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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12974-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01390-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respeto del fallo de 19 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jaime Tusidides Cortés Cortés frente a los Juzgados Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Diana Juanita Ruíz, Luder Jerez Cortés y Fabio Enrique Saavedra Ruíz, Ervin Armando Cortés Páez, Josefina Páez de Cortés, José Arturo Hernández Herrera, Luis Carlos Barrera Méndez, Luz Dagnery Cortés Amaya, Omar Daniel González López, José Melquisedec Cortés.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad, familia y vivienda digna (folio 45).
2.- Sostiene que se le quebrantaron dichos privilegios al secuestrarle un inmueble que no es propiedad del demandado en la ejecución con título quirografario de Diana Juanita Ruíz, ahora Luder Jerez Cortés, contra Fabio Enrique Saavedra, sino que está bajo su posesión.
3.- Se apoya en los siguientes supuestos fácticos (folios 45 al 48).
3.1.- Que dentro del litigio en mención, adelantado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, se ordenó cautelar el inmueble de la Calle 11 n° 10-54 de Villa de Leyva.
3.2.- Que ese Despacho, «mediante auto de hace trece años», dispuso la unificación de las matrículas inmobiliarias 070-67985 y 070-4434, por lo que su predio fue embargado y secuestrado junto con el colindante, de lo que se enteró once año después, porque nunca fue notificado.
3.3.- Que varias veces ha pedido sin éxito la nulidad de todo lo actuado y no se han resuelto sus oposiciones, ni se ha permitido su intervención como tercero ad excludendum.
3.4.- Que realmente se pusieron fuera del comercio los gananciales que pudieran corresponderle a Fabio Enrique Saavedra Ruíz, «a sabiendas que los derechos son del causante abuelo Enrique Cortés».
3.5.- Que el pleito fue fraguado por las partes para despojarlo de su lote.
4.- Pide, en consecuencia, excluir su terreno del litigio, anular la ejecución y decretar la prescripción «del proceso» (folio 50).
5.- La actuación se renovó por disposición de la Corte, para permitir la citación de los participantes en la diligencia de entrega, a quienes podría importarles el desenlace de este asunto (folios 3 al 9, cuaderno 2).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- Luder Enrique Jerez Cortés manifestó que el interesado no se opuso, ni presentó «incidente de levantamiento de secuestro» (folio 218).
2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá afirmó que las medidas previas se practicaron sobre el bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria 070-67985, dejándose constancia, al surtirse la comisión, de que Fabio Enrique Saavedra lo tiene arrendado. Posteriormente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos integró dicha folio con el 070-4434, pero manteniendo la anotación del embargo.
Al terminar el ejecutivo por dación en pago, atendiendo la petición de los contendientes, dispuso la entrega en favor de Luder Jerez Cortés (2 mar. 2012), subrogatario de la acreedora. Ante el Juzgado Promiscuo de Villa de Leyva formularon oposición Josefina Páez de Cortés y Ervin Armando Cortés Páez, cuya aceptación aún está por resolver.
Agrega que, ya terminado el proceso, el gestor intentó integrarse al contradictorio como tercero ad excludendum y pidió la nulidad, pero no inició ninguna articulación tendiente a extinguir las cautelas ni se opuso en la respectiva diligencia, lo que hace inviable el auxilio solicitado, máxime si no se definió la titularidad del dominio, asunto reservado a otra clase de juicio (folios 240 al 242).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la queja constitucional porque quien la impulsa no empleó los mecanismos que tiene para resistir la entrega, o pedir el levantamiento de las medidas previas, de acuerdo con los artículos 338 y 687 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que no hay un perjuicio irremediable para el reclamante, pues, no ocupa el predio y, por ende, tampoco quedará desprovisto de un lugar de habitación. Y como éste no integró el contradictorio, carece de legitimación para pretender la nulidad (folios 322 al 330).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que desde hace doce años su lote viene garantizando la deuda de otra persona y que es ajeno a la disputa suscitada artificiosamente para privarlo de su patrimonio.
No se tuvo en cuenta que previamente debieron decretarse pruebas para dilucidar su situación, ni que constituyo un mandatario de cara a ese trámite.
Finalmente, denuncia la irregularidad de lo surtido por el a quo, puesto que no cumplió con lo dispuesto por esta Sala respecto del enteramiento «de los apoderados de la parte actora, tampoco a todos los intervinientes en el proceso de sucesión que se tramitó en el juzgado de Tunja» (folios 351 al 356).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De antemano importa precisar que no se presenta ningún vicio en la tramitación, toda vez que la Corte no ordenó notificar al abogado que representa al gestor en el ejecutivo, quien aquí actúa por su propia cuenta, y no se debaten los derechos del profesional; tampoco se proveyó acerca de vincular a los adjudicatarios en la mentada liquidación herencial, puesto que no tiene relación directa con el conflicto en el cual se imputa la violación ius fundamental.
2.- La controversia gira en torno a establecer si por este camino el actor puede perseguir la nulidad de un proceso donde su participación no ha sido reconocida y, junto a ello, que se suspenda la entrega allí ordenada en protección de su proclamada condición de poseedor.
3.- La actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha explicado la jurisprudencia, sea manifiestamente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando al reclamante le concierna la tramitación que cuestiona, pida el resguardo dentro de un plazo prudente y no tenga, o no haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la presunta lesión.
4.- Con incidencia para el análisis se encuentra acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Fabio Enrique Saavedra le compró a Leovigildo Jerez Cortés los «derechos de gananciales (falsa tradición)» que tenía sobre el predio de la calle 11 n° 10-54/60/72 de Villa de Leyva, por intermedio de la escritura 4294 de 2002, inscrita en la matrícula inmobiliaria 070-67985 (12 dic. 2002), folio 13, cuaderno 3 del ejecutivo.
