STC 5829 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5829-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00977-00  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Francisco Antonio  Cañón González frente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, trámite al cual fue  vinculada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demanda, según se infiere de su escrito genitor, la  salvaguarda de sus derechos al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la  providencia de 21 de enero de 2015, mediante la cual confirmó  la emitida en primera instancia por el a  quo  que le negó la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de  la libertad, dentro del trámite del proceso de justicia y paz.  

2.  Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.  Se desmovilizó «estando  en libertad, y pidió la sustitución de la medida de  aseguramiento ya que había cumplido los ocho años de  privación de la libertad después de mi  desmovilización»,  solicitud que le fue negada por el tribunal.  

2.2.  La Sala de Casación accionada confirmó tal  determinación con el argumento de que dicho término se  contaba a partir de «su  postulación»,  dejando de aplicar correctamente la sentencia C-015 de 2014 mediante  la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo  18 A de la Ley 75 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012 y,  «justificó  el trato diferenciado, entre quienes se desmovilizaron estando en  libertad y los que se desmovilizaron privados de ella».  

2.3.  Adicionalmente en dicho fallo, «la  Corporación precitada no hizo condicionamientos  interpretativos de ninguna naturaleza con fundamento en el cual la  Sala de Casación Penal pudiera justificar el dar un trato  igual a dos cituaciones (sic) claramente diferentes establecidas en  la ley, pues evidentemente no es lo mismo que una persona se  desmovilice estando en libertad precisamente por un llamado del  gobierno, por la promesa de una pena mínima  de  8 años y la otra que se somete solo por la acción  efectiva de sus autoridades judiciales o administrativas».  

2.4.  Por lo tanto, «si  al desmovilizado se le cuenta el tiempo para la sustitución de  la medida de aseguramiento a partir de su postulación. En el  primer caso se respeta el ordenamiento, pues, además de que  así lo prevé específicamente la ley, el tiempo  que hubiese permanecido privado de la libertad anteriormente, no es  la consecuencia de haber sido sometido por la justicia ordinaria,  mientras que en el segundo evento se desatiende la inteligencia de la  norma, por cuanto el texto legal dice otra cosa –que el termino  (sic) de los 8 años sea contado a partir de la reclusión  en establecimiento- no dice desde la postulación. La detención  de la persona no es efectividad de los órganos del Estado,  sino de la voluntaria desmovilización motivada se, reitera,  por el llamado del Gobierno».  

2.5.  En tal sentido, «la Corte Suprema de Justicia no está  aplicando la Ley 975/05 en su Art. 18 A y el fallo de la sentencia de  la Honorable Corte Constitucional C-015/2014»  

3.  Solicita, conforme lo relatado, se ordene la «sustitución  de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad».  

4.  La acción fue inicialmente presentada ante la Corte  Constitucional, empero por auto de 22 de abril de 2015 «en  aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º, inciso 2º  del artículo 1º de Decreto 1382»,  dispuso que remitiera el expediente «a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»  (fls. 2 y 3)  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

El  Magistrado con Función de Control de Garantía del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, informó  que en audiencia realizada el 27 de octubre de 2014, ese despacho  «denegó  la sustitución deprecada porque no cumplía el  accionante con la totalidad de los requisitos previstos en el  artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, empezando por el  presupuesto objetivo de 8 años de privación de la  libertad, el cual se cuenta a partir de la postulación y el  señor FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ fue postulado el  10 de julio de 2008, por tanto no supera ese término  legalmente previsto para acceder al beneficio solicitado»;  que esa decisión fue confirmada el 21 de enero por la Sala de  Casación Penal (fls. 49 y 50).  

El  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal indicó  que «el  juicio seguido en contra del señor Cañón  González, tramitado dentro del marco de la denominada Ley de  Justicia Y Paz, se ha cumplido con acatamiento de las reglas del  debido proceso, garantizándose su acceso a primera y segunda  instancias y en la totalidad de las fases el peticionario ha contado  con su defensor, de donde se deriva que sus derechos fundamentales  siempre fueron respetados».  

