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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5624-2015
Radicación n.° 15001-31-10-001-2010-00524-02
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Rosalba Barón Ruiz solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho que conformó con César Augusto Rojas Cuervo, desde el 25 de mayo de 1997 y hasta el 1 de noviembre de 2010 y, la disolución de la sociedad patrimonial, a efectos de proceder a su liquidación.
1. La actora y el demandado en forma libre y voluntaria, decidieron vivir bajo el mismo techo como marido y mujer desde el 25 de mayo de 1997 hasta el 1 de noviembre de 2010, cuando el convocado optó por sacarla del inmueble en el que residían, ubicado en la barrio Libertador de la Ciudad de Tunja. [Folio 5, c. 1]
2. La relación de la pareja fue permanente, pública y notoria; los contrincantes vivieron bajo un mismo techo, se prodigaron ayuda y socorro mutuo, y siempre se comportaron como esposos. [Folio 5, c. 1]
3. La promotora del juicio y el accionado no tuvieron hijos, son solteros y tampoco celebraron capitulaciones. [Folio 5, c. 1]
4. Durante la convivencia, la pareja adquirió bienes de fortuna, fruto del trabajo y esfuerzo mutuo. [Folio 6, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda se admitió por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante auto de 7 de diciembre de 2010. [Folio 31, c. 1]
2. Durante el término de traslado, el demandado no se pronunció frente a la acción que en su contra se promovió. [Folio 47, c. 1]
3. María Rosalía Rivera Cuadrado en nombre propio y como represente legal de los entonces menores Delvis Fabián Rojas Rivera y YYYYYYY, hijos del demandado, solicitó se admitiera su intervención en el proceso, dada su calidad de compañera permanente de aquel. [Folio 132, c. 1]
4. Ese pedimento se aceptó en proveído de 23 de noviembre de 2011, por lo que se dispuso tener a la referida dama, como coadyuvante de la parte accionada. [Folio 143, c. 1]
5. La sentencia de primera instancia dictada el 4 de mayo de 2012, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 8 de diciembre de 2002 y hasta el 1 de noviembre de 2010, y dispuso que la sociedad patrimonial que surgió durante ese mismo período, se encontraba disuelta y en estado de liquidación. [Folio 217, c. 1]
6. Inconforme con lo resuelto el demandado apeló. [Folio 219, c. 1]
7. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 16 de diciembre de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que entre los contendientes no hubo una relación singular ni permanente, pues no se demostró que existiera comunidad de vida de la pareja y, por el contrario, se probó que el convocado y la señora Rosalía Rivera Cuadrado se comportaban como esposos, vivieron juntos durante 15 años y producto de ese vínculo afectivo procrearon a Delvis Fabián Rojas Rivera y a la menor YYYYYY. [Folio 49, c. 4]
8. La demandante interpuso recurso de casación, que se admitió por esta Corporación el 31 de octubre de 2014. [Folio 12, c. Corte]
9. Oportunamente, se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 15 -34 c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La censura se erigió sobre un cargo, fundado en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso1, como consecuencia de «yerros manifiestos de hecho», en los que incurrió el Tribunal, en la valoración de las pruebas.
El sentenciador se equivocó al tener por demostrado, sin estarlo, que el convocado mantenía una relación de pareja simultánea a la que sostenía con la actora, a pesar de que se trató de un simple acto de infidelidad, desatino que lo condujo a no declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los contendores, cuando habían pruebas que la acreditaban.
1. El fallador apreció de manera errónea los siguientes medios persuasivos:
1. El acta de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que el demandado admitió que vivió con la accionante desde noviembre de 2004 y hasta junio de 2011, hecho que se declaró probado por el a quo.
2. El interrogatorio absuelto por el convocado, en el que se dejaron en evidencia las «contradicciones» y «mentiras» de su declaración, pues narró que la demandante era una arrendataria, con quien jamás sostuvo una relación amorosa, a pesar de que en la audiencia prevista en el artículo 101 de la normatividad adjetiva, aceptó que convivió con ella. Indicó que no conoció a Arley Fernando Barón Ruiz, hijo de la accionante, pero en las fotografías allegadas, aparece junto a él, participando en la celebración de su primera comunión; faltó a la verdad cuando dijo que siempre vivió con Rosalía Rivera Cuadrado, todo lo cual –sostuvo el recurrente- constituye un indicio en su contra.
Además, el accionado incurrió presuntamente en actos que configuran fraude procesal, porque aportó al expediente unas declaraciones realizadas ante notario, por fuera de los términos legales, a pesar de que ante ese funcionario atestiguó que esas manifestaciones no tenían fines judiciales.
3. Los testimonios de Virgilio Castiblanco Wilchez, Rodulfo Martínez Neira y Arley Fernando Barón Ruiz, ofrecieron un alto grado de credibilidad, pues no se evidenció que sus relatos fueran contradictorios entre sí, y sus manifestaciones dan cuenta de que la accionante y el extremo pasivo convivieron como marido y mujer, se prodigaron ayuda mutua, y no tenían relación amorosa con persona diferente.
Con el fin de demostrar su aserto, el censor relató los hechos expuestos por esos testigos y concluyó que la relación entre las partes no fue efímera o casual, sino que se trató de un vínculo afectivo estable, pues la pareja vivió bajo el mismo techo desde el 8 de diciembre de 2002, compartían en las fechas especiales y en las celebraciones familiares.
4. Las declaraciones de Elías Cuadrado López, Nairo Hernán Sierra Sierra, Amadeo Sierra Cuervo y Yeferson Samuel Sierra Cuadrado, con base en las cuales el sentenciador concluyó que la convivencia entre las partes no fue continúa, sino esporádica, sin advertir que las afirmaciones de esos testigos eran inconsistentes y contradictorias entre sí.
En ese orden, Elías Cuadrado informó que Rosalía Rivera Cuadrado se quedaba algunas veces en la casa de sus padres, y que en las restantes oportunidades trabajaba con su esposo, de quien dijo habitaba en un sitio conocido como «El Cansio», pero nunca afirmó que el convocado y la referida dama convivieran bajo un mismo techo, compartieran lecho y mesa y se socorrieran mutuamente.
Por su parte, Nairo Hernán Sierra se contradijo al informar acerca del lugar en el que residieron el demandado y Rosalía Rivera Cuadrado, pues primero afirmó que desde 1996 ella vivía en la vereda «El Centro» y, después, refirió que residía en «El Cansio», con sus progenitores. También señaló que el accionado habitaba en «El Cansio» y, posteriormente, dijo que lo hacía en la vereda «El Junco»; pero que lo veía todos los días en Chíquiza. Tampoco informó si los mencionados vivían juntos.
Amadeo Sierra Cuervo se contradijo en su declaración, al informar sobre los lugares en los que residió el demandado y, al igual que los otros testigos, nada manifestó sobre la convivencia de éste con Rosalía Rivera Cuadrado.
Por último, Yeferson Samuel Sierra Cuadrado relató que el actor y Rosalía Rivera no vivieron en el sector de «El Junco», afirmación que es contraria a lo expresado por los otros deponentes, quienes señalaron que el demandante sí habitó en ese lugar; tampoco refirió que los citados convivieran y compartieran la misma cama.
La abierta contradicción entre los dichos de esos testigos dejó en evidencia que el demandado y María Rosalía Rivera Cuadrado no conformaron una unión marital de hecho, circunstancia que no se desvirtuó porque los citados tuvieran hijos en común, descendientes que fueron reconocidos por su padre hasta el 5 de abril de 2011, vale decir, después de iniciado este proceso y luego de concluida la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
El convocado y María Rosalía Rivera Cuadrado no pudieron residir desde 1997 en el predio que construyeron en «El Junco», como lo afirmó aquel, pues de acuerdo con la prueba testimonial, la casa se construyó hace 5 o 6 años y el inmueble se adquirió en el año 2005.
2. El sentenciador omitió valorar los siguientes medios demostrativos:
1. El interrogatorio absuelto por la actora en el que informó que el demandado no vivió con una persona diferente a ella, pues su convivencia se inició desde el 25 de mayo de 1997 y perduró hasta 1º de noviembre de 2010, período durante el cual adquirieron varios bienes de fortuna.
2. La certificación expedida por el capellán de la Escuela Normal Superior de Tunja en la que consta que el «padrastro» de Arley Fernando Barón Ruiz, hijo de la demandante, era el señor César Augusto Rojas Cuervo.
3. Seis fotografías de la primera comunión de Arley Fernando Barón con las que se prueba que el demandado y sus familiares asistieron a esa celebración y que, contrario a lo que sostuvo el accionado, éste sí conoció al señor Barón.
4. La escritura pública nº 1063 de 10 de mayo de 2005 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, en la que el demandado manifestó que era divorciado y que la demandante era su compañera permanente.
h) Los registros civiles de nacimiento de los entonces menores Delvis Fabián Rojas Rivera y YYYYY, reconocidos por el demandado el 5 de abril de 2011, como hijos suyos, después de iniciado este proceso y evacuadas varias de sus etapas procesales.
2. Sostuvo el impugnante que para conformar la unión marital de hecho, la ley no exige que la convivencia sea constante, vale decir, durante «todos los días», sino que haya estabilidad, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, pues existen situaciones que justifican la ausencia en el hogar de uno de los compañeros, verbi gratia por cuestiones laborales, razón por la cual –señaló el censor- el Tribunal se equivocó al considerar que no se probó la permanencia de la relación de la pareja.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que …en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
1. Cuando el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de presente la manera en que el juzgador incurrió en tal violación, para lo cual es imperativo identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del fallador y hacer evidente su desconocimiento o tergiversación, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
En ese orden de ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
2.2. Así es que por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor del censor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
2. Respecto del único cargo propuesto, observa la Sala que la demanda presenta serias deficiencias que le impiden a la Corte proceder a su admisión, por las razones siguientes:
En la acusación no se citó -por lo menos- una norma de carácter sustancial que se considerara infringida por el Tribunal, al desestimar las súplicas de la demanda, pues si la controversia giró en torno a la conformación de la unión marital de hecho, era indispensable que se mencionaran los textos legales de naturaleza sustancial contenidos en la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la 979 de 2005, que según el censor se estimen infringidos, sin que sea relevado del cumplimiento de ese deber, so pretexto de que la acusación se circunscribió a proponer la comisión de errores de hecho en la valoración de los medios persuasivos.
Esa omisión del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.
3.1. Además de la deficiencia de técnica que se dejó al descubierto, se advierte que el censor no demostró el yerro que le atribuyó al sentenciador en la apreciación de las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones de las partes, y se limitó simple y llanamente a señalar que algunas de ellas fueron valoradas de manera equivocada y que respecto de otras omitió su análisis, desacierto que –asegura el impugnante- lo condujo a negar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado, y a tener por probada la conformada entre este último y Rosalía Rivera Cuadrado, a pesar de que se acreditó que aquellos convivieron de manera permanente y pública, como marido y mujer, y que la relación que el convocado sostuvo con esta última, obedeció a un simple acto de infidelidad que en nada afectaba la existencia del vínculo marital.
En efecto, le correspondía al recurrente señalar de manera clara y precisa en qué específicamente consistió el yerro que le atribuyó al fallador, vale decir, si fue consecuencia de dar por demostrado un hecho sin existir su prueba, o de no tenerlo acreditado, a pesar de que en el proceso obra la prueba idónea de él, y luego proceder a realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de cada uno de los medios persuasivos y lo que de ellos extrajo, alteró o dejó de ver el sentenciador.
Acto seguido, debió señalar la correcta apreciación de los elementos de convicción y explicar las razones por las cuales el desatino del juzgador incidió en la decisión, para dejar al descubierto que la conclusión que se propone en el recurso extraordinario, es la única alternativa aceptable en la valoración de las pruebas y, por ende, la evidencia de la equivocación y su trascendencia en la determinación adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)
3.2. Sin embargo, el impugnante en el desarrollo del cargo el censor se limitó a enumerar las pruebas que –según su opinión- fueron «erróneamente apreciadas», sin establecer si lo fueron como consecuencia de que el Tribunal alteró su contenido objetivo, lo supuso o pretermitió, luego indicó los apartes de los testimonios y de los documentos, valorados de manera indebida –conforme a la opinión del casacionista- por el sentenciador, pero no hizo el contraste entre esos medios persuasivos y el análisis que de ellos hizo o dejó de hacer el juzgador, y en su labor simplemente realizó una crítica subjetiva al análisis de las pruebas que se plasmó en el fallo, pero no señaló –como le correspondía- cuál era la valoración correcta de ellas, para identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
En ese orden, es evidente que el censor se limitó a anunciar que en la sentencia se cometieron errores fácticos que condujeron a la violación de normas sustanciales, pero no dejó al descubierto la evidencia del yerro y su trascendencia en la decisión, deficiencias que la Corte no puede complementar, pues resultan necesarias para desatar de fondo el recurso extraordinario; sin embargo, esa labor no fue desarrollada en el cargo.
3.3. En síntesis, la censura no demostró la existencia de yerros que se hubieran cometido al valorar los medios de prueba, y menos aún que de haberse presentado, alcanzaran la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, pues no se justificó la aserción referida a que el ad quem los pretermitió o distorsionó su contenido objetivo.
El reproche, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador con miras a demostrar los yerros de apreciación que le atribuyó, se estructuró como un alegato conclusivo, cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede casacional.
4. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE (2).
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Norma que aún no se encuentra en vigencia.