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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5829-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00977-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Francisco Antonio Cañón González frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fue vinculada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El actor demanda, según se infiere de su escrito genitor, la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la providencia de 21 de enero de 2015, mediante la cual confirmó la emitida en primera instancia por el a quo que le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, dentro del trámite del proceso de justicia y paz.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1. Se desmovilizó «estando en libertad, y pidió la sustitución de la medida de aseguramiento ya que había cumplido los ocho años de privación de la libertad después de mi desmovilización», solicitud que le fue negada por el tribunal.
2.2. La Sala de Casación accionada confirmó tal determinación con el argumento de que dicho término se contaba a partir de «su postulación», dejando de aplicar correctamente la sentencia C-015 de 2014 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 18 A de la Ley 75 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012 y, «justificó el trato diferenciado, entre quienes se desmovilizaron estando en libertad y los que se desmovilizaron privados de ella».
2.3. Adicionalmente en dicho fallo, «la Corporación precitada no hizo condicionamientos interpretativos de ninguna naturaleza con fundamento en el cual la Sala de Casación Penal pudiera justificar el dar un trato igual a dos cituaciones (sic) claramente diferentes establecidas en la ley, pues evidentemente no es lo mismo que una persona se desmovilice estando en libertad precisamente por un llamado del gobierno, por la promesa de una pena mínima de 8 años y la otra que se somete solo por la acción efectiva de sus autoridades judiciales o administrativas».
2.4. Por lo tanto, «si al desmovilizado se le cuenta el tiempo para la sustitución de la medida de aseguramiento a partir de su postulación. En el primer caso se respeta el ordenamiento, pues, además de que así lo prevé específicamente la ley, el tiempo que hubiese permanecido privado de la libertad anteriormente, no es la consecuencia de haber sido sometido por la justicia ordinaria, mientras que en el segundo evento se desatiende la inteligencia de la norma, por cuanto el texto legal dice otra cosa –que el termino (sic) de los 8 años sea contado a partir de la reclusión en establecimiento- no dice desde la postulación. La detención de la persona no es efectividad de los órganos del Estado, sino de la voluntaria desmovilización motivada se, reitera, por el llamado del Gobierno».
2.5. En tal sentido, «la Corte Suprema de Justicia no está aplicando la Ley 975/05 en su Art. 18 A y el fallo de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-015/2014»
3. Solicita, conforme lo relatado, se ordene la «sustitución de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad».
4. La acción fue inicialmente presentada ante la Corte Constitucional, empero por auto de 22 de abril de 2015 «en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º, inciso 2º del artículo 1º de Decreto 1382», dispuso que remitiera el expediente «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 2 y 3)
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
El Magistrado con Función de Control de Garantía del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, informó que en audiencia realizada el 27 de octubre de 2014, ese despacho «denegó la sustitución deprecada porque no cumplía el accionante con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, empezando por el presupuesto objetivo de 8 años de privación de la libertad, el cual se cuenta a partir de la postulación y el señor FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ fue postulado el 10 de julio de 2008, por tanto no supera ese término legalmente previsto para acceder al beneficio solicitado»; que esa decisión fue confirmada el 21 de enero por la Sala de Casación Penal (fls. 49 y 50).
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal indicó que «el juicio seguido en contra del señor Cañón González, tramitado dentro del marco de la denominada Ley de Justicia Y Paz, se ha cumplido con acatamiento de las reglas del debido proceso, garantizándose su acceso a primera y segunda instancias y en la totalidad de las fases el peticionario ha contado con su defensor, de donde se deriva que sus derechos fundamentales siempre fueron respetados».
Precisó que «de la lectura de demanda de tutela se desprende que el señor Cañón González sustenta la supuesta lesión a las garantías superiores exclusivamente en su criterio de que la forma de interpretar una disposición es la suya, no la de los jueces de instancia, de donde deriva que se acude a la acción de tutela para revivir el debate que se ha agotado en las dos instancias» (folios 59 y 60).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Pretende el actor que se ordene la «sustitución de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad», por cuanto la decisión cuestionada desconoce lo dispuesto en «ley 975/05 en su Art. 18 A y la sentencia C-015/2014».
