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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC4749-2015
Radicación n° 11001-31-03-017-2008-00418-01
(Aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Edward Heriberto Mattos Barrero y Agropecuaria Villa Diana Ltda. dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, de fecha 22 de julio de 2011, dentro del proceso que instauraron contra la sociedad Palmas Sicarare S.A.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante escritura pública No. 2174 del 27 de septiembre de 2007, otorgada en la notaría 16 de Bogotá, los actores vendieron a la sociedad demandada un bien inmueble ubicado en el municipio de Codazzi (Cesar) identificado con matrícula inmobiliaria número 190-86949 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, pactándose allí un precio de $1.615.000.000,oo.
Pretenden que se declare que en esa compraventa sufrieron lesión enorme por cuanto el inmueble objeto de la negociación para la fecha de la misma tenía un valor comercial superior a $3.101.900.000,oo. El escrito inaugural da cuenta además de las pretensiones consecuenciales, atinentes a la rescisión del contrato y la restitución del inmueble junto con sus mejoras.
B. En la contestación a la demanda, Palmas Sicarare S.A. se opuso a las pretensiones sin formular expresamente excepciones de mérito, aunque manifestó, de un lado, que junto con la compraventa se celebraron dos contratos civiles de obra, por lo que el precio alcanzaba la suma de $2.382.500.000,oo. Y de otro, que ordenó practicar dos avalúos corporativos en los que se indicó que el predio tenía un valor de $1.691.505.000,oo –en el de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá- o de $1.880.752.500 más mejoras por $39.060.000, según la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Regional Cesar.
D. Apelado el fallo por la parte demandada, el Tribunal, para desatar la alzada, profirió la sentencia objeto del recurso de casación, en la que decidió revocar la del a quo, declarar próspera la objeción del dictamen pericial practicado por el perito Jorge García Toledo, negar todas las pretensiones de la demanda, levantar la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz comprometido en la litis, condenar a los demandantes por los perjuicios que se hubiesen ocasionado por razón de esa inscripción así como en costas en ambas instancias.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del resumen del litigio, y no sin antes ambientar teóricamente el asunto sometido a su decisión, atinente a la lesión enorme, encuentra la corporación de segundo grado que el contrato sobre el cual versa la pretensión de lesión se halla debidamente demostrado, no fue impugnado de simulado o incumplido, por lo que procede al estudio de fondo de la lesión enorme sobre la base de rememorar que el precio pactado fue de $1.615.000.000,oo, sin que sea procedente incluir dentro de este el de los contratos civiles de obra ($765.000.000,oo reajustados en $62.500.000), porque corresponden a conceptos, causas y objetos distintos.
Tras destacar la importancia que tiene la prueba pericial en la determinación del valor comercial del inmueble para la fecha del contrato y memorar que cada parte aportó una experticia, el juez decretó otra, una más se practicó para la demostración de la objeción por error grave al dictamen tercero y el juez, de oficio, decretó una más. Recuerda que el juez de primera instancia, con apoyo en los testimonios de Miguel Ángel Ovalle Márquez y Oswaldo Enrique Gutiérrez Pérez, le dio pleno valor probatorio a la experticia practicada por Jorge García Toledo (tercer dictamen) en la que el perito concluyó que el precio del bien para septiembre de 2007 era de $3.979.457.583,oo, para lo cual adujo que el experto se fundamentó en las realidades del mercado, en concordancia con otros medios probatorios como los conceptos rendidos por las entidades financieras. Sobre esta conclusión, anota el Tribunal que el juzgado de primera instancia no adujo mayores razones para desestimar los demás peritajes, lo cual provocó el reproche de la apelante.
Seguidamente, procede a examinar el acervo probatorio, en especial las pruebas testimoniales y los dictámenes periciales.
Del testimonio de Miguel Ángel Ovalle Márquez indica que tanto el juez a quo como el apoderado de los demandantes lo que hicieron fue pedirle opiniones al testigo. Y como quiera que se trata de un declarante que es ganadero y no experto en avalúo de inmuebles, “resulta inútil para ese tipo de pruebas, ya que no hay que perder de vista que los testigos comparecen al proceso para llevar unos hechos, que les consta directa o indirectamente pero no para brindar su opinión” (fl. 136, cdno. 4).
