STC 12974 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12974-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-01390-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respeto del fallo de 19 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Jaime Tusidides Cortés Cortés frente a los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo Municipal de  Villa de Leyva, con vinculación de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Tunja,  Diana Juanita Ruíz,  Luder Jerez Cortés y Fabio Enrique Saavedra Ruíz, Ervin  Armando Cortés Páez, Josefina Páez de  Cortés,  José Arturo Hernández Herrera, Luis Carlos Barrera  Méndez, Luz Dagnery Cortés Amaya, Omar Daniel González  López, José Melquisedec Cortés.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor denuncia la  vulneración de sus  derechos al debido proceso, propiedad, familia y vivienda digna  (folio 45).  

2.- Sostiene que  se le quebrantaron dichos privilegios al secuestrarle un inmueble que  no es propiedad del demandado en la ejecución con título  quirografario de Diana Juanita Ruíz, ahora Luder Jerez Cortés,  contra Fabio Enrique Saavedra, sino que está bajo su posesión.  

3.- Se apoya en  los siguientes supuestos fácticos (folios 45 al 48).  

3.1.- Que  dentro del litigio en mención, adelantado por el Juzgado  Catorce Civil del Circuito, se ordenó cautelar el inmueble de  la Calle 11 n° 10-54 de Villa de Leyva.  

3.2.-  Que ese Despacho, «mediante  auto de hace trece años»,  dispuso la unificación de las matrículas inmobiliarias  070-67985 y 070-4434, por lo que su predio fue embargado y  secuestrado junto con el colindante, de lo que se enteró once  año después, porque nunca fue notificado.  

3.3.-  Que varias veces ha pedido sin éxito la nulidad de todo lo  actuado y no se han resuelto sus oposiciones, ni se ha permitido su  intervención como tercero ad  excludendum.  

3.4.-  Que realmente se pusieron fuera del comercio los gananciales que  pudieran corresponderle a Fabio Enrique Saavedra Ruíz, «a  sabiendas que los derechos son del causante abuelo Enrique Cortés».  

3.5.-  Que el pleito fue fraguado por las partes para despojarlo de su lote.  

4.- Pide, en  consecuencia, excluir su terreno del litigio, anular la ejecución  y decretar la prescripción «del  proceso»  (folio 50).  

5.- La actuación  se renovó por disposición de la Corte, para permitir la  citación de los participantes en la diligencia de entrega, a  quienes podría importarles el desenlace de este asunto (folios   3 al 9, cuaderno 2).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  Luder Enrique Jerez Cortés manifestó que el interesado  no se opuso, ni presentó «incidente  de levantamiento de secuestro»  (folio 218).  

2.-  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá afirmó  que las  medidas previas se practicaron sobre el bien raíz identificado  con la matrícula inmobiliaria 070-67985, dejándose  constancia, al surtirse la comisión, de que Fabio Enrique  Saavedra lo tiene arrendado. Posteriormente la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos integró dicha folio con el  070-4434, pero manteniendo la anotación del embargo.  

Al terminar el  ejecutivo por dación en pago, atendiendo la petición de  los contendientes, dispuso la entrega en favor de Luder Jerez Cortés  (2 mar. 2012), subrogatario de la acreedora. Ante el Juzgado  Promiscuo de Villa de Leyva formularon oposición Josefina Páez  de Cortés y Ervin Armando Cortés Páez, cuya  aceptación aún está por resolver.  

Agrega que, ya  terminado el proceso, el gestor intentó integrarse al  contradictorio como tercero ad  excludendum  y pidió la nulidad, pero no inició ninguna articulación  tendiente a extinguir las cautelas ni se opuso en la respectiva  diligencia, lo que hace inviable el auxilio solicitado, máxime  si no se definió la titularidad del dominio, asunto reservado  a otra clase de juicio (folios 240 al 242).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la queja constitucional porque quien la impulsa no empleó los  mecanismos que tiene para resistir la entrega,  o  pedir  el levantamiento de las medidas previas,  de  acuerdo  con  los  artículos  338  y  687 del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Agregó que no hay un perjuicio irremediable para el  reclamante, pues,   no  ocupa el predio y, por ende, tampoco quedará desprovisto de un  lugar de habitación. Y como éste no integró el  contradictorio, carece de legitimación para pretender la  nulidad (folios 322 al 330).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  insiste en que desde hace doce años su lote viene garantizando  la deuda de otra persona y que es ajeno a la disputa suscitada  artificiosamente para privarlo de su patrimonio.  

