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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7704-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00837-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de mayo del año en curso, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó la tutela de Jaime Alberto Pilonieta frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y libertad.
2.- Señala como contrarias a sus garantías, los proveídos en donde le rechazaron el permiso por setenta y dos (72) horas para salir del establecimiento carcelario.
3.1. Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín le impuso 384 meses de prisión como autor de los punibles de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, sin lugar a ningún subrogado (7 may. 2009).
3.2. Que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del INPEC, con base en el seguimiento efectuado lo ubicó en la fase de tratamiento de mediana seguridad (14 nov. 2012).
3.3. Que sumado el tiempo de privación física y el de redención acumula un total de ciento setenta y un (171) meses y ocho (8) días.
3.4. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario rindió concepto favorable para aspirar a dicha gracia por el término citado en precedencia (5 sept. 2014).
3.5. Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada desestimó tal petición, basado en que debía permanecer en intramuros el setenta (70%) por ciento de la pena.
3.6. Que esa decisión la ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (21 oct. 2014).
3.4. Que tales posiciones jurídicas cercenan las prerrogativas alegadas porque se apoyaron en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, modificatorio del 147, numeral 5º de la 65 de 1993 «Código Nacional Penitenciario y Carcelario», el que se encuentra derogado, pues, su vigencia duró ocho años, esto es, hasta el 1º de julio de 2007, de ahí que debe aplicarse el contenido de la norma original que exigía solo una tercera parte de la sanción y, además, que afecta el programa de resocialización que tiene como objetivo la preparación del detenido a la «vida en libertad».
4.- Implora revocar las determinaciones adoptadas por los acusados y, en consecuencia, se otorgue lo invocado (fl. 2).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal informó que el 21 de octubre de 2014 avaló el auto del a quo, con los argumentos allí consignados (fl. 72).
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tras hacer un relato sucinto del acontecer procesal imploró no acceder a la salvaguarda porque no violó ninguna disposición de carácter supralegal (fl. 75).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección porque estimó que el accionante dejó transcurrir medio año para iniciar la reclamación; que las resoluciones se soportaron en la normatividad vigente y dando una razón ajustada; que este trámite no es una tercera instancia ni se puede acudir a él como última opción cuando los resultados han sido desfavorables (fls. 84 a 97).
VI.- IMPUGNACIÓN
El accionante expuso que solo se tuvo en cuenta lo aseverado por los juzgadores acusados y dejó de analizarse que en casi todas las regiones del país están otorgando ese beneficio (fls. 101 y 102).
V.- CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si los entes convocados quebrantaron las prerrogativas esenciales del actor al no consentir su salida temporal del centro carcelario.
2. El postulado de la autonomía judicial prevé que las providencias dictadas por quienes administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la salvedad a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo el entendido de que el afectado acuda dentro de un plazo moderado a presentar la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesió.
3. Para los efectos del examen que se realiza está demostrado:
3.1. Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Jaime Alberto Pilonieta a trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado (fl. 1).
3.2. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revalidó.
3.3. Que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con base en el «estudio y análisis de seguimiento ubicó a aquél en la fase de tratamiento de mediana seguridad» (fl. 16).
3.4. Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada desatendió el ruego de aquél para que se le permitiera estar por fuera de la penitenciaría por tres días (15 sep. 2014), folios 25 a 27.
3.6. Que según los cálculos realizados por el mismo inculpado a la formulación de la demanda había purgado ciento setenta y un (171) meses con ocho (8) días.
3.7. Que el libelo se presentó el 29 de abril de 2015.
4. Se ratificará el fallo censurado, por lo que pasa a explicarse:
4.1. En la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un acto mediante tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en requerir a los usuarios que su escrito se interponga en un término que no supere los seis meses después de haberse causado el agravio.
Sobre el particular, señaló la Corte en CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 02680-00, reiterada en CSJ STC2672-2014, 5 mar. 2014, rad. 00149-01, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (resalta la Sala).
En el sub-exámine, entre el proveído penal de segunda instancia (21 oct. 2014) y la presentación del auxilio (29 abr. 2015), transcurrió un lapso superior del semestral que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como aceptable, de donde se tiene que no se satisfizo el requisito de la tempestividad.
No le es dable al gestor acudir tardíamente a este medio excepcional. Además, no se adujo ni se acreditó que haya existido alguna causa justificativa de la demora.
