AC7206-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil                        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC7206-2015  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto  de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de  Armenia y el Quinto Civil Municipal de Pereira, relacionado con el  conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Edificio Torre  Colseguros P.H. contra A-C Inmobiliaria S.A..  

ANTECEDENTES  

1.  La propiedad horizontal ejecutante deprecó se librara  mandamiento de pago a su favor y en contra de la accionada, por las  cuotas de administración de la copropiedad, cuyos montos se  discriminan en las pretensiones de la demanda.  

2.  En cuanto a la competencia expresó que le concernía al  juez civil municipal de Armenia «en  virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la  obligación»  y agregó  que «al  encontrarse varios foros concurrentes es elección del  demandante escogerlos, siempre y cuando se manifieste expresamente en  el escrito de la demanda»  (f. 12. c. ppal).  

A  su vez, en la demanda aseveró que la parte pasiva tenía  «domicilios  en la calle 21 No. 16-46 de esta ciudad [Armenia]  y en la carrera 8 No.  21-52 piso 3 de la ciudad de Pereira-Risaralda» (f.  10, ídem),  y  arguyó  que la convocada al juicio adeuda las expensas ordinarias «así  como los servicios comunes y sus respectivos intereses de mora»  (f. 11 ibídem),  según  la certificación expedida por la administración de la  copropiedad, en relación con la oficina 403 ubicada en el  edificio, la cual es de propiedad de la sociedad convocada a la  litis.  

3.  El Juez Segundo Civil Municipal de Armenia, a quien por reparto le  correspondió el proceso, por auto de 25 de mayo de 2015  resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles  municipales de Pereira, por considerar, «que  en el presente asunto no es aplicable el numeral 5 del artículo  23 del C.P.C., porque no da lugar al proceso un contrato»`(f.  14 ejusdem);  y por  cuanto del certificado de existencia y representación legal de  la demandada extrajo  «que su  domicilio es la ciudad de Pereira (Risaralda)»  (f. 14 ídem).  

4.  El expediente le correspondió al Juzgado Quinto Civil  Municipal de Pereira, quien mediante providencia de 10 de junio de  2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto,  dado que la demandante eligió el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación, por lo que la competencia se  torna privativa «sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos  legales dispuestos para ello»  (f. 18 ibídem).  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Armenia  y Pereira, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

En esa dirección,  cumple precisar que la selección del juez a quien, previa  autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de  una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación  de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos,  vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde  el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los  hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto,  en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

Sin  embargo, cuando una sociedad sea demandada y la misma cuente con  varios domicilios y, además, con agencias o sucursales, la  disposición aludida habilita al promotor de la demanda a optar  por el principal del ente societario o el de la sucursal o agencia si  el asunto de manera particular, estuviere vinculado al mismo,  hipótesis que el actor debe patentizar y, el juzgador,  respetar.  

Aunado  a ello, para efectos de establecer el domicilio del demandado resulta  relevante lo manifestado al respecto por la actora en el escrito  introductorio de la acción, con prescindencia de lo que pueda  apreciarse en el certificado expedido por la cámara de  comercio; pues tal aseveración fija provisionalmente la  competencia, sin perjuicio, de que la sociedad convocada pueda  controvertir ello, mediante el uso de los mecanismos legales  establecidos para tal efecto.  

También,  la Corte ha manifestado que tratándose de un proceso ejecutivo  en el cual se cobran las cuotas de administración de un bien  de propiedad de la demandada, concurre el fuero previsto en el  numeral 5º del artículo 23 del Código de  Procedimiento, esto es, el del lugar de cumplimiento de la obligación  con el consagrado en el 1o del mismo estatuto, es decir, el domicilio  del accionado, a elección del demandante. (ver entre otros,  auto del 10 de jul. De 2003, exp. 00110; 8 de sep. 2014, rad.  2014-01419; y 29 de sep. 2015, rad.  2015-0606).  

Al  respecto la Sala ha sostenido que  

[S]i  bien la autorización para recaudar cuotas de administración  para el pago de las expensas comunes y necesarias y demás  gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley  de Propiedad Horizontal (…) las cuotas de administración  no pued[e]n  ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es  el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las  voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494  del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la  regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva  persona jurídica incluyendo derechos y deberos de los  copropietarios (CSJ,  SC. 23 feb. 2000, exp. 2008-02009).  

4.  Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, haciendo abstracción  de lo certificado por la cámara de comercio, se concluye que  la competencia en este caso está radicada en el Juez Segundo  Civil Municipal de Armenia, por cuanto  la  actora señaló que en dicha localidad tenía uno  de sus domicilios el ente demandado, pues se reitera, lo asegurado al  respecto en la demanda, tiene la vocación de limitar  transitoriamente la competencia, sin menoscabo de la posibilidad del  ente accionado de cuestionar tal aserto.  

Además,  la demandante aseguró que seleccionó al juez civil  municipal de Armenia, «en  virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la  obligación»  (f. 12 ídem).  Por ende,  la elección del actor fue demandar en esa localidad, pese a  que el demandado también tenía domicilio en la ciudad  de Pereira.  

Por  consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se  dispondrá la remisión del expediente al juzgado al cual  fue repartido inicialmente, y se comunicará lo aquí  resuelto al juez que suscitó el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, es el competente para  seguir conociendo del presente proceso.  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al citado despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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