ATC3879-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01031-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).    

ANTECEDENTES  

El accionante  solicita lo siguiente:  

1.-  La «adición»  de la sentencia de 23 de junio de 2015, mediante la cual esta  Corporación confirmó el fallo del Tribunal a  quo  que denegó el  amparo constitucional que instauró  contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  esta ciudad; ello, dado que aquella «avala  el cambio de procedimiento por el que optó el a-quo para  exaltar que un procedimiento de naturaleza escritural y no verbal u  oral, en cualquier momento se puede convertir en este último  sin importar que no exista ley que lo autorice y que por ende las  decisiones que se profieran no por escrito como es lo correcto sino  en diligencias o audiencias como erróneamente lo hizo la Juez  accionada para nada alteran el procedimiento», pero  que «precisamente  por la alteración de tajo del procedimiento verbal al escrito  no tuv[o] la oportunidad de utilizar los mecanismos ordinarios al  interior del proceso a que alude su despacho, para censurar las  decisiones de la Juez accionada», pues  si el proceso  «está  al despacho» para  resolver un recurso de reposición frente al auto que «señalaba  fecha para remate» es  natural que no se podía atacar esa determinación,  porque  «por estar el proceso al despacho» le  fue imposible  «utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  proceso para censurar la correspondiente decisión del juez,  luego no es de recibo y se torna inadmisible afirmar que quedé  sujeto a las consecuencias de las decisiones que ilegalmente a mis  espaldas me fueron adversas, no siendo ello el fruto de mi propia  incuria como f (sic) se afirma».  

Adujo  que otro punto  que no fue objeto de análisis corresponde al cumplimiento del  artículo 525 numeral 4° del C.P.C. porque en efecto no se  acató el mandato del término mínimo que debía  mediar entre la publicación del aviso y la diligencia de  remate «que  ha sido precisamente lo que originó la transmisión del  inmueble a un cesionario que ni siquiera tiene la calidad de parte  sino de simple litis consorte a quien ha debido aplicársele  las disposiciones de un postor, sin tener en cuenta otros eventuales  postores que no tuvieron acceso al expediente para que se informaran  de las características y de la situación jurídica  y de hecho del bien a licitar y tuvieran el beneficio de intervenir o  no en la subasta, lo que no pudieron hacer por cuanto el expediente  se encontraba al despacho, PARA ADJUDICÁRSELO AL CLAN DE LOS  FAMOSOS CESIONARIOS A ESPALDAS DEL PROPIETARIO DEL BIEN»  por cuanto «[c]onsta  en el expediente que el término a que alude el artículo  525 citado se interrumpió por ingreso del expediente al  despacho, no habiéndose podido completar ese término de  10 días antes de la diligencia de remate».  

Agregó  que «no  puede pasarse por alto lo que resulta evidente por las implicaciones  que conlleva, la venta forzada de un bien inmueble, pues, el  legislador ha procurado, con especial celo, que las exigencias  previas a tal acontecimiento, estuviesen signadas de ciertos  presupuestos que se estiman ineludibles, a efecto de evitar con ello  la inminente o posible vulneración de derechos o de intereses  de las partes o de terceros»;  de ahí que el  legislador haya autorizado al fallador para que previamente a aprobar  el remate, verifique que el mismo se ajusta a las previsiones legales  y en caso tal de que ello no ocurra, proceda a invalidarlo; sin  embargo, en el sub-examine   «la  ausencia de publicidad idónea de la almoneda como requisito  esencial y quizás el más importante para su  realización, como ya lo advertí, determinan su  invalidez»  además del «detrimento  patrimonial que ello impone, pues en el presente caso la funcionaría  a-quo se negó a la actualización del valor del  inmueble, texto de la ley sobre el cual se apoya la solicitud de  invalidez y no aprobación del remate, que es sumamente clara y  concreta, por ende, su carácter es imperativo, ya que no se  presenta a equívoco alguno en su interpretación»  (fls. 42 a 49, de esta encuadernación).  

2.-  A  secuela de lo anterior, la Sala debe adicionar la sentencia y «como  consecuencia de esa adición adoptar un cambio sustancial de la  decisión en lo que en derecho y ley corresponda»  y ante la violación del debido proceso y del derecho de  defensa «se  debe revocar el fallo de instancia por las razones de orden jurídico  legal y constitucional anotadas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la «adición  o complementación»  de providencias, el artículo 311 del código adjetivo  prescribe que «cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la Litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria,  dentro  del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte  presentada dentro del mismo término».  

Esta  Sala  tuvo oportunidad de acotar respecto de la trasunta norma, que es  aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre  y cuando, claro está, «se  den sus presupuestos»  (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02).  

Igualmente,  ha sostenido que la anotada figura «se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación,  y que son desde luego, materia del debate procesal»  (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00).  

2.          De cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta  Corporación, enfrentando ello con el petitum  tutelar, emerge palmario que dicha decisión, vista  estructuralmente, no declinó «la  resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de  cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  de donde dimana que la presente solitud, per  se,  no tiene vocación de prosperidad.  

Asimismo,  cabe relevar que en manera alguna se dejó de analizar las  pretensiones atrás reseñadas, dado que la inconformidad  del accionantes giró en torno a la realización de la  subasta del inmueble hipotecado sin que el auto que señaló  la fecha para la práctica de la almoneda «se  encontrara en firme»  en razón a que formuló reposición y además  reclamó la expedición de copias para los efectos del  artículo 377 del C.P.C. y, también porque en la citada  diligencia la funcionaria judicial censurada desató tal medio  de defensa, materia que precisamente fue cuestión de estudio  en la decisión de 23 de junio de 2015.  

Con todo, se pone  de presente que, si bien, el quejoso impugnó el auto de 25  agosto del año anterior que fijó la fecha para el  remate, con providencia de 12 de septiembre de esa anualidad se  estudió el mecanismo de censura manteniendo lo decidido y, a  la vez, negó la alzada. Asimismo, el querellante interpuso  otro recurso pero únicamente contra el numeral segundo de la  parte decisiva de dicha determinación que resolvió  «NEGAR  [la] apelación».  En efecto, en el referido escrito el memorialista señaló  que «[…]  obrando en nombre propio, respetuosamente me permito manifestar que  frente al punto nuevo, numeral 2° parte resolutiva de la  providencia notificada por anotación en el estado del 16 de  septiembre de 2014, le pido reposición y en subsidio copias de  lo pertinente a efectos de recurrir en queja ante el inmediato  superior»,  situación que se advirtió en el literal d, del punto  tercero de las consideraciones de la sentencia,  derivándose  de lo anterior que la decisión en lo que no fue objeto de  impugnación cobró ejecutoria.  

1.2.- Dentro de  este contexto, resulta paladinamente impertinente la solicitud  deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

1.-  Negar  por improcedente la petición de adición elevada por  Germán Emiro Silva Montoya, frente al fallo de 23 de junio de  2015.  

2.-  Por  Secretaría, notifíquese esta decisión a los  interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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