Similares reflexiones hace sobre el testimonio de Osvaldo Enrique Gutiérrez Pérez, ingeniero agrónomo, quien, -destaca la colegiatura- preguntado acerca del valor de una hectárea rural en Codazzi, respondió “hoy por hoy está costando de 15 a 20 millones hectárea civilizada”, de lo cual anota el Tribunal que el testigo fijó ese precio para mayo de 2009, veinte meses después de haberse llevado a cabo la venta.
Efectuado lo anterior, pasa a examinar la prueba pericial, previa advertencia de que habrán de confrontarse y analizarse en forma individual y después en conjunto, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y no sin antes aclarar que, para que prospere la acción rescisoria, el justo precio para el momento del negocio jurídico debía ser superior a la suma de $3.230.000.000,oo, de conformidad con el artículo 1947 del Código Civil.
En relación con el primer dictamen, realizado por Adalberto Álvarez Montaño, y quien indicó que el valor del bien es la suma de $3.101.900.000,oo, expresa el juez colegiado que ese perito fijó el valor de la hectárea con encuestas a cuatro personas, sin que indicara las calidades de estas personas como para que su opinión pudiese ser tomada como versada. Le desconoció pues, mérito probatorio a este dictamen.
Estudia enseguida al segundo, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, del cual expresa que no es posible tenerlo en cuenta por cuanto esa pericia no indica el valor del predio al momento de la negociación (septiembre de 2007) sino que lo fija para un año después.
Continúa con el tercer peritaje, realizado por Casto de Jesús Socarrás Reales, quien determinó el valor del inmueble en la suma de $1.880.752.500,oo, y sobre el cual indica que no es posible acogerlo en vista de que no estableció el valor para la época de la negociación sino para el mes de agosto de 2008.
En relación con la cuarta peritación, realizada por Jorge García Toledo, se detiene para resaltar que el auxiliar visitó el predio, presentó una memoria descriptiva del municipio de Codazzi, su economía, vías de acceso, servicios de infraestructura, sistemas de riego, alcantarillado, teléfono. Tuvo en cuenta el perito el comportamiento de la oferta y la demanda en el sector, la localización, reglamentación, posibilidad de valorización y “aplicó el método de investigación de mercado, en especial a entidades financieras, comerciales, oficiales, asesores en formulación de proyectos, almacenes de insumo y planificadores de crédito del Municipio y del Departamento” (f. 191, c. 4). Afirma que encuestó a once entidades y personas, con base en todo lo cual estableció el experto que el precio por hectárea para julio de 2009 era de $11.636.367,oo. Y si el predio tiene una cabida de 379.95 hectáreas, el precio final arrojó la suma de $4.421.236.364,oo, al cual el perito le aplicó “el sistema de cálculo por deflactación matemática” con base en el índice de precios al consumidor (IPC) suministrado por el Dane, “para concluir que el valor del predio para el mes de septiembre de dos mil siete (2007) era de tres mil novecientos setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y tres pesos ($3,979,456,583)” (f. 192).
Procede entonces el juez de la alzada a “clarificar” el valor proporcionado por el técnico, ajustándolo a los demás medios probatorios existentes en el proceso así como a los interrogatorios rendidos por las partes. Descuenta del valor indicado por el perito, la suma de $830 millones (valor de las obras que contrató con los demandantes) por lo que para el 27 de septiembre de 2007 la finca, para el Tribunal, tenía un valor de $3.149.457.583.
En lo tocante al quinto dictamen pericial, practicado por Félix Hortúa Baquero, recuerda que el experto utilizó el método de comparación con otras negociaciones del año 2007, con base en lo cual obtuvo un promedio del valor de la hectárea para esa época, en $8.200.000,oo, lo que arrojó para el predio litigado un avalúo de $3.115.590.000,oo. Este dictamen lo descarta el Tribunal por “la terrible imprecisión en que incurre al partir de la supuesta destinación ganadera del predio para la época, a pesar que la realidad nos muestra otro tipo de uso” (fl. 148), el agrícola.
Con el sexto dictamen, decretado de oficio por el juzgado y llevado a cabo por el experto Orlando Londoño Siatama, observa que de acuerdo con este peritaje el valor de la hectárea para septiembre de 2007 era de $9.250.000,oo, para un total de $3.514.537.500,oo como avalúo, pero sólo del terreno, ya que el valor de las construcciones y mejoras existentes para la época el experto las estimó en $416.965.000,oo, para un gran total de $3.931.502.500,oo.
