Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14561-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02442-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Jiménez Rozo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de la sanción impuesta en su contra por desacato a una orden de tutela.
Pretende, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada y se ordene revocar las providencias por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta.
B. Los hechos
1. El 21 de noviembre de 2013, los señores Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Carlos Enrique Garzón Galvis, Sandra Milena Mendoza Rodríguez, Manuel Antonio Jiménez Rodríguez, Alexis Cifuentes González, Hugo Fernando Amortegui Martínez, William Andrés Acevedo Velásquez, Joaquín Pablo Rincón Suárez, Juan Carlos Castillo Rodríguez y el representante legal de la empresa Protag S.A. presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, a efectos de que se dejara sin valor ni efectos el auto de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial de dicha sociedad.
2. El 6 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, dictó sentencia en la que concedió la protección de los derechos al debido proceso, trabajo y defensa de los trabajadores de la empresa, quienes entablaron la acción, y en consecuencia, ordenó que:
(…) en el término de cuarenta y ocho horas la Superintendencia de Sociedades habrá de dejar sin efectos el auto del 29 de enero de 2013 por virtud del cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada Protección Agrícola S.A. en Acuerdo de Reestructuración Protag S.A., donde habrán de tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan, ciñéndose a la normatividad que rige la materia.
3. Frente a la anterior determinación, la Superintendencia de Sociedades y FINAGRO interpusieron impugnación.
4. El 31 de julio de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada y resolvió confirmar en todas sus partes el fallo cuestionado.
5. En cumplimiento de la orden impartida, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto No. 400-003451 del 11 de marzo de 2013, mediante el cual dispuso dejar sin efectos el proveído que había declarado la apertura de la liquidación judicial de la empresa Protag S.A., así como decretar el desembargo de los bienes y remitir el expediente al Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios de la entidad.
6. Los trabajadores de la sociedad en acuerdo de reestructuración, tras considerar que el fallo no se había cumplido en su integridad, pues no se adoptaron los correctivos necesarios para devolver a la empresa al estado en que se encontraba antes de la orden de liquidación, promovieron incidente de desacato contra la Superintendencia. En síntesis, manifestaron que la entidad accionada no tomó las medidas para que la empresa y sus empleados retornaran a las actividades que venía desarrollando.
7. Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, previo a dar inicio al incidente, requirió a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el cumplimiento de la orden, la persona encargada de ejecutarla y su respectivo superior jerárquico.
8. El 28 de noviembre de 2013, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, Ángela María Echeverri Ramírez, señaló que la orden de tutela se había cumplida a cabalidad. Así mismo, informó que el encargado de acatarla era el Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios, Jesús Alberto Jiménez Rozo, y que ella era su superior jerárquico.
9. A través de proveído del 6 de diciembre de 2013, se dio inició al incidente de desacato contra la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia y el Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios.
10. El 7 de febrero de 2014, se abrió a pruebas el trámite incidental.
11. Por intermedio de proveído del 13 de junio de 2014, el Juzgado decidió el asunto y concluyó que los incidentados incurrieron en desacato, por cuanto no dieron cabal cumplimiento al fallo de tutela. En particular, afirmó, que no se habían tomado los correctivos necesarios a los que se hizo referencia la sentencia del 6 de marzo de 2013. De igual manera, con el objetivo de restablecer los derechos conculcados, impartió una serie de órdenes adicionales al promotor del proceso de reorganización de la empresa.
12. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, mediante proveído del 20 de agosto de 2014, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, por cuanto no se individualizó correctamente al destinatario de la orden y se le dio órdenes al promotor de la reestructuración, cuando éste no había sido vinculado al incidente.
13. El 22 de abril de 2015, el despacho de primera instancia decidió nuevamente el incidente y le impuso sanción equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes a la Dra. Ángela María Echeverri y a Jesús Alberto Jiménez, aquí accionante. Igualmente, impartió nuevas órdenes a la promotora y a la Superintendencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela.
14. El 12 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá desató el grado jurisdiccional de consulta de la sanción y resolvió confirmarla en su integridad. Para ello, reiteró, que los incidentados no garantizaron el funcionamiento debido de la empresa y el reintegro de los trabajadores accionantes.
