AC4749-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

AC4749-2015  

Radicación n°  11001-31-03-017-2008-00418-01  

(Aprobada  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Edward  Heriberto Mattos Barrero  y Agropecuaria  Villa Diana Ltda.  dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, de fecha 22 de  julio de 2011, dentro del proceso que instauraron contra la sociedad  Palmas  Sicarare S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        Mediante  escritura pública No. 2174 del 27 de septiembre de 2007,  otorgada en la notaría 16 de Bogotá, los actores  vendieron a la sociedad demandada un bien inmueble ubicado en el  municipio de Codazzi (Cesar) identificado con matrícula  inmobiliaria número 190-86949 de la oficina de registro de  instrumentos públicos de Valledupar, pactándose allí  un precio de $1.615.000.000,oo.  

Pretenden  que se declare que en esa compraventa sufrieron lesión enorme  por cuanto el inmueble objeto de la negociación para la fecha  de la misma tenía un valor comercial superior a  $3.101.900.000,oo. El escrito inaugural da cuenta además de  las pretensiones consecuenciales, atinentes a la rescisión del  contrato y la restitución del inmueble junto con sus mejoras.  

B.        En  la contestación a la demanda, Palmas Sicarare S.A. se opuso a  las pretensiones sin formular expresamente excepciones de mérito,  aunque manifestó, de un lado, que junto con la compraventa se  celebraron dos contratos civiles de obra, por lo que el precio  alcanzaba la suma de $2.382.500.000,oo. Y de otro, que ordenó  practicar dos avalúos corporativos en los que se indicó  que el predio tenía un valor de $1.691.505.000,oo –en el  de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá- o de  $1.880.752.500 más mejoras por $39.060.000, según la  Sociedad Colombiana de Arquitectos, Regional Cesar.  

D.        Apelado  el fallo por la parte demandada, el Tribunal, para desatar la alzada,  profirió la sentencia objeto del recurso de casación,  en la que decidió revocar la del a  quo,  declarar próspera la objeción del dictamen pericial  practicado por el perito Jorge García Toledo, negar todas las  pretensiones de la demanda, levantar la inscripción de la  misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz  comprometido en la litis, condenar a los demandantes por los  perjuicios que se hubiesen ocasionado por razón de esa  inscripción así como en costas en ambas instancias.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del resumen del litigio, y no sin antes ambientar teóricamente  el asunto sometido a su decisión, atinente a la lesión  enorme, encuentra la corporación de segundo grado que el  contrato sobre el cual versa la pretensión de lesión se  halla debidamente demostrado, no fue impugnado de simulado o  incumplido, por lo que procede al estudio de fondo de la lesión  enorme sobre la base de rememorar que el precio pactado fue de  $1.615.000.000,oo, sin que sea procedente incluir dentro de este el  de los contratos civiles de obra ($765.000.000,oo reajustados en  $62.500.000), porque corresponden a conceptos, causas y objetos  distintos.  

Tras  destacar la importancia que tiene la prueba pericial en la  determinación del valor comercial del inmueble para la fecha  del contrato y memorar que cada parte aportó una experticia,  el juez decretó otra, una más se practicó para  la demostración de la objeción por error grave al  dictamen tercero y el juez, de oficio, decretó una más.  Recuerda que el juez de primera instancia, con apoyo en los  testimonios de Miguel Ángel Ovalle Márquez y Oswaldo  Enrique Gutiérrez Pérez, le dio pleno valor probatorio  a la experticia practicada por Jorge García Toledo (tercer  dictamen) en la que el perito concluyó que el precio del bien  para septiembre de 2007 era de $3.979.457.583,oo, para lo cual adujo  que el experto se fundamentó en las realidades del mercado, en  concordancia con otros medios probatorios como los conceptos rendidos  por las entidades financieras. Sobre esta conclusión, anota el  Tribunal que el juzgado de primera instancia no adujo mayores razones  para desestimar los demás peritajes, lo cual provocó el  reproche de la apelante.  

Seguidamente,  procede a examinar el acervo probatorio, en especial las pruebas  testimoniales y los dictámenes periciales.  

Del  testimonio de Miguel Ángel Ovalle Márquez indica que  tanto el juez a  quo  como el apoderado de los demandantes lo que hicieron fue pedirle  opiniones al testigo. Y como quiera que se trata de un declarante que  es ganadero y no experto en avalúo de inmuebles, “resulta  inútil para ese tipo de pruebas, ya que no hay que perder de  vista que los testigos comparecen al proceso para llevar unos hechos,  que les consta directa o indirectamente pero no para brindar su  opinión” (fl.  136, cdno. 4).  