4.2.- Que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento coercitivo por treinta millones de pesos ($ 30’000.000) contra Fabio Enrique Saavedra y a favor de Juanita Ruiz, como capital insoluto de la letra de cambio n° 04 (22 oct. 2003), folio 11, cuaderno principal.
4.2.- Que decretó el embargo del aludido bien raíz (7 nov. 2003) y dispuso su secuestro (7 jun. 2004), folios 6, 9 y 16, cuaderno 3.
4.3.- Que el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Villa de Leyva realizó la diligencia, donde constató que los linderos coinciden con los de la escritura 4294 de 2002 y que su arrendador es Fabio Saavedra (10 ago. 2004), folios 22 al 24, ibídem.
4.4.- Que el Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja, puesto que refieren al mismo fundo, unificó las matrículas 070-67985 y 070-44434, dejando vigente esta última, en la que Josefina Páez de Cortés y Melquisedec Cortés Cortés figuran como titulares de «derechos y acciones (falsa tradición)», aunque preservando las anotaciones de la primera (Resolución 003 de 17 de enero de 2005), folios 60 a 66 ibíd.
4.5.- Que al no proponerse excepciones, se dictó sentencia disponiendo continuar con el recaudo (26 sep. 2005), folios 31 al 35, cuaderno principal.
4.6.- Que se reconoció a Luder Enrique Jerez Cortés como subrogatario del crédito (4 feb. 2010), folio 55, cuaderno principal.
4.7.- Que se terminó el proceso, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, advirtiéndose que el inmueble debía entregarse a Jerez Cortés, puesto que se dio en pago la heredad cautelada (2 mar. 2012), folio 72, ídem.
4.8.- Que el comisionado, al iniciar la entrega, encontró inconsistencias porque se embargaron «gananciales», pero hubo «secuestro real y material del inmueble». No teniendo claro a quien debía dárselo, pidió que el comitente lo ilustre. Además, atestó que concurrió Jaime Tucidides Cortés Cortés -el accionante- a «escuchar la diligencia y no [a] hacer oposiciones» (13 mar. 2014), folios 456 al 458, cuaderno 3.
4.9.- Que el convocante pretendió su «intervención ad excludendum» ante el fallador de conocimiento, pero le fue negada dado que ya está zanjado el mérito del litigio, mismo motivo por el que la alzada que intentó resultó inadmisible (19 mar. 2014), folio 17, cuaderno 5.
4.10.- Que ese operador jurídico, sin entrar a determinar la propiedad del feudo o la validez de la medida previa, pues, no le compete, esclareció que debía entregárselo al adquirente de los derechos embargados, Luder Jerez (27 ago. 2014), folios 468 y 467 ibídem.
4.11.- Que el quejoso recurrió en reposición esgrimiendo la posesión de su causante, Heliodoro Cortés Cortés, desde hace más de cuarenta años (folios 471 al 475, ibíd.).
4.12.- Que la providencia se mantuvo incólume porque dichos cuestionamientos debe exponérselos al comisionado mediante oposición (19 may. 2015), folios 478 al 479 ib.
4.13.- Que conjuntamente se rechazó de plano la nulidad propuesta por el inconforme, puesto que el pleito ya culminó, ante lo cual aquél no hizo ninguna manifestación (19 may. 2015), folio 6, cuaderno 6.
5.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Esta Corporación viene insistiendo en que frente a las providencias promulgadas dentro de un litigio exclusivamente pueden movilizar esta salvaguarda quienes allí tengan intereses involucrados, ya sea por ser parte o al menos terceros debidamente reconocidos, «estos últimos limitados a los temas en que intervienen» (STC10311-2015, 6 ago., rad00141-01).
En efecto, la Sala ha precisado que «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014), pues, en otra oportunidad, expresó que
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ SC 11 jul. 2013, rad. 00994-01, reiterada en STC10311-2015, 6 ago., rad00141-01).
Quiere esto decir que al recurrente, cuya participación en el ejecutivo quirografario de Diana Juanita Ruiz –actualemtne Luder Jerez Cortés- contra Fabio Enrique Saavedra ya fue descartada (folio 17, cuaderno 5), no le asiste legitimación para solicitar por esta senda excepcional la invalidación de ese enjuiciamiento. Y no puede justificarse simplemente con decir que «confirió poder», puesto que se le exige estar aceptado como «tercero», no que hubiere encomendado, apenas, su vocería en procura de una intervención a la postre frustrada.
5.2.- Adicionalmente, estaba compelido a emplear todas las herramientas procesales idóneas para plantear sus reparos acerca de la legalidad de lo discurrido ante el juez natural; al no hacerlo, ya que omitió atacar con el recurso horizontal el auto que desestimó su petición de nulidad (folio 6, cuaderno 6), tampoco puede acudir a este remedio extraordinario que sólo procede cuando el afectado carece de otro medio legal.
Porque, como también lo ha dicho enfáticamente la Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-01, reiterada el en STC226-2015, 23 ene).
5.3.- Con idéntica orientación, nótese que en la oportunidad propicia el impugnante se presentó a la diligencia de entrega, no para hacer la oposición connatural a la posesión que ahora esgrime, sino, como llanamente indicó, para «escuchar» (folio 458, cuaderno 2). Y de todos modos, lo cierto es que todavía no ha expuesto esa situación ante el funcionario delegado para dicho acto, quien aún no define si admite las oposiciones ya planteadas, de modo que por lo pronto resulta precipitada su crítica.
Esto por cuanto, señaló la Corte recientemente,
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC11818-2015, 3 sep., rad. 00350-01).
ATC1061-2015, 5 mar., rad. 2014-00303-01).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