Tras advertir que de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, le es prohibido a los auxiliares de la justicia delegar su labor, y que si bien es cierto que pueden apoyarse en auxiliares, se les impone realizar personalmente los experimentos e investigaciones para rendir al dictamen, concluye que en este dictamen, como el auxiliar de la justicia se basó en dos peritos avaluadores, “no se trata de auxiliares que lo apoyaron. No, se trata de expertos como él, de suerte que queda la duda si el examen lo está rindiendo el señor Orlando Londoño Siatama o los peritos que conceptuaron” (f. 152, c. 4). Indica el ad quem entonces que el experto no hizo ningún avalúo sino que, soportado en el artículo 9° de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitó a dos peritos que conceptuaran sobre el valor de una hectárea de terreno, “muy al estilo de un encuestador”, sin que se tuviera en cuenta, por lo demás, que aquélla resolución establece que las encuestas solo podrán realizarse cuando el perito no haya podido obtener datos o cuando tenga dudas de los resultados encontrados, y en este caso, dice el Tribunal, “no se presentó ninguna de las dos situaciones, por lo tanto, no había razón para acudir a ellas” (fl. 153). Todas estas consideraciones le conducen a descartar este dictamen.
De todo lo anterior y previa advertencia de la labor crítica que corresponde hacer al juzgador en lo tocante al examen de los dictámenes, concluye que no toma en cuenta esos peritajes, salvo el practicado por Jorge García Toledo, pero con el ajuste a que antes se aludió, referido a la deducción de las adecuaciones contratadas y realizadas por los demandantes. Y como con esta deducción el avalúo arrojó la suma de $3.149.457.583,oo concluyó que era inferior al valor que se exigía para la configuración de la lesión enorme, esto es, la suma de$3.230.000.000,oo.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con una particular metodología, la demanda de casación, en lo tocante al aspecto sustancial, divide los reproches a la sentencia en dos segmentos. En el primero, bajo el título de “primera causal aducida en casación”, aglutina cinco cargos por violación de normas sustanciales a causa de error probatorio de derecho. Y en el segundo (“segunda causal aducida”) agrupa cuatro cargos por violación indirecta de normas sustanciales a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
A. De acuerdo con el primer segmento (primera causal aducida), los errores probatorios de derecho condujeron a la violación de los artículos 1946, 1947, 1948 del código civil, y los artículos 4, 174, 177, 179, 180, 183, 187, 203, 204, 207, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 233, 236, 237, 238 numeral 1° y 5°, 241, 251, 268, 275 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
En un capítulo común para los cargos que denuncian errores de derecho, la censura, bajo el acápite denominado “señalamiento e individualización de las pruebas”, hace un recorrido sobre los aspectos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal, luego de lo cual se enfoca propiamente en los cargos así:
1. En el primer cargo, formula una acusación por “error de derecho por falta de aplicación del artículo 187 del código de procedimiento civil al momento de valorar las pruebas en conjunto” (f. 46, c. Corte). Para demostrarlo, destaca que el Tribunal, luego de haber afirmado, con la jurisprudencia, que la prueba idónea para demostrar el presupuesto del justo precio es el dictamen pericial, descalificó los testimonios de Miguel Ovalle Márquez y Oswaldo Enrique Gutiérrez Pérez, pero contradictoriamente se apoyó en las pruebas documentales que obran a folios 119 a 121 del cuaderno 1 así como en los interrogatorios rendidos por las partes que obran a folios 127 a 129 del mismo cuaderno, las que, para ser coherentes, debían también ser descalificadas, lo cual denota una falta de imparcialidad.
De otra parte, arguye que cuando el funcionario aludió al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juez rechazar las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante, aplicó indebidamente esa norma procesal pues si los testigos son ganadero uno y agrónomo el otro, “están capacitados para constatar ante el señor juez comisionado si el precio acordado en la transacción de la compraventa es desproporcionado al ser muy bajo o alto” (fl. 59, cdno. Corte).
2. En el segundo cargo, le atribuye al Tribunal la comisión de error de derecho por falta de aplicación del numeral 4° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando valoró los testimonios de Ovalle y Gutiérrez, lo que hace es subsanar la inasistencia de la parte demandada a la diligencia en que se recogieron dichos testimonios, dado que era la sociedad demandada la que debía haber objetado las preguntas; pero esta omisión la suplió el Tribunal, lo que origina una falta de imparcialidad al momento de valorar las pruebas en conjunto, que además se evidencia en otros fragmentos de la sentencia, dado que la parte demandada nunca presentó excepciones, no concurrió a la audiencia del juez comisionado para la práctica de los testimonios y no aportó prueba alguna para demostrar la objeción por error grave del dictamen pericial.
