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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7206-2015
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Armenia y el Quinto Civil Municipal de Pereira, relacionado con el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Edificio Torre Colseguros P.H. contra A-C Inmobiliaria S.A..
ANTECEDENTES
1. La propiedad horizontal ejecutante deprecó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la accionada, por las cuotas de administración de la copropiedad, cuyos montos se discriminan en las pretensiones de la demanda.
2. En cuanto a la competencia expresó que le concernía al juez civil municipal de Armenia «en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» y agregó que «al encontrarse varios foros concurrentes es elección del demandante escogerlos, siempre y cuando se manifieste expresamente en el escrito de la demanda» (f. 12. c. ppal).
A su vez, en la demanda aseveró que la parte pasiva tenía «domicilios en la calle 21 No. 16-46 de esta ciudad [Armenia] y en la carrera 8 No. 21-52 piso 3 de la ciudad de Pereira-Risaralda» (f. 10, ídem), y arguyó que la convocada al juicio adeuda las expensas ordinarias «así como los servicios comunes y sus respectivos intereses de mora» (f. 11 ibídem), según la certificación expedida por la administración de la copropiedad, en relación con la oficina 403 ubicada en el edificio, la cual es de propiedad de la sociedad convocada a la litis.
3. El Juez Segundo Civil Municipal de Armenia, a quien por reparto le correspondió el proceso, por auto de 25 de mayo de 2015 resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles municipales de Pereira, por considerar, «que en el presente asunto no es aplicable el numeral 5 del artículo 23 del C.P.C., porque no da lugar al proceso un contrato»`(f. 14 ejusdem); y por cuanto del certificado de existencia y representación legal de la demandada extrajo «que su domicilio es la ciudad de Pereira (Risaralda)» (f. 14 ídem).
4. El expediente le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, quien mediante providencia de 10 de junio de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, dado que la demandante eligió el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que la competencia se torna privativa «sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos legales dispuestos para ello» (f. 18 ibídem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Armenia y Pereira, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Sin embargo, cuando una sociedad sea demandada y la misma cuente con varios domicilios y, además, con agencias o sucursales, la disposición aludida habilita al promotor de la demanda a optar por el principal del ente societario o el de la sucursal o agencia si el asunto de manera particular, estuviere vinculado al mismo, hipótesis que el actor debe patentizar y, el juzgador, respetar.
Aunado a ello, para efectos de establecer el domicilio del demandado resulta relevante lo manifestado al respecto por la actora en el escrito introductorio de la acción, con prescindencia de lo que pueda apreciarse en el certificado expedido por la cámara de comercio; pues tal aseveración fija provisionalmente la competencia, sin perjuicio, de que la sociedad convocada pueda controvertir ello, mediante el uso de los mecanismos legales establecidos para tal efecto.
También, la Corte ha manifestado que tratándose de un proceso ejecutivo en el cual se cobran las cuotas de administración de un bien de propiedad de la demandada, concurre el fuero previsto en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento, esto es, el del lugar de cumplimiento de la obligación con el consagrado en el 1o del mismo estatuto, es decir, el domicilio del accionado, a elección del demandante. (ver entre otros, auto del 10 de jul. De 2003, exp. 00110; 8 de sep. 2014, rad. 2014-01419; y 29 de sep. 2015, rad. 2015-0606).
Al respecto la Sala ha sostenido que
[S]i bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes y necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal (…) las cuotas de administración no pued[e]n ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica incluyendo derechos y deberos de los copropietarios (CSJ, SC. 23 feb. 2000, exp. 2008-02009).
4. Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, haciendo abstracción de lo certificado por la cámara de comercio, se concluye que la competencia en este caso está radicada en el Juez Segundo Civil Municipal de Armenia, por cuanto la actora señaló que en dicha localidad tenía uno de sus domicilios el ente demandado, pues se reitera, lo asegurado al respecto en la demanda, tiene la vocación de limitar transitoriamente la competencia, sin menoscabo de la posibilidad del ente accionado de cuestionar tal aserto.
Además, la demandante aseguró que seleccionó al juez civil municipal de Armenia, «en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» (f. 12 ídem). Por ende, la elección del actor fue demandar en esa localidad, pese a que el demandado también tenía domicilio en la ciudad de Pereira.
Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al juzgado al cual fue repartido inicialmente, y se comunicará lo aquí resuelto al juez que suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada