AC5624-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5624-2015  

Radicación  n.°  15001-31-10-001-2010-00524-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del proceso de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Rosalba  Barón Ruiz solicitó declarar la existencia de la unión  marital de hecho que conformó con César Augusto Rojas  Cuervo, desde el 25 de mayo de 1997 y hasta el 1 de noviembre de 2010  y, la disolución de la sociedad patrimonial,  a efectos de proceder a su liquidación.  

            

1. La actora y el          demandado en forma libre y voluntaria, decidieron vivir bajo el          mismo techo como marido y mujer desde el 25 de mayo de 1997 hasta el          1 de noviembre de 2010, cuando el convocado optó por sacarla          del inmueble en el que residían, ubicado en la barrio          Libertador de la Ciudad de Tunja. [Folio 5, c. 1]  

            

2. La relación          de la pareja fue permanente, pública y notoria; los          contrincantes vivieron bajo un mismo techo, se prodigaron ayuda y          socorro mutuo, y siempre se comportaron como esposos. [Folio 5, c.          1]  

            

3. La promotora del          juicio y el accionado no tuvieron hijos, son solteros y tampoco          celebraron capitulaciones. [Folio 5, c. 1]  

            

4. Durante la          convivencia, la pareja adquirió bienes de fortuna, fruto del          trabajo y esfuerzo mutuo. [Folio 6, c. 1]  

C.   El trámite  de las instancias  

1.  La demanda se admitió por el Juzgado Primero de Familia de  Tunja, mediante auto de 7 de diciembre de 2010. [Folio 31, c. 1]  

2.  Durante  el término de traslado, el demandado no se pronunció  frente a la acción que en su contra se promovió. [Folio  47, c. 1]  

3.  María  Rosalía Rivera Cuadrado en nombre propio y como represente  legal de los entonces menores Delvis Fabián Rojas Rivera y  YYYYYYY, hijos del demandado, solicitó se admitiera su  intervención en el proceso, dada su calidad de compañera  permanente de aquel. [Folio 132, c. 1]  

4.  Ese  pedimento se aceptó en proveído de 23 de noviembre de  2011, por lo que se dispuso tener a la referida dama, como  coadyuvante de la parte accionada. [Folio 143, c. 1]  

5.  La  sentencia de primera instancia dictada el 4 de mayo de 2012, declaró  que entre las partes existió una unión marital de hecho  desde el 8 de diciembre de 2002 y hasta el 1 de noviembre de 2010, y  dispuso que la sociedad patrimonial que surgió durante ese  mismo período, se encontraba disuelta y en estado de  liquidación. [Folio 217, c. 1]  

6.  Inconforme con lo resuelto el demandado apeló. [Folio 219, c.  1]  

7.  Al  resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 16 de diciembre de 2013,  revocó la decisión del a  quo y,  en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al  considerar que entre los contendientes no hubo una relación  singular ni permanente, pues no se demostró que existiera  comunidad de vida de la pareja y, por el contrario, se probó  que el convocado y la señora Rosalía Rivera Cuadrado se  comportaban como esposos, vivieron juntos durante 15 años y  producto de ese vínculo afectivo procrearon a Delvis Fabián  Rojas Rivera y a la menor YYYYYY. [Folio 49, c. 4]  

8.  La demandante interpuso recurso de casación, que se admitió  por esta Corporación el 31 de octubre de 2014. [Folio 12, c.  Corte]  

9.  Oportunamente,  se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del  presente pronunciamiento. [Folios 15 -34 c. Corte]  

II.   LA DEMANDA DE CASACIÓN  

            

1. La          censura se erigió sobre un cargo, fundado en la causal 2ª          del artículo 336 del Código General del Proceso1,          como consecuencia de «yerros          manifiestos de hecho»,          en los que incurrió el Tribunal, en la valoración de          las pruebas.  

El sentenciador se  equivocó al tener por demostrado, sin estarlo, que el  convocado mantenía una relación de pareja simultánea  a la que sostenía con la actora, a pesar de que se trató  de un simple acto de infidelidad, desatino que lo condujo a no  declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los  contendores, cuando habían pruebas que la acreditaban.  