Precisó  que «de  la lectura de demanda de tutela se desprende que el señor  Cañón González sustenta la supuesta lesión  a las garantías superiores exclusivamente en su criterio de  que la forma de interpretar una disposición es la suya, no la  de los jueces de instancia, de donde deriva que se acude a la acción  de tutela para revivir el debate que se ha agotado en las dos  instancias»  (folios  59 y 60).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  Pretende el actor que se ordene la  «sustitución  de la medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad»,  por  cuanto la decisión cuestionada desconoce lo dispuesto en «ley  975/05 en su Art. 18 A y la sentencia C-015/2014».  

3.  Como acreditaciones arrimadas obran, en lo concerniente con la queja  constitucional, cardinalmente, las siguientes:  

3.1.  DVD de la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2014, en la que el  Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó  la sustitución de la medida de aseguramiento por considerar  que «acorde  con la prueba aducida»,  el postulante no reúne uno de los requisitos objetivos  consagrado en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2015, esto es, «haber  permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a la  desmovilización»,  pues dicho término «debe  contarse a partir de la postulación»  acaecida el 10 de julio de 2008 y no desde la privación  efectiva de su libertad -26 de agosto de 2006-  

3.2.  Proveído de 21 de enero de 2015, a través del cual la  Sala de Casación Penal confirmó la anterior  determinación.  

4.  Analizada  la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, se  observa que no incurrió en ninguna anomalía, toda vez  que su resolución de no «sustituir  la medida de detención»  del actor por una «no  privativa de la libertad»  está fundamentada en una postura respetable, asentada en  ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.  

En  efecto, resaltó que «el  magistrado  del Tribunal negó la sustitución de la medida de  aseguramiento, reclamada por el postulado, con el argumento de que no  se cumplía el requisito objetivo de los 8 años de  privación efectiva de la libertad, en tanto este se  contabiliza desde el acto de postulación, no desde la  reclusión efectiva, y aquel se produjo el 10 de julio de 2008,  sin que desde entonces hubiesen transcurrido los 8 años».  

Seguidamente  señaló que «la  Sala de Casación Penal ha decantado su jurisprudencia en el  sentido señalado por el Tribunal, esto es, que, en atención  a la razón de ser de la denominada ley de justicia y paz, el  beneficio reclamado se encuentra ligado al acto de postulación,  no al de la captura inicial».  

Por vía  de ejemplo, el 24 de septiembre de 2014, la Corte argumentó lo  siguiente, que hoy reitera en su integridad (CSJ SP 12.949, rad.  44.341):  

“Sea esta  la oportunidad para poner de relieve que el acto de postulación,  parafraseando los términos empleados por el a quo, no puede  ser vaciado de contenido al ser el que marca de manera definitiva la  posibilidad de acceder a la justicia transicional, noción que  involucra una óptica acerca de su teleología diversa a  la de la justicia ordinaria, por cuanto la citada ductilidad de los  parámetros usuales de interpretación jurídica  motivada por concesiones mutuas, a la postre, se refleja en la pena  alternativa. Y la contingencia en obtenerla, no opera autónoma  y automáticamente con la desmovilización, la solicitud  de acogerse al trámite de la Ley 975 de 2005, ni con el  ingreso a un centro carcelario, sino con aquella designación  al punto que esta normatividad es uniforme al referir su margen de  aplicabilidad a los postulados.  

En este sentido,  se pronunció la  Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 23 de enero de 2014:  

“4.5.7.  En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el  hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años  de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en  la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo  el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento  carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa  por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido  miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha  desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe  fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por  ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A  de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de  2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un  establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es  irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque  obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no  implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o  no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento  es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la  fecha de la desmovilización.  

4.5.8. De  manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer  elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es  determinante para este caso. En las primeras líneas del primer  inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que  para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de  aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse  desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de  la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al  decir: “El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.  Con  esta precisión normativa, es evidente que en ningún  caso los ocho años de permanencia en un establecimiento  carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido  postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el  caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en  libertad, este término se cuenta a partir de su posterior  reclusión en establecimiento carcelario. En  el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén  en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta  a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia  de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante  para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo  verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con  las de la postulación y la desmovilización.  

