismo militar debe acudir ante la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  que es la legalmente facultada para analizar su caso y determinar si  hay lugar a asignar la prestación económica deprecada  en la demanda y adoptar los demás correctivos a que haya  lugar.  

El artículo 151 del  Decreto 4800 de 2011 dispone  

(…) Las  personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de  Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la entrega de la indemnización  administrativa…(…) parágrafo  2°. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas deberá orientar a los  destinatarios de la indemnización sobre la opción de  entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades,  teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y  las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los  términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.  

En esta medida le corresponde  al accionante aducir ante la UARIV todas circunstancias por las que  atravesó y adjuntar las pruebas que tenga en su poder para que  ésta, en acatamiento del mandato constitucional, lo asesore y  le informe todos los beneficios a los que puede acceder por su  condición de «víctima».  

La Corte Constitucional expuso  en alusión a dicha norma que  

6.- Así  las cosas, se ratificará la providencia  censurada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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