Similares  reflexiones hace sobre el testimonio de Osvaldo Enrique Gutiérrez  Pérez, ingeniero agrónomo, quien, -destaca la  colegiatura- preguntado acerca del valor de una hectárea rural  en Codazzi, respondió “hoy  por hoy está costando de 15 a 20 millones hectárea  civilizada”,  de lo cual anota el Tribunal que el testigo fijó ese precio  para mayo de 2009, veinte meses después de haberse llevado a  cabo la venta.  

Efectuado  lo anterior, pasa a examinar la prueba pericial,  previa advertencia  de que habrán de confrontarse y analizarse en forma individual  y después en conjunto, tal como lo establece el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, y no sin antes aclarar  que, para que prospere la acción rescisoria, el justo precio  para el momento del negocio jurídico debía ser superior  a la suma de $3.230.000.000,oo, de conformidad con el artículo  1947 del Código Civil.  

En  relación con el primer dictamen, realizado por Adalberto  Álvarez Montaño, y quien indicó que el valor del  bien es la suma de $3.101.900.000,oo, expresa el juez colegiado que  ese perito fijó el valor de la hectárea con encuestas a  cuatro personas, sin que indicara las calidades de estas personas  como para que su opinión pudiese ser tomada como versada. Le  desconoció pues, mérito probatorio a este dictamen.  

Estudia  enseguida al segundo, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz  de Bogotá, del cual expresa que no es posible tenerlo en  cuenta por cuanto esa pericia no indica el valor del predio al  momento de la negociación (septiembre de 2007) sino que lo  fija para un año después.  

Continúa  con el tercer peritaje, realizado por Casto de Jesús Socarrás  Reales, quien determinó el valor del inmueble en la suma de  $1.880.752.500,oo, y sobre el cual indica que no es posible acogerlo  en vista de que no estableció el valor para la época de  la negociación sino para el mes de agosto de 2008.  

En  relación con la cuarta peritación, realizada por Jorge  García Toledo, se detiene para resaltar que el auxiliar visitó  el predio, presentó una memoria descriptiva del municipio de  Codazzi, su economía, vías de acceso, servicios de  infraestructura, sistemas de riego, alcantarillado, teléfono.  Tuvo en cuenta el perito el comportamiento de la oferta y la demanda  en el sector, la localización, reglamentación,  posibilidad de valorización y “aplicó  el método de investigación de mercado, en especial a  entidades financieras, comerciales, oficiales, asesores en  formulación de proyectos, almacenes de insumo y planificadores  de crédito del Municipio y del Departamento”  (f. 191, c. 4). Afirma que encuestó a once entidades y  personas, con base en todo lo cual estableció el experto que  el precio por hectárea para julio de 2009 era de  $11.636.367,oo. Y si el predio tiene una cabida de 379.95 hectáreas,  el precio final arrojó la suma de $4.421.236.364,oo, al cual  el perito le aplicó “el  sistema de cálculo por deflactación matemática”  con base en el índice de precios al consumidor (IPC)  suministrado por el Dane, “para  concluir que el valor del predio para el mes de septiembre de dos mil  siete (2007) era de tres mil novecientos setenta y nueve millones  cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y tres pesos  ($3,979,456,583)”  (f. 192).  

Procede  entonces el juez de la alzada a “clarificar”  el valor proporcionado por el técnico, ajustándolo a  los demás medios probatorios existentes en el proceso así  como a los interrogatorios rendidos por las partes. Descuenta del  valor indicado por el perito, la suma de $830 millones (valor de las  obras que contrató con los demandantes) por lo que para el 27  de septiembre de 2007 la finca, para el Tribunal, tenía un  valor de $3.149.457.583.  

En  lo tocante al quinto dictamen pericial, practicado por Félix  Hortúa Baquero, recuerda que el experto utilizó el  método de comparación con otras negociaciones del año  2007, con base en lo cual obtuvo un promedio del valor de la hectárea  para esa época, en $8.200.000,oo, lo que arrojó para el  predio litigado un avalúo de $3.115.590.000,oo. Este dictamen  lo descarta el Tribunal por “la  terrible imprecisión en que incurre al partir de la supuesta  destinación ganadera del predio para la época, a pesar  que la realidad nos muestra otro tipo de uso”  (fl. 148),  el  agrícola.  

Con  el sexto dictamen, decretado de oficio por el juzgado y llevado a  cabo por el experto Orlando Londoño Siatama, observa que de  acuerdo con este peritaje el valor de la hectárea para  septiembre de 2007 era de $9.250.000,oo, para un total de  $3.514.537.500,oo como avalúo, pero sólo del terreno,  ya que el valor de las construcciones y mejoras existentes para la  época el experto las estimó en $416.965.000,oo, para un  gran total de $3.931.502.500,oo.  

