ATC3882-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3882-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01252-00  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

La accionante, a  través de su abogado, solicita lo siguiente:  

1.-  Se  «[a]dicione  la  providencia […] con fecha veintidós (22) de junio de  dos mil quince (2015), mediante la cual se negó la acción  de tutela invocada, toda vez que, tal determinación no  corresponde a la realidad procesal (verdad), pues se echa de menos la  existencia del poder especial para este evento, otorgado al suscrito,  legalmente por […] Clara Inés Contreras Díaz, en  su calidad de apoderada general de […] Laura Díaz de  Trujillo (q. e. p. d.), con las mismas facultad[es] y legitimidad con  las que se promovió el proceso ordinario que se tramita en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y que se cuestiona en el  presente caso. El poder especial conferido al suscrito hace parte de  la acción de tutela objeto de conocimiento de la Sala y obra  al folio (1)».  

2.-  A  secuela de lo anterior, «la  Sala debe pronunciarse de fondo respecto del derecho conculcado y  reclamado mediante la acción de tutela, teniendo en cuenta los  argumentos expuestos en ella, como quiera que desistimiento  tácito  no  ha operado en el caso presente, en razón a que fue  interrumpido, por la peticiones formuladas y las diligencias  adelantadas dentro del proceso, literal  c numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012  (C.G.P.)».  

3.- Asimismo,  deprecó que si «la  presente petición no prosper[a]»,  se conceda la «impugnación»  que también insta (fl. 100).  

CONSIDERACIONES  

1.- Sobre  la «adición  o complementación»  de providencias, el  artículo 311 del código adjetivo  prescribe  que «[c]uando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término».  

Esta  Sala tuvo oportunidad de acotar respecto de la trasunta norma, que es  aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre  y cuando, claro está, «se  den sus presupuestos»  (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02).  

Igualmente, ha  sostenido que la anotada figura «se  encamina a  suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones  oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son  desde luego, materia del debate procesal»  (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00).  

2.- De  cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta  Corporación, enfrentado ello con el petitum  tutelar, emerge palmario que dicha decisión, vista  estructuralmente, no declinó «la  resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  de donde dimana que la presente solicitud, per  se,  no tiene vocación de prosperidad.  

Además,  cabe relevar que en manera alguna se dejó de analizar el  memorial poder visto a folio N°. 1, tanto más que en tal  pronunciamiento se sostuvo que la querellante no demostró  detentar la condición de «heredera»  o «sucesora  procesal»  de Laura  Díaz de Trujillo (q. e. p. d.), cual fue lo que impidió  el pronunciamiento de fondo, habida cuenta que previamente se había  pregonado que la censora adolecía de «legitimación  en la causa»  para accionar.  

3.-  Dentro de este contexto, resulta paladinamente impertinente la  solicitud deprecada.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

1.-  Negar  por improcedente la petición de adición elevada por el  letrado de Clara Inés Contreras Díaz, frente al fallo  de 22 de junio de 2015.  

2.-  Por  Secretaría, notifíquese esta decisión a los  interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.- En firme el  presente pronunciamiento, regrese el expediente al Despacho para  disponer lo que en Derecho corresponda.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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