15. En criterio del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque las autoridades accionadas le dieron un alcance mayor a la orden de tutela emitida, pues en ningún momento se dispuso de manera concreta «entregar la empresa y sus sucursales funcionado y reintegrar a los trabajadores a sus cargos». Aunado a ello, replicó, que se confundió la labor de liquidador con la de representante de la entidad accionada y que, de acuerdo con la normatividad de que rige la materia y en el marco de sus competencias, se satisfizo la orden.
Finalmente, reiteró, que se le dio trámite al incidente a solicitud, entre otros, del representante legal de la empresa, cuando éste no había presentado originalmente la tutela; profirió órdenes adicionales; no estableció la responsabilidad subjetiva; que la Superintendencia no está facultada para poner en marcha la empresa, ello le corresponde al promotor; y que ya no ostentaba el cargo de Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios.
C. El trámite de instancia
2. FINAGRO, interviniente en el proceso concordatorio, solicitó ser desvinculado por el trámite, pues no tiene injerencia en las cuestiones que manifiesta el actor.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
(…) no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
(…) si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, la tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, además de que ese no es el supuesto fáctico por el cual el actor demanda la protección, no se vislumbra que de algún modo se le hubiera limitado su intervención en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.
Más aun, se advierte que la defensa del tutelante se funda en los mismos argumentos que adujo la Superintendencia de Sociedades, a través de la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, Ángela María Echeverri Ramírez, durante el trámite incidental para demostrar el cumplimiento del fallo, estos son, que en el marco de sus competencias adoptaron los correctivos necesarios para conjurar la situación de la empresa, advirtiendo, en cualquier caso, que la reactivación económica de la misma y la situación de los trabajadores debía ser reparada por el promotor de la reorganización o la junta directiva de persona jurídica, pues ello escapa las facultades que por ley se le otorgan al Juez del concurso.
De ahí, entonces, que no podrían considerarse transgredidos los derechos invocados al reclamante, puesto que, su queja se limita a censurar de fondo el punto enunciado y las razones por las cuales tanto el Juzgado Primero de Familia de Bogotá como la Sala de la misma especialidad de esta ciudad estimaron el desacato de la sentencia, y no la falta de notificación dentro del trámite incidental.
En ese orden, como lo ha reiterado la Sala, se concluye que al no alegar el promotor del amparo en su solicitud de tutela el quebrantamiento de sus garantías en virtud de una vinculación o notificación irregular dentro del trámite incidental, sino cuestionar el criterio jurídico de los accionados al momento de imponerle la sanción por su incumplimiento, se torna improcedente la queja constitucional, máxime cuando, de las providencias cuestionadas, no se vislumbra irregularidad o arbitrariedad alguna.
4. Aunado a ello, debe decirse que el otro argumento esgrimido por el actor, según el cual para el momento en que se profirió la sanción ya no era el Coordinador del Grupo de Supervisión y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios, no resulta válido para debatir aquel pronunciamiento.
Lo anterior, porque para cuando se dictó la sentencia de tutela y se dio inicio al trámite incidental, el señor Jesús Alberto Jiménez Rozo era quien ostentaba dicho cargo y, según la respuesta que emitió la misma Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia (folio 333, C. 1 incidente de desacato), también era el encargado del cumplimiento de la orden, por lo que los efectos de la decisión sancionatoria le eran oponibles, en tanto estaba llamado a acatar lo dispuesto en sede constitucional. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala precisó:
En esa línea de pensamiento, aunque los autos que profirieron las memoradas sanciones se profirieron para cuando la accionante ya no laboraba para el ISS y esta entidad remitió las actuaciones relacionadas con pensiones a Colpensiones, como las acciones de tutela que le impusieron la orden de pronunciarse sobre algunos derechos de petición fueron anteriores a los hechos aducidos en esta sede, no puede concluirse que la actora no estaba obligada a acatar las sentencias de tutela que, valga resaltar, se profirieron para cuando fungía como gerente de la Seccional Risaralda del ISS y por tanto, le son oponibles. (CSJ STC 25 abr. 2013, Rad, 00624-00)
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