4. En el cuarto cargo, se acusa al Tribunal de haber infringido el artículo 177 en concordancia con el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado próspera la objeción por error grave al dictamen pericial sin que la parte que lo objetó hubiese presentado prueba que acreditara su objeción.
5. En el quinto cargo, se aduce la aplicación indebida del artículo 187, en concordancia con el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil. Para su demostración, recuerda que tanto el juzgado como el Tribunal estuvieron de acuerdo en que no se podían incluir los valores de los contratos de obra al precio pactado del contrato pretensamente lesivo. De suerte que cuando se le encomendó el perito la tarea de determinar el justiprecio para la época en que se celebró el contrato esto es, el 27 de septiembre de 2007, en ningún momento se le ordenó que incluyera el valor de las mejoras y adecuaciones realizadas después, con ocasión de la ejecución del contrato de obra. Por lo que al descontar el funcionario ad quem del precio a que llegó el perito el valor de los contratos de obra, modificó el justo precio del inmueble, que, de acuerdo con el dictamen pericial, es de $3.979.457.583, el cual acredita la lesión enorme.
6. Todos estos cargos los remata el impugnante indicando que si, como quedó demostrado, el precio pagado por el bien raíz enajenado fue la suma de $1.615.000.000 y el dictamen arrojó un justo precio, para la fecha del contrato, de $3.979.457.583, queda demostrada la lesión enorme.
B. En lo que hace a la segunda causal de casación aducida, esto es, al segundo segmento de la parte sustancial de la demanda que, como se dijo, corresponde a la denuncia por errores probatorios de hecho, indica la censura en el primer cargo que el Tribunal violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de establecer que la prueba idónea en materia de lesión enorme es la pericial y descalificar por ello los testimonios de Ovalle Márquez y Gutiérrez Pérez, contradictoriamente valora otras pruebas diversas de los dictámenes, lo que no es equitativo y acusa parcialidad.
Señala que el Tribunal, al descalificar los aludidos testimonios, por contener las respuestas de los declarantes simples opiniones, no tuvo en cuenta que estos testigos -uno ganadero y otro agrónomo- sí eran calificados para constatar si el precio era desproporcionado frente al precio de la hectárea en la región. Adicionalmente, reitera que el Tribunal aplicó indebidamente el inciso 3° del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil pues en ningún momento las preguntas que se les formularon a estos declarantes tendieron a provocar conceptos de ellos.
Arguye asimismo que el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas documentales que obran a folios 119 a 121 del cuaderno 1 así como los interrogatorios de parte visibles a folios 127 a 129, cuando antes había indicado que la prueba idónea era la pericial y en esa medida había desconocido los testimonios de los declarantes mencionados.
1. En el segundo cargo acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 233, 238 numerales 1°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, lo que se verificó cuando el juzgador de segunda instancia imaginó la existencia de un error grave en el dictamen pericial realizado por Jorge García Toledo. Con miras a demostrarlo, y luego de recordar conceptos jurisprudenciales acerca del error grave en materia de dictámenes periciales, manifiesta que la inclusión en dicho dictamen de los valores de los contratos civiles de obra realizados por el demandante para la sociedad demandada, no constituye un error de esa magnitud, de cara al concepto jurisprudencial.
2. En el tercer cargo, se acusa al Tribunal de falta de aplicación del artículo 177 en concordancia con el 238 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte objetante no presentó prueba alguna tendiente a demostrar la objeción que por error grave formuló al dictamen pericial, y este requisito probatorio es omitido de facto al momento de la evaluación de la prueba en conjunto.
3. En el cuarto cargo, se le achaca al Tribunal la comisión de error de hecho por “cercenamiento del dictamen pericial por aplicación indebida de los artículos 233 y 238 numerales 5° y 6° y 241 del Código de Procedimiento Civil” (f. 120, c. Corte) en vista de que no obstante haber apreciado el dictamen realizado por Jorge García Toledo, le descuenta al justo precio que éste estimó para el 27 de septiembre de 2007, la suma de $830.000.000,oo, valor de los contratos de obra ejecutados luego de esa fecha, obras que no existían en ese momento y sobre las cuales no versó el dictamen.
CONSIDERACIONES
El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda demandada de casación debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
La Sala, en forma insistente ha sostenido que tal precepto exige no sólo que la argumentación que fundamente la acusación “deb[a] ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, amén de “exacta”, “rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), sino que, en tratándose de la violación indirecta de normas sustanciales, combata íntegramente los soportes que le prestan apoyo al fallo impugnado.
“Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya). (CSJ. AC4310-2014, rad. n° 08001-31-03-002-2009-00314-01 del 15 de octubre de 2014)
De cara a las anteriores enseñanzas debe resaltarse que el Tribunal, luego de descartar varios de los dictámenes y el dicho de dos testigos, adoptó como soporte para no encontrar demostrado que el precio acordado fuese inferior a la mitad del justo precio de la cosa a la fecha del contrato, el dictamen pericial realizado por el auxiliar Jorge García Toledo, del cual estimó que en el valor del bien indicado, el experto había incluido mejoras y adecuaciones que fueron realizadas por la compradora, la que destinó el bien al cultivo de palma, antes ocupado en labores de ganadería. Halló en este proceder un error grave por lo que procedió a “clarificar este dictamen y sobretodo ajustarlo a los demás medios probatorios existentes dentro del proceso (prueba documental que obra a folios 119, 120 y 121, cuaderno uno), así como los interrogatorios rendidos por las partes” (f. 197, c. 4). Y fue así como tuvo en cuenta los valores invertidos por la sociedad compradora “inmediatamente adquirió el predio” (f. 154) en cuantía de $830.000.000,oo a efectos de reducir en esa suma el justo precio que para la época del contrato, halló el perito García Toledo.
De modo que si por la causal primera de casación, persiguen los impugnantes el quiebre del fallo del Tribunal, atribuyéndole yerros de hecho o de derecho, su faena debe ir orientada rigurosamente a desquiciar ese fundamento. En ese sentido, ha de destacarse que el hecho de que el juzgador hubiese hallado próspera la objeción por error grave del dictamen pericial mencionado, a fin de cuentas no le impidió utilizarlo, pero con las precisiones que hubo de hacer, que son justamente las que distancian a los impugnadores de las conclusiones que el fallador adoptó.
Se ve entonces claro que, más allá de otras falencias técnicas que en cada cargo son notorias, los cargos primero a cuarto del primer segmento (error de derecho) y primero a tercero del segundo segmento (error de hecho) no aluden a este punto, es decir, ninguno de ellos mostró que ese avalúo pericial, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no contenía las mejoras que el fallador –entonces- equivocadamente vio y dedujo del monto estimado por el experto.
En cuanto al quinto cargo del primer segmento, en el que se aduce la aplicación indebida del artículo 187, en concordancia con el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, nada dice la censura acerca de cómo fue que se violaron dichos preceptos probatorios, pues, en lo que concierne al primero de ellos, si bien la equivocada valoración en conjunto del material probatorio puede dar lugar a un error de derecho, es menester que el recurrente se dé a la tarea de pasar revista a las diversas probanzas que debió haber apreciado el Tribunal y extraiga de ellas aquellos puntos de contacto que, sin embargo, esa corporación no denotó, y que de haber hecho, hubiese percibido un cuadro fáctico distinto del que se planteó el juzgador de segundo grado. Nada de esto aparece en el cargo quinto, como que se dirige a indicar una discrepancia en cuanto a mejoras y adecuaciones, para el Tribunal incluidas en el dictamen. Debe recalcarse que, conforme al último inciso del artículo 374 del código de procedimiento civil, contentivo de los requisitos que deben cumplir las demandas de casación, “si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Y en el cuarto cargo del segundo segmento, el cercenamiento del dictamen pericial realizado por Jorge García Toledo de que se acusa al Tribunal, con violación de normas probatorias, y por tanto cruzando la senda del error de derecho, en manera alguna destaca, comparando la prueba con las conclusiones del Tribunal qué segmento de aquella no vio esta corporación y que permitía sin asomo de duda establecer que ese dictamen no comprendía las mejoras y adecuaciones. Pero lo fundamental es que quedaron huérfanas de ataque las reflexiones del Tribunal según las cuales el dictamen del experto mencionado tuvo en consideración la vocación agrícola del predio, cuando es lo cierto que para la fecha de la compraventa el mismo estaba destinado a la ganadería. Y además, tuvo en consideración las mejoras que la demandada efectuó al bien raíz, para lo cual incluso transcribe apartes del peritaje.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
(Con Impedimento)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Con Impedimento)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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