3. Como acreditaciones arrimadas obran, en lo concerniente con la queja constitucional, cardinalmente, las siguientes:
3.1. DVD de la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2014, en la que el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento por considerar que «acorde con la prueba aducida», el postulante no reúne uno de los requisitos objetivos consagrado en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2015, esto es, «haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a la desmovilización», pues dicho término «debe contarse a partir de la postulación» acaecida el 10 de julio de 2008 y no desde la privación efectiva de su libertad -26 de agosto de 2006-
3.2. Proveído de 21 de enero de 2015, a través del cual la Sala de Casación Penal confirmó la anterior determinación.
4. Analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, se observa que no incurrió en ninguna anomalía, toda vez que su resolución de no «sustituir la medida de detención» del actor por una «no privativa de la libertad» está fundamentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, resaltó que «el magistrado del Tribunal negó la sustitución de la medida de aseguramiento, reclamada por el postulado, con el argumento de que no se cumplía el requisito objetivo de los 8 años de privación efectiva de la libertad, en tanto este se contabiliza desde el acto de postulación, no desde la reclusión efectiva, y aquel se produjo el 10 de julio de 2008, sin que desde entonces hubiesen transcurrido los 8 años».
Seguidamente señaló que «la Sala de Casación Penal ha decantado su jurisprudencia en el sentido señalado por el Tribunal, esto es, que, en atención a la razón de ser de la denominada ley de justicia y paz, el beneficio reclamado se encuentra ligado al acto de postulación, no al de la captura inicial».
Por vía de ejemplo, el 24 de septiembre de 2014, la Corte argumentó lo siguiente, que hoy reitera en su integridad (CSJ SP 12.949, rad. 44.341):
“Sea esta la oportunidad para poner de relieve que el acto de postulación, parafraseando los términos empleados por el a quo, no puede ser vaciado de contenido al ser el que marca de manera definitiva la posibilidad de acceder a la justicia transicional, noción que involucra una óptica acerca de su teleología diversa a la de la justicia ordinaria, por cuanto la citada ductilidad de los parámetros usuales de interpretación jurídica motivada por concesiones mutuas, a la postre, se refleja en la pena alternativa. Y la contingencia en obtenerla, no opera autónoma y automáticamente con la desmovilización, la solicitud de acogerse al trámite de la Ley 975 de 2005, ni con el ingreso a un centro carcelario, sino con aquella designación al punto que esta normatividad es uniforme al referir su margen de aplicabilidad a los postulados.
En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 23 de enero de 2014:
“4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización.
4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.
4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…” (Resaltado fuera del texto).
2.6. Este es el entendimiento que en la actualidad también la Sala le confiere al tema, en concordancia con el pronunciamiento trascrito, de tal forma que, con el mismo, las distinciones consagradas en el artículo 38 del Decreto 3011 de 2013 terminan siendo inaplicables porque, como lo sentenció dicha Corporación, el término en cuestión empieza a descontarse desde la postulación de la persona por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz por tratarse de una condición esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin ella, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder a su jurisdicción.
La inaplicabilidad de este Decreto ya había sido analizada por la Corte, al exponer que:
“…Lo anterior aun considerando las precisiones del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en torno al artículo 18 A, sin que resulte viable pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada.
Los decretos reglamentarios, establecidos en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C-979 13 noviembre 2002).” (CSJ SP 5194-2014).
(…)
2.8. En estas condiciones, recapitulando, cabe agregar que una premisa fehaciente que reafirma la trascendencia del acto de postulación a la Ley de Justicia y Paz, es que de no cumplirse con los requisitos para el mismo, independientemente de que la desmovilización haya sido individual o colectiva, estando privado o no de la libertad, el integrante del grupo armado ilegal se verá compelido al cumplimiento de las sanciones provenientes de la jurisdicción ordinaria…
De contera, en gracia a discusión, no podría aducirse que el confinamiento ejecutado con anterioridad a la postulación sería irrelevante, puesto que bajo los parámetros aludidos esa privación de la libertad constituiría parte del cumplimiento de la pena irrogada en la justicia ordinaria. Ahora, con la Ley de Justicia y Paz, esta vendría a ser subrogada por la pena alternativa, cuyo cómputo, necesariamente, se rige por dicha legislación al igual que en lo concerniente a la sustitución de la medida de aseguramiento, figura introducida por la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la Ley 975 de 2005”.
Concluyó que como «el señor Cañón González fue postulado por el Gobierno Nacional para hacerse los beneficios de la Ley 975 del 2005, el 10 de julio de 2008, deriva irrefutable que a la fecha no han transcurrido los 8 años de que trata el artículo 18 A de aquella, de donde resulta improcedente la sustitución reclamada y, por contera, se impone ratificar la decisión recurrida»
5. Como ya se advirtiera, los planteamientos de la autoridad enjuiciada para negar el referido beneficio no hacen arbitraria la decisión censurada y, por el contrario obedecen a un criterio hermenéutico razonable del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, agregado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, la jurisprudencia de esa misma Colegiatura sobre el tema, así como la sentencia C- 015 de 23 de enero de 2014, descartándose la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación cuestionada no se avenga a los intereses de uno de los sujetos procesales, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