Tras  advertir que de conformidad con el artículo 237 del Código  de Procedimiento Civil, le es prohibido a los auxiliares de la  justicia delegar su labor, y que si bien es cierto que pueden  apoyarse en auxiliares, se les impone realizar personalmente los  experimentos e investigaciones para rendir al dictamen, concluye que  en este dictamen, como el auxiliar de la justicia se basó en  dos peritos avaluadores, “no  se trata de auxiliares que lo apoyaron. No, se trata de expertos como  él, de suerte que queda la duda si el examen lo está  rindiendo el señor Orlando Londoño Siatama o los  peritos que conceptuaron”  (f. 152, c. 4). Indica el ad  quem  entonces que el experto no hizo ningún avalúo sino que,  soportado en el artículo 9° de la Resolución 620 de  2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitó  a dos peritos que conceptuaran sobre el valor de una hectárea  de terreno, “muy  al estilo de un encuestador”,  sin que se tuviera en cuenta, por lo demás, que aquélla  resolución establece que las encuestas solo podrán  realizarse cuando el perito no haya podido obtener datos o cuando  tenga dudas de los resultados encontrados, y en este caso, dice el  Tribunal, “no  se presentó ninguna de las dos situaciones, por lo tanto, no  había razón para acudir a ellas”  (fl. 153). Todas estas consideraciones le conducen a descartar este  dictamen.  

De  todo lo anterior y previa advertencia de la labor crítica que  corresponde hacer al juzgador en lo tocante al examen de los  dictámenes, concluye que no toma en cuenta esos peritajes,  salvo el practicado por Jorge García Toledo, pero con el  ajuste a que antes se aludió, referido a la deducción  de las adecuaciones contratadas y realizadas por los demandantes. Y  como con esta deducción el avalúo arrojó la suma  de $3.149.457.583,oo concluyó que era inferior al valor que se  exigía para la configuración de la lesión  enorme, esto es, la suma de$3.230.000.000,oo.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Con una particular  metodología, la demanda de casación, en lo tocante al  aspecto sustancial, divide los reproches a la sentencia en  dos  segmentos. En el primero, bajo el título de “primera  causal aducida en casación”, aglutina cinco cargos por  violación de normas sustanciales a causa de error probatorio  de derecho. Y en el segundo (“segunda causal aducida”)  agrupa cuatro cargos por violación indirecta de normas  sustanciales a causa de errores de hecho en la apreciación de  las pruebas.  

A.        De  acuerdo con el primer segmento (primera  causal aducida),  los errores  probatorios de derecho  condujeron a la violación de los artículos 1946, 1947,  1948 del código civil, y los artículos 4, 174, 177,  179, 180, 183, 187, 203, 204, 207, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 233,  236, 237, 238 numeral 1° y 5°, 241, 251, 268, 275 y 279 del  Código de Procedimiento Civil.  

En  un capítulo común para los cargos que denuncian errores  de derecho, la censura, bajo el acápite denominado  “señalamiento e individualización de las  pruebas”, hace un recorrido sobre los aspectos probatorios  tenidos en cuenta por el Tribunal, luego de lo cual se enfoca  propiamente en los cargos así:  

1.        En  el primer  cargo,  formula una acusación por “error  de derecho por falta de aplicación del artículo 187 del  código de procedimiento civil al momento de valorar las  pruebas en conjunto”  (f. 46, c. Corte). Para demostrarlo, destaca que el Tribunal,  luego  de haber afirmado, con la jurisprudencia, que la prueba idónea  para demostrar el presupuesto del justo precio es el dictamen  pericial, descalificó los testimonios de Miguel Ovalle Márquez  y Oswaldo Enrique Gutiérrez Pérez, pero  contradictoriamente se apoyó en las pruebas documentales que  obran a folios 119 a 121 del cuaderno 1 así como en los  interrogatorios rendidos por las partes que obran a folios 127 a 129  del mismo cuaderno, las que, para ser coherentes, debían  también ser descalificadas, lo cual denota una falta de  imparcialidad.  

De  otra parte, arguye que cuando el funcionario aludió al  artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que le  impone al juez rechazar las preguntas que tiendan a provocar  conceptos del declarante, aplicó indebidamente esa norma  procesal pues si los testigos son ganadero uno y agrónomo el  otro, “están  capacitados para constatar ante el señor juez comisionado si  el precio acordado en la transacción de la compraventa es  desproporcionado al ser muy bajo o alto”  (fl. 59, cdno. Corte).  

2.        En  el segundo  cargo,  le atribuye al Tribunal la comisión de error de derecho por  falta de aplicación del numeral 4° del artículo 228  del Código de Procedimiento Civil, pues cuando valoró  los testimonios de Ovalle y Gutiérrez, lo que hace es subsanar  la inasistencia de la parte demandada a la diligencia en que se  recogieron dichos testimonios, dado que era la sociedad demandada la  que debía haber objetado las preguntas; pero esta omisión  la suplió el Tribunal, lo que origina una falta de  imparcialidad al momento de valorar las pruebas en conjunto, que  además se evidencia en otros fragmentos de la sentencia, dado  que la parte demandada nunca presentