ATC3881-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3881-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00338-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito de Medellín negó la  acción de tutela promovida por Yolanda María Velásquez  Osorio contra la Presidencia de la República y la Unidad para  la Atención y Reparación a las Víctimas y la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  a las Victimas, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Demandó          la gestora la          protección constitucional de su derecho fundamental a la          «reparación          Administrativa», presuntamente          vulnerado por los encartados.  

            

2. Señaló,          como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

                              

1. Que                  «fue                  secuestrada el 12 de Mayo de 2008, por orden de agentes Estatales y                  Ejecutada por la oficina de Envigado y desplazada por los Bloques                  Paramilitares Héroes de Granada y Héroes de Toluva                  (sic), y testigo de cargo en multiples (sic) procesos en contra de                  los mismos».    

                              

            

3. Pide,          conforme lo relatado, que «se          le ordene al presidente de la Republica (sic) Doctor Juan Manuel          Santos Calderon y a la Coordinadora Tecnica (sic) de Reparación          de la Unidad para la atención y Reparación integral a          las victimas Doctora Maria Eugenia Morales Castro para que en un          plazo de 48 horas Apropie recursos necesarios para indemnización          administrativa».  

4.  La apoderada de la Presidencia de la República adujo que esa  entidad «NO  es responsable en relación con el trámite de que se  menciona en la demanda; procedimiento que se adelanta ante otras  autoridades del orden nacional y territorial, y que en relación  con el caso de la demandante no ha tenido participación  alguna».  

Agrega,  que «del  texto de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al proceso,  la accionante está reclamando por un tema que le corresponde  atender a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Victimas del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social […]»,  en efecto, «es  evidente que no se justifica su vinculación a este proceso de  tutela, al no ser la autoridad ni la entidad competentes para  solucionar sus requerimientos. Al respecto, es preciso manifestar la  evidente improcedencia de la demanda de tutela contra mi representada  por falta de legitimación por pasiva, comoquiera que se trata  de un sujeto que no está relacionado con los hechos relatados  en la demanda por el accionante».  En  consecuencia, solicitó «DECLARAR  LA IMPROCEDENCIA  de la tutela en contra del señor Presidente de la República  y de la Presidencia de la República, por carecer de  competencias en la materia objeto de la tutela, lo que en otras  palabras se constituye en falta de legitimación en la causa  por pasiva material» (Fls.  22 a 35 Cdno. Principal) (Negrillas  del texto original).  

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas, guardó silencio.  

5.  El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que  «se  advierte que la accionante ha decidido acudir a la acción de  tutela pasando por alto la normativa que se ocupa de reglamentar la  reparación administrativa, la cual hace parte de las distintas  medidas de asistencia y reparación del sistema de reparación  integral a las víctimas, regidas por principios como la  gradualidad, priorización, armonía y organización».  

Resaltó  que «la  accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial para  la atención y Reparación Integral a las Víctimas,  se le informara cuánto y cuándo se le reconocerá  la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser  víctima de desplazamiento forzado, modalidad de reparación  que tuvo sus orígenes en el Decreto 1290 de 2008 mediante el  cual se creó el programa de reparación individual por  vía administrativa para las víctimas de los grupos  armados organizados al margen de la ley, Decreto que fue derogado por  el artículo 297 del Decreto 1377 de 2014 en lo concerniente a  la medida de indemnización a las víctimas de  desplazamiento forzado. Norma esta última que reglamenta la  ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual  para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a  la medida de indemnización administrativa estableciendo la  ruta de reparación y los criterios para el acceso priorizado a  dicha ruta»  (Fls.  42 a 46 Ídem).  

6.  Impugnada oportunamente por la accionante dicha decisión, el  expediente fue remitido a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y  controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política; de ahí, que la tutela como trámite  judicial de defensa de los intereses superiores, pese a  caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las  citadas reglas.  

2.  En este asunto es palpable que a quien  correspondía conocer  en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con  categoría del Circuito, pues si bien el escrito de demanda se  dirigió contra la Presidencia de la República y la  Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas,  lo cierto es que nada en concreto, concierne con las funciones de las  primeras de las mencionada; amén  que dentro de sus tareas no están las de suministrar ayuda  humanitaria, puesto que a quien le asiste el deber de entregar  la asistencia a las víctimas y realizar la valoración  para determinar la atención «humanitaria»  de transición a la población desplazada,  conforme lo prevé el artículo 168 de la Ley 1448 de  2011, es a la referida «Unidad».  

Corrobora  lo anterior, esto es, que la norma previamente citada, en su canon  166 consagra que la «Unidad»  cuenta con «[…]  personería jurídica y autonomía administrativa y  patrimonial»,  normatividad que asigna las funciones del citado organismo, tales  como «1.  Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción  y evaluación de la política pública de atención  y reparación integral a las víctimas. 2. Garantizar la  operación de la Red Nacional de Información para la  Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo  la interoperabilidad de los distintos sistemas de información  para la atención y reparación a víctimas. 7.  Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas  de la indemnización por vía administrativa de que trata  la presente ley. 8. Administrar el Fondo para la Reparación de  las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas  en el marco de la Ley 975 de 2005. 10. Garantizar los mecanismos y  estrategias para la efectiva participación de las víctimas  con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas  y proyectos de atención, asistencia y reparación  integral. 14. Implementar acciones para garantizar la atención  oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos.  15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y  familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de  acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66. 16. Entregar la  asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo  47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de  emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá  ser entregada directamente o a través de las entidades  territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo  65 para determinar la atención humanitaria de transición  a la población desplazada».  

3.  Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo  166 de la «Ley  1448 de 2011»  es un ente del orden nacional, que cuenta con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera,  patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Departamento  Administrativo de la Prosperidad Social,  forma parte del sector descentralizado, según lo informa el  literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489  de 1998, la competencia para conocer del asunto, según la  regla 1ª, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de  2000, corresponde a los Juzgados con categoría del Circuito.  

En  relación con lo anterior, la Corte en auto de 6 de febrero de  2013, exp. T-2012-02005-01, señaló que:  

«(…)  En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral  primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental”,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del  circuito. Por ende, atendiendo que  la Unidad Nacional de Protección,  de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un  ente del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio,  adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del  sector descentralizado por servicios del orden nacional, según  el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto  radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o  que tengan dicha categoría  (…)».  

Luego,  en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad  contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo  140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil,  preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo  previsto en el canon 4º del «Decreto»  306 de 1992.  

4.  A  propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las  reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente  recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del  auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte  Constitucional, que:  

«[N]o  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…]  Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional) […]» (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01, reiterado, entre otros, en 30 jun.  2015, rad. 00070-01).  

5.  En estas condiciones la citada Corporación no era competente  para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo  es para desatar la impugnación, por lo que se invalidará  todo lo actuado en primera instancia y se dispondrá la  remisión del expediente para que se realice el reparto entre  los Jueces  Civiles del Circuito de Medellín.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

2.-   En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial  de Medellín, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles  del Circuito de esa ciudad.  

3.-  Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *