STC 12975 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12975-2015  

Radicación  nº.   11001-22-03-000-2015-01866-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la tutela de Multifamiliar Quindío P.H. respecto del Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; siendo  vinculados Roberto Uribe Ricaurte, Cherses Romero Chaves, el Banco  Davivienda S.A., Gonzalo Cerón David, Sandra Bibiana Tinjacá  Quiasua, Nelson Saúl Gaitán, Esquivel, el Banco Central  Hipotecario, Helena Muñoz Duque, Oswaldo Álvarez Amaya,  Omar Ricardo Soto Díaz y Clara Cecilia Muñoz Duque.  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo  transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, habeas data y  personalidad jurídica.  

2.-  Circunscribe el ataque a la omisión del acusado de decretar la  terminación del ejecutivo hipotecario del BCH frente a Clara  Cecilia y Helena Muñoz Duque por desistimiento tácito o  perención.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 2 y 3).  

3.1.-  Que el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad libró  mandamiento de pago a su favor y en contra de  Clara Cecilia y Helena  Muñoz Duque por cuotas de administración (marzo 10 de  2008).  

3.2.-  Que se embargaron los remanentes del recaudo con garantía real  que les inició el BCH a las mismas obligadas ante el Catorce  Civil de este Circuito (mayo 19 de ese año).  

3.3.-  Que ese último funcionario requirió al banco para que  materializara el secuestro del predio, so pena de cancelar la cautela  (junio 30 de 2009) y no se pronunció.  

3.4.-  Que acudió al Despacho en «innumerables  ocasiones»  a indagar sobre las resultas del trámite por la inactividad de  la entidad financiera y le contestó que tocaba esperar un  lapso de dos años para culminarlo conforme a la Ley 1194 de  2008.  

3.5.-  Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito asumió  el caso y se abstuvo de reconocer una sustitución presentada  por «apoderados  que no son parte»  (marzo 24 de 2015).  

3.6.-  Que intentó infructuosamente entrevistarse con la Juez para  exponer su situación y la sustanciadora le dijo que cualquier  memorial que se radicara interrumpía el interregno para  aplicar la consecuencia deprecada.  

4.-  Solicita que se dé por finiquitado el litigio por falta de  impulso (folio 2).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito defendió la  legalidad de su proceder y remitió el expediente para que  fuera examinado (folios 28, 29 y cuadernos anexos).  

Los vinculados  guardaron silencio.  

III.-  DETERMINACIÓN  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque el interesado no ha elevado ninguna exigencia al  convocado, pese a estar legitimado conforme al artículo 543  del Código de Procedimiento Civil (folios 33 a 37)  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  querellante  adujo que no está facultado para actuar en el juicio civil por  no ser parte; que su reclamo no será escuchado y debe dársele  celeridad a la contienda e impedir que se paralice (folios 52 a 54).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el censurado vulneró  las prerrogativas aducidas por no finiquitar el cobro por  «desistimiento  tácito o perención»  y poner el bien embargado a disposición del Veinte Civil  Municipal en virtud de la orden de remanentes que decretó.  

2.-  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un plazo razonable  a ésta y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece probado lo que a continuación  se destaca:  

3.1.-  Que el Catorce Civil del Circuito de Bogotá libró orden  de apremio hipotecaria a favor del BCH y en contra de Helena y Clara  Cecilia Muñoz Duque por el capital de un pagaré e  intereses moratorios (mayo 6 de 1999), folio 102 cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que esa decisión se notificó a las obligadas por aviso  y no excepcionaron (folios 166 a 169 cuaderno 1 anexo).  

3.3.-  Que se dictó sentencia que dispuso seguir la ejecución  y rematar la vivienda (octubre 6 de 2006), folios 198 a 201 cuaderno  1 anexo.  

3.4.-  Que el juzgado requirió al acreedor para que dentro del plazo  de treinta días materializara el secuestro del fundo, so pena  de decretar el levantamiento de la medida cautelar (junio 30 de 2009)  y no lo cumplió (folio 222 cuaderno 1 anexo).  

3.5.-  Que esa autoridad tuvo en cuenta el embargo de los remanentes que le  comunicó el Veinte Civil Municipal, dentro del recaudo de  cuotas de administración de Multifamiliar Quindío P.H.  contra las mismas deudoras (octubre 11 de 2010), folios 227 y 229  cuaderno 1 anexo.  

3.6.-  Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó el  conocimiento del pleito en cumplimiento del acuerdo PSAA13-9984 de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se  abstuvo de reconocer personería al apoderado sustituto de las  obligadas, porque quien dijo obrar como abogado principal no demostró  esa calidad (marzo 24 de 2015), folio 232 cuaderno 1 anexo.  

3.7.-  Que Multifamiliar Quindío P.H. no ha realizado ninguna  petición al accionado (cuadernos anexos).  

4.1.-  El  ataque del quejoso se torna apresurado, pues, no ha puesto de  presente ante el Despacho cognoscente las supuestas irregularidades  que aduce, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que lo  resolverá.  

Es  por esto que la copropiedad recurrente no puede acudir directamente a  este resguardo sin haber agotado previamente todos los mecanismos de  defensa, tal como lo estimó el Tribunal, ya que ello atenta  contra su carácter subsidiario.  

Sobre el  particular, ha expuesto la Sala que  

(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley”  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 septiembre de  2015, STC11800).  

4.2.-  A diferencia de lo afirmado por el gestor, sí detenta  legitimación en la causa por activa para intervenir dentro del  hipotecario, aunque sólo en lo que respecta a la medida  cautelar, ya que la cancelación de la misma permitiría  la satisfacción de su crédito en virtud del embargo de  remanentes comunicado por el Veinte Civil Municipal en el cobro en el  que interviene como acreedor.  

Esta Corporación  dijo sobre el tema  

(…)  Si  bien a la quejosa no le es dable intervenir a discreción en el  pleito ejecutivo objeto de pronunciamiento para litigar sobre  aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de  los extremos en pugna, sí le es factible, dado que detenta  interés propio en ello, participar del debate procesal que  pueda suscitarse en torno a las cautelas en él adoptadas, en  tanto que las mismas están cobijadas bajo el manto que protege  su derecho de garantía derivado del embargo al crédito  que le fue reconocido, lo cual comporta la inviabilidad para el  juzgado recriminado de desatender los recursos interpuestos, habida  cuenta que los mismos, justamente, se enderezaron para confutar las  resoluciones proferidas a fin de dar por finalizado el litigio y  disponer así de las cautelas… Por supuesto, sobre  dichas determinaciones, itérase, como son atañederas  con la medida a su favor decretada, detenta incumbencia procedimental  que le habilita-eso sí restrictamente a ellas-su intervención  en cuanto hace con la suerte de las mismas, prerrogativa que le fue  amputada a consecuencia de no permitírsele, en aras de  defender su derecho, el ejercitamiento de los recursos que  concretamente enderezó  (CSJ, STC16701 de diciembre 9 de 2014).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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