4.5.9.  El que en el caso de las personas que se encontraban libres el  término comience a partir de su reclusión en el  establecimiento carcelario, previa su postulación y  desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de  su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar  ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En  el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento  carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el  grupo al que pertenecían, no habría ningún  fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte  la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se  desmovilice dicho grupo. La  secuencia lógica en el primer evento es: postulación y  desmovilización previas, reclusión posterior, mientras  que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación  y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la  reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una  consecuencia de la postulación y de la desmovilización,  porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras  que en el segundo evento la reclusión es anterior en el  tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de  la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e  incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…”  (Resaltado fuera del texto).  

2.6. Este es el  entendimiento que en la actualidad también la Sala le confiere  al tema, en concordancia con el pronunciamiento trascrito, de tal  forma que, con el mismo, las distinciones consagradas en el artículo  38 del Decreto 3011 de 2013 terminan siendo inaplicables porque, como  lo sentenció dicha Corporación, el término en  cuestión empieza a descontarse desde la postulación de  la persona por  el Gobierno Nacional  a la Ley de Justicia y Paz por tratarse de una condición  esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin ella, así  se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de  acceder a su jurisdicción.  

La  inaplicabilidad de este Decreto ya había sido analizada por la  Corte, al exponer que:  

“…Lo  anterior aun considerando las precisiones del artículo 38 del  Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en  ellas se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en torno  al artículo 18 A, sin que resulte viable pregonar su  favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el  impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que  ese tipo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la  ley reglamentada.  

Los  decretos reglamentarios, establecidos en el artículo 189-11  Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos  administrativos sujetos al control de la jurisdicción  contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo  ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución  (C-979 13 noviembre 2002).” (CSJ SP 5194-2014).  

(…)  

2.8. En estas  condiciones, recapitulando, cabe agregar que una premisa fehaciente  que reafirma la trascendencia del acto de postulación a la Ley  de Justicia y Paz, es que de no cumplirse con los requisitos para el  mismo, independientemente de que la desmovilización haya sido  individual o colectiva, estando privado o no de la libertad, el  integrante del grupo armado ilegal se verá compelido al  cumplimiento de las sanciones provenientes de la jurisdicción  ordinaria…  

De contera, en  gracia a discusión, no podría aducirse que el  confinamiento ejecutado con anterioridad a la postulación  sería irrelevante, puesto que bajo los parámetros  aludidos esa privación de la libertad constituiría  parte del cumplimiento de la pena irrogada en la justicia ordinaria.  Ahora, con la Ley de Justicia y Paz, esta vendría a ser  subrogada por la pena alternativa, cuyo cómputo,  necesariamente, se rige por dicha legislación al igual que en  lo concerniente a la sustitución de la medida de  aseguramiento, figura introducida por la Ley 1592 de 2012,  modificatoria de la Ley 975 de 2005”.  

Concluyó  que como «el  señor Cañón  González  fue postulado por el Gobierno Nacional para hacerse los beneficios de  la Ley 975 del 2005, el 10 de julio de 2008, deriva irrefutable que a  la fecha no han transcurrido los 8 años de que trata el  artículo 18 A de aquella, de donde resulta improcedente la  sustitución reclamada y, por contera, se impone ratificar la  decisión recurrida»  

5. Como  ya se advirtiera, los planteamientos de la autoridad enjuiciada para  negar el referido beneficio no hacen arbitraria la decisión  censurada y, por el contrario obedecen a un criterio hermenéutico  razonable del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, agregado  por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, la jurisprudencia de esa  misma Colegiatura sobre el tema, así como la sentencia C- 015  de 23 de enero de 2014, descartándose la configuración  de alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  cuestionada no se avenga a los intereses de uno de los sujetos  procesales, es cuestión que en sí misma considerada  escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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