4.2. Cabe memorar lo que la Corte sostiene en casos semejantes cuando una providencia ha sido materia de alzada y escrutinio por el superior funcional, que el referente para verificar si conlleva un capricho es la que éste dicta, puesto que la salvaguarda no es una instancia más. Al respecto, ha predicado que
“…«aunque la queja se dirige contra las determinaciones que en primer y segundo grado resolvieron sobre la “rebaja de pena” solicitada por el interesado, en este escenario resulta inane detenerse a estudiar el proveído del Juez del Circuito, ya que al haber sido apelado y examinado por el ad-quem fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante la autoridad natural, por lo tanto, la valoración sobre la posible violación de garantías esenciales debe hacerse frente al auto definitivo, so pena de convertir este camino en un recurso paralelo al ya superado». CSJ ST, mayo 23 de 2013, Rad. 2013-00663-01.” (CSJ STC, 24 en. 2014, exp. 2013-02491-01).
Entonces, el examen en esta vía recaerá sobre la de 21 de octubre de 2014, que definió en segundo grado el aspecto a que alude el accionante.
4.3. Es más, el Tribunal estudió el memorial del procesado y le indicó los motivos para negar su salida temporal de la cárcel, mediante argumentos que si bien no llenan las expectativas de éste, reflejan una interpretación coherente de las disposiciones que gobiernan el caso, juicio de valor que por lo mismo está lejos de constituir una vía de hecho.
En efecto, la Corporación estableció que no se colmaron las exigencias legales, debido a que el artículo 147, numeral 5° del Código Carcelario y Penitenciario, según la modificación introducida por el 29 de la Ley 504 de 1999, fija como presupuesto haber reducido el setenta por ciento (70%) de la condena fijada, tratándose de imputados por los ilícitos de competencia de la jurisdicción especializada, cuyo tenor literal enseña:
«[p]ermiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: ….5º Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el lapso que lleva ejecutándose la condena, una vez aplicada la rebaja, no alcanza la proporción susodicha, puesto que de los treinta y dos (32) años de prisión, Pilonieta no ha purgado los veintidós (22) y cuatro (4) meses que satisfacen ese monto.
Agregó igualmente que la mentada disposición no ha sido derogada ni perdido sus efectos al haber transcurrido ocho años después de promulgada, porque si bien la justicia penal especializada se creó de manera transitoria, lo cierto es que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 garantizó su subsistencia al señalar la permanencia en el ordenamiento jurídico.
Frente a un criterio de tales alcances, la Sala ha manifestado que
(…) los proveídos que no comparte el actor, (…) tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no podía otorgarse debido a que aquél no cumplía con los presupuestos del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que “no ha sido modificada ni derogada”, y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley (CSJ SC, 19 de abril de 2010, Rad. 00518-01, ratificada el 5 feb. 2014, rad. 2013-02429-01).
Lo resuelto por el ad quem, aunque pudiera tener otras interpretaciones similares a las planteadas por el interesado, per se, no conlleva a que se tilde como contraria a la Constitución y a la ley, ni a su deslegitimación, pues como la Corte lo ha manifestado
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, 5 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp. STC818-2014 y 11 jul. 2014, exp. STC9044-2014).
4.4. Finalmente, las decisiones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía amparado por la Carta Política (artículos 228 y 230), a más de que cada caso concreto reviste una calificación especial y, por ello, no puede pretenderse válidamente un trato general e indiferenciado.
En el sub-lite, se allegaron copias de las determinaciones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en la indagación por fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el juicio por toma de rehenes; y, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja en la investigación por «homicidio agravado, doble homicidio, secuestro extorsivo, terrorismo agravado, rebelión y lesiones personales», en las que se aplicaron a los involucrados la “favorabilidad ultraactiva” y les otorgaron el beneplácito para ausentarse de la cárcel por 72 horas, basados en que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, modificatorio del 147, numeral 5º de la 65 de 1993 había perdido vigencia y los culpables habían purgado la tercera parte de la condena.
Sin embargo, se descarta la violación del derecho a la igualdad, pues, de entrada se advierte que no se plantea un criterio de comparación válido, como quiera que en el primero y último casos los autos provienen de funcionarios de menor rango en la jerarquía judicial que el Tribunal Superior de Manizales aquí acusado, mientras que en el segundo evento se trata de un punible de toma de rehenes diferente por el que se procesó al aquí accionante y, además, conforme al artículo 230 de la Constitución Política los juzgadores «están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial»; de ahí, que el juicio de valor adoptado por la Sala Penal de Ibagué no es vinculante.
Esta Corporación ha considerado con ocasión de tutelas en las que se ha debatido el mismo tópico que
“(…) en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque otros ‘despachos judiciales’ les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)” (CSJ STC, 30 ab. 2014, rad. 02590-01).
5. En consecuencia, se respaldará el fallo refutado
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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