                              

1. El                  fallador apreció de manera errónea los siguientes                  medios persuasivos:    

            

1. El          acta de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código          de Procedimiento Civil, en la que el demandado admitió que          vivió con la accionante desde noviembre de 2004 y hasta junio          de 2011, hecho que se declaró probado por el a          quo.  

            

2. El          interrogatorio absuelto por el convocado, en el que se dejaron en          evidencia las «contradicciones»          y          «mentiras»          de          su declaración, pues narró que la demandante era una          arrendataria, con quien jamás sostuvo una relación          amorosa, a pesar de que en la audiencia prevista en el artículo          101 de la normatividad adjetiva, aceptó que convivió          con ella. Indicó que no conoció a Arley Fernando Barón          Ruiz, hijo de la accionante, pero en las fotografías          allegadas, aparece junto a él, participando en la celebración          de su primera comunión; faltó a la verdad cuando dijo          que siempre vivió con Rosalía Rivera Cuadrado, todo lo          cual       –sostuvo el recurrente- constituye un indicio en su          contra.  

Además, el  accionado incurrió presuntamente en actos que configuran  fraude procesal, porque aportó al expediente unas  declaraciones realizadas ante notario, por fuera de los términos  legales, a pesar de que ante ese funcionario atestiguó que  esas manifestaciones no tenían fines judiciales.  

            

3. Los          testimonios de Virgilio Castiblanco Wilchez, Rodulfo Martínez          Neira y Arley Fernando Barón Ruiz, ofrecieron un alto grado          de credibilidad, pues no se evidenció que sus relatos fueran          contradictorios entre sí, y sus manifestaciones dan cuenta de          que la accionante y el extremo pasivo convivieron como marido y          mujer, se prodigaron ayuda mutua, y no tenían relación          amorosa con persona diferente.  

Con  el fin de demostrar su aserto, el censor relató los hechos  expuestos por esos testigos y concluyó que la relación  entre las partes no fue efímera o casual, sino que se trató  de un vínculo afectivo estable, pues la pareja vivió  bajo el mismo techo desde el 8 de diciembre de 2002, compartían  en las fechas especiales y en las celebraciones familiares.  

            

4. Las declaraciones          de Elías Cuadrado López, Nairo Hernán Sierra          Sierra, Amadeo Sierra Cuervo y Yeferson Samuel Sierra Cuadrado, con          base en las cuales el sentenciador concluyó que la          convivencia entre las partes no fue continúa, sino          esporádica, sin advertir que las afirmaciones de esos          testigos eran inconsistentes y contradictorias entre sí.  

En  ese orden, Elías Cuadrado informó que Rosalía  Rivera Cuadrado se quedaba algunas veces en la casa de sus padres, y  que en las restantes oportunidades trabajaba con su esposo, de quien  dijo habitaba en un sitio conocido como «El  Cansio», pero  nunca afirmó que el convocado y la referida dama convivieran  bajo un mismo techo, compartieran lecho y mesa y se socorrieran  mutuamente.  

Por  su parte, Nairo Hernán Sierra se contradijo al informar acerca  del lugar en el que residieron el demandado y Rosalía Rivera  Cuadrado, pues primero afirmó que desde 1996 ella vivía  en la vereda «El  Centro»  y, después, refirió que residía en «El  Cansio»,  con sus progenitores. También señaló que el  accionado habitaba en «El  Cansio» y,  posteriormente, dijo que lo hacía en la vereda «El  Junco»;  pero que lo veía todos los días en Chíquiza.  Tampoco informó si los mencionados vivían juntos.  

Amadeo  Sierra Cuervo se contradijo en su declaración, al informar  sobre los lugares en los que residió el demandado y, al igual  que los otros testigos, nada manifestó sobre la convivencia de  éste con Rosalía Rivera Cuadrado.  

Por  último, Yeferson Samuel Sierra Cuadrado relató que el  actor y Rosalía Rivera no vivieron en el sector de «El  Junco»,  afirmación que es contraria a lo expresado por los otros  deponentes, quienes señalaron que el demandante sí  habitó en ese lugar; tampoco refirió que los citados  convivieran y compartieran la misma cama.  

La  abierta contradicción entre los dichos de esos testigos dejó  en evidencia que el demandado y María Rosalía Rivera  Cuadrado no conformaron una unión marital de hecho,  circunstancia que no se desvirtuó porque los citados tuvieran  hijos en común, descendientes que fueron reconocidos por su  padre hasta el 5 de abril de 2011, vale decir, después de  iniciado este proceso y luego de concluida la audiencia de que trata  el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.  

El  convocado y María Rosalía Rivera Cuadrado no pudieron  residir desde 1997 en el predio que construyeron en «El  Junco»,  como lo afirmó aquel, pues de acuerdo con la prueba  testimonial, la casa se construyó hace 5 o 6 años y el  inmueble se adquirió en el año 2005.  

                              

2. El sentenciador                  omitió valorar los siguientes medios demostrativos:    

            

1. El          interrogatorio absuelto por la actora en el que informó que          el demandado no vivió con una persona diferente a ella, pues          su convivencia se inició desde el 25 de mayo de 1997 y          perduró hasta 1º de noviembre de 2010, período          durante el cual adquirieron varios bienes de fortuna.  

            

2. La          certificación expedida por el capellán de la Escuela          Normal Superior de Tunja en la que consta que el «padrastro»          de          Arley Fernando Barón Ruiz, hijo de la demandante, era el          señor César Augusto Rojas Cuervo.  

            

3. Seis          fotografías de la primera comunión de Arley Fernando          Barón con las que se prueba que el demandado y sus familiares          asistieron a esa celebración y que, contrario a lo que          sostuvo el accionado, éste sí conoció al señor          Barón.  

            

4. La          escritura pública nº 1063 de 10 de mayo de 2005 de la          Notaría Primera del Círculo de Tunja, en la que el          demandado manifestó que era divorciado y que la demandante          era su compañera permanente.  

            

h) Los registros  civiles de nacimiento de los entonces menores Delvis Fabián  Rojas Rivera y YYYYY, reconocidos por el demandado el 5 de abril de  2011, como hijos suyos, después de iniciado este proceso y  evacuadas varias de sus etapas procesales.  

            

2. Sostuvo          el impugnante que para conformar la unión marital de hecho,          la ley no exige que la convivencia sea constante, vale decir,          durante «todos          los días»,          sino que haya estabilidad, como lo explicó la Corte Suprema          de Justicia, pues existen situaciones que justifican la ausencia en          el hogar de uno de los compañeros, verbi          gratia por          cuestiones laborales, razón por la cual –señaló          el censor- el Tribunal se equivocó al considerar que no se          probó la permanencia de la relación de la pareja.  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia dictada por el  Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a  quo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

            

2. Tratándose          de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho          sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde          luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51          del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación          permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el          sentido de que en tales eventos «será          suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza          que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo          debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea          necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre  el particular ha precisado la Corte que …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación,  «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  lo que no ostentan esa naturaleza las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a describir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

                              

1. Cuando                  el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros en                  materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de                  presente la manera en que el juzgador incurrió en tal                  violación, para lo cual es imperativo identificar los medios                  de convicción sobre los cuales recayó el equívoco                  del fallador y hacer evidente su desconocimiento o tergiversación,                  lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal                  suerte que haga ver que la valoración realizada por el                  juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin                  ninguna justificación.    

En ese orden de  ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a manifestar  su inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el  fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la  divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en  punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se  atribuyen al fallador.  

2.2.  Así  es que por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor  del censor «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  

            

2. Respecto          del único cargo propuesto, observa la Sala que la demanda          presenta serias deficiencias que le impiden a la Corte proceder a su          admisión, por las razones siguientes:  

En  la acusación no se citó -por lo menos- una norma de  carácter sustancial que se considerara infringida por el  Tribunal, al desestimar las súplicas de la demanda, pues si la  controversia giró en torno a la conformación de la  unión marital de hecho, era indispensable que se mencionaran  los textos legales de naturaleza sustancial contenidos en la Ley 54  de 1990, modificada parcialmente por la 979 de 2005, que según  el censor se estimen infringidos, sin que sea relevado del  cumplimiento de ese deber, so pretexto de que la acusación se  circunscribió a proponer la comisión de errores de  hecho en la valoración de los medios persuasivos.  

Esa omisión  del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos  indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal  de casación que, en el ámbito de la causal primera,  consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la  ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o  completar la tarea del recurrente.  

3.1.  Además  de la deficiencia de técnica que se dejó al  descubierto, se advierte que el  censor no demostró el yerro que le atribuyó al  sentenciador en la apreciación de las pruebas documentales,  testimoniales y las declaraciones de las partes, y se limitó  simple y llanamente a señalar que algunas de ellas fueron  valoradas de manera equivocada y que respecto de otras omitió  su análisis, desacierto que        –asegura el  impugnante- lo condujo a negar la existencia de la unión  marital de hecho entre la demandante y el demandado, y a tener por  probada la conformada entre este último y Rosalía  Rivera Cuadrado, a pesar de que se acreditó que aquellos  convivieron de manera permanente y pública, como marido y  mujer, y que la relación que el convocado sostuvo con esta  última, obedeció a un simple acto de infidelidad que en  nada afectaba la existencia del vínculo marital.  

En  efecto, le correspondía al recurrente señalar de manera  clara y precisa en qué específicamente consistió  el yerro que le atribuyó al fallador, vale decir, si fue  consecuencia de dar por demostrado un hecho sin existir su prueba, o  de no tenerlo acreditado, a pesar de que en el proceso obra la prueba  idónea de él, y luego proceder a realizar una labor de  contraste entre el contenido objetivo de cada uno de los medios  persuasivos y lo que de ellos extrajo, alteró o dejó de  ver el sentenciador.  

Acto  seguido, debió  señalar la correcta apreciación de los elementos de  convicción y explicar las razones por las cuales el desatino  del juzgador incidió en la decisión, para dejar al  descubierto que la conclusión que se propone en el recurso  extraordinario, es la única alternativa aceptable en la  valoración de las pruebas y, por ende, la evidencia de la  equivocación y su trascendencia en la determinación  adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)  

3.2.  Sin  embargo, el impugnante en el desarrollo del cargo el censor se limitó  a enumerar las pruebas que –según su opinión-  fueron «erróneamente  apreciadas», sin  establecer si lo fueron como consecuencia de que el Tribunal alteró  su contenido objetivo, lo supuso o pretermitió, luego indicó  los apartes de los testimonios y de los documentos, valorados de  manera indebida –conforme a la opinión del casacionista-  por el sentenciador, pero no hizo el contraste entre esos medios  persuasivos y el análisis que de ellos hizo o dejó de  hacer el juzgador, y en su labor simplemente realizó una  crítica subjetiva al análisis de las pruebas que se  plasmó en el fallo, pero no señaló –como  le correspondía- cuál era la valoración correcta  de ellas, para identificar con exactitud las equivocaciones que se  atribuyen al fallador.  

En  ese orden, es evidente que el censor se limitó a anunciar que  en la sentencia se cometieron errores fácticos que condujeron  a la violación de normas sustanciales, pero no dejó al  descubierto la evidencia del yerro y  su trascendencia en la decisión, deficiencias que la Corte no  puede complementar, pues resultan necesarias para desatar de fondo el  recurso extraordinario; sin embargo, esa labor no fue desarrollada en  el cargo.  

3.3.  En  síntesis, la censura no  demostró la existencia de yerros que se hubieran cometido al  valorar los medios de prueba, y menos aún que de haberse  presentado, alcanzaran la entidad suficiente para ser catalogados  como ostensibles, pues no se justificó la aserción  referida a que el ad  quem  los pretermitió o distorsionó su contenido objetivo.  

El  reproche, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni  preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador  con miras a demostrar los yerros de apreciación que le  atribuyó, se estructuró como un alegato conclusivo,  cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede casacional.   

4.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta por el demandado contra la sentencia  proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Sala de Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del  proceso referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

Devuélvase  la actuación a la corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  (2).  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Norma          que aún no se encuentra en vigencia.  

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