No se tuvo en  cuenta que previamente debieron decretarse pruebas para dilucidar su  situación, ni que  constituyo un mandatario de cara a ese trámite.  

Finalmente,  denuncia la irregularidad de lo surtido por el a  quo,  puesto que no cumplió con lo dispuesto por esta Sala respecto  del enteramiento «de  los apoderados de la parte actora, tampoco a todos los intervinientes  en el proceso de sucesión que se tramitó en el juzgado  de Tunja»  (folios 351 al 356).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- De antemano  importa precisar que no se presenta ningún vicio en la  tramitación, toda vez que la Corte no ordenó notificar  al abogado que representa al gestor en el ejecutivo, quien aquí  actúa por su propia cuenta, y no se debaten los derechos del  profesional; tampoco se proveyó acerca de vincular a los  adjudicatarios en la mentada liquidación herencial, puesto que  no tiene relación directa con el conflicto en el cual se  imputa la violación ius  fundamental.  

2.- La  controversia gira en torno a establecer si por este camino el actor  puede perseguir la nulidad de un proceso donde su participación  no ha sido reconocida y, junto a ello, que se suspenda la entrega  allí  ordenada en protección de su proclamada condición de  poseedor.  

3.- La actividad  de los jueces, por regla general, está al margen del  escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha  explicado la jurisprudencia, sea manifiestamente arbitraria, esto es,  producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que  configure una «vía  de hecho»;  siempre y cuando al reclamante le concierna la tramitación que  cuestiona, pida el resguardo dentro de un plazo prudente y no tenga,  o no haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la  presunta lesión.  

4.- Con incidencia  para el análisis se encuentra acreditado lo siguiente:  

4.1.- Que Fabio  Enrique Saavedra le compró a Leovigildo Jerez Cortés  los  «derechos  de gananciales (falsa tradición)»  que tenía sobre el predio de la calle 11 n° 10-54/60/72 de  Villa de Leyva, por intermedio de la escritura 4294 de 2002, inscrita  en la matrícula inmobiliaria 070-67985 (12 dic. 2002), folio  13, cuaderno 3 del ejecutivo.  

4.2.- Que el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento coercitivo por treinta millones de pesos ($ 30’000.000)  contra Fabio Enrique Saavedra y a favor de Juanita Ruiz, como capital  insoluto de la letra de cambio n° 04 (22 oct. 2003), folio 11,  cuaderno principal.  

4.2.- Que decretó  el embargo del aludido bien raíz (7 nov. 2003) y dispuso su  secuestro (7 jun. 2004), folios 6, 9 y 16, cuaderno 3.  

4.3.- Que el  Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Villa de Leyva realizó la  diligencia, donde constató que los linderos coinciden con los  de la escritura 4294 de 2002 y que su arrendador es Fabio Saavedra  (10 ago. 2004), folios 22 al 24, ibídem.  

4.4.- Que el  Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja, puesto que  refieren al mismo fundo, unificó las matrículas  070-67985 y 070-44434, dejando vigente esta última, en la que  Josefina Páez de Cortés y Melquisedec Cortés  Cortés figuran como titulares de «derechos  y acciones (falsa tradición)»,  aunque preservando las anotaciones de la primera (Resolución  003 de 17 de enero de 2005), folios 60 a 66 ibíd.  

4.5.- Que al no  proponerse excepciones, se dictó sentencia disponiendo  continuar con el recaudo (26 sep. 2005), folios 31 al 35, cuaderno  principal.  

4.6.- Que se  reconoció a Luder Enrique Jerez Cortés como  subrogatario del crédito (4 feb. 2010), folio 55, cuaderno  principal.  

4.7.- Que se  terminó el proceso, con el consecuente levantamiento de las  medidas cautelares, advirtiéndose que el inmueble debía  entregarse a Jerez Cortés, puesto que se dio en pago la  heredad cautelada (2 mar. 2012), folio 72, ídem.  

4.8.- Que el  comisionado, al iniciar la entrega, encontró inconsistencias  porque se embargaron «gananciales»,  pero hubo «secuestro  real  y material del inmueble».  No  teniendo claro a quien debía dárselo, pidió que  el comitente lo ilustre. Además, atestó que concurrió  Jaime Tucidides Cortés Cortés -el accionante- a  «escuchar  la diligencia y no [a]  hacer  oposiciones»  (13 mar. 2014), folios 456 al 458, cuaderno 3.  

4.9.-  Que el convocante pretendió su «intervención  ad excludendum»  ante el fallador de conocimiento, pero le fue negada dado que ya está  zanjado el mérito del litigio, mismo motivo por el que la  alzada que intentó resultó inadmisible (19 mar. 2014),  folio 17, cuaderno 5.  

4.10.-  Que ese operador jurídico, sin entrar a determinar la  propiedad del feudo o la validez de la medida previa, pues, no le  compete, esclareció que debía entregárselo al  adquirente de los derechos embargados, Luder Jerez (27 ago. 2014),  folios 468 y 467 ibídem.  

4.11.-  Que el quejoso recurrió en reposición esgrimiendo la  posesión de su causante, Heliodoro Cortés Cortés,  desde hace más de cuarenta años (folios 471 al 475,  ibíd.).  

4.12.-  Que la providencia se mantuvo incólume porque dichos  cuestionamientos debe exponérselos al comisionado mediante  oposición (19 may. 2015), folios 478 al 479 ib.  

4.13.-  Que conjuntamente se rechazó de plano la nulidad propuesta por  el inconforme, puesto que el pleito ya culminó, ante lo cual  aquél no hizo ninguna manifestación (19 may. 2015),  folio 6, cuaderno 6.  

5.- Se desestimará  la impugnación por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.- Esta  Corporación viene insistiendo en que frente a las providencias  promulgadas dentro de un litigio exclusivamente pueden movilizar esta  salvaguarda quienes allí tengan intereses involucrados, ya sea  por ser parte o al menos terceros debidamente reconocidos, «estos  últimos limitados  a los temas en que intervienen»  (STC10311-2015,  6 ago., rad00141-01).  

En efecto, la Sala  ha precisado que «[n]o  es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado  pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la  revocatoria, modificación o suspensión de las  decisiones adoptadas por el juzgador»  (CSJ,  STC5548, 7 may.2014), pues,  en otra oportunidad, expresó que  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CSJ SC 11  jul. 2013, rad. 00994-01, reiterada en STC10311-2015, 6  ago., rad00141-01).  

Quiere esto decir  que al recurrente, cuya participación en el ejecutivo  quirografario de Diana Juanita Ruiz –actualemtne Luder Jerez  Cortés- contra Fabio Enrique Saavedra ya fue descartada (folio  17, cuaderno 5), no le asiste legitimación para solicitar por  esta senda excepcional la invalidación de ese enjuiciamiento.   Y no puede justificarse simplemente con decir que «confirió  poder»,  puesto que se le exige estar aceptado como «tercero»,  no que hubiere encomendado, apenas, su vocería en procura de  una intervención a la postre frustrada.  

5.2.-  Adicionalmente, estaba compelido a emplear todas las herramientas   procesales idóneas para plantear sus reparos acerca de la  legalidad de lo discurrido ante el juez natural; al no hacerlo, ya  que omitió atacar con el recurso horizontal el auto que  desestimó su petición de nulidad (folio 6, cuaderno 6),  tampoco puede acudir a este remedio extraordinario que sólo  procede cuando el afectado carece de otro medio legal.  

Porque, como  también lo ha dicho enfáticamente la Corporación,  «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-01, reiterada el en STC226-2015,  23 ene).  

5.3.- Con idéntica  orientación, nótese que en la oportunidad propicia el  impugnante se presentó a la diligencia de entrega, no para  hacer la oposición connatural a la posesión que ahora  esgrime, sino, como llanamente indicó, para «escuchar»  (folio 458, cuaderno 2).  Y de todos modos, lo cierto es que todavía  no ha expuesto esa situación ante el funcionario delegado para  dicho acto, quien aún no define si admite las oposiciones ya  planteadas, de modo que por lo pronto resulta precipitada su crítica.  

Esto por cuanto,  señaló la Corte recientemente,  

(…) es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC11818-2015, 3  sep., rad. 00350-01).  

ATC1061-2015, 5  mar., rad. 2014-00303-01).  

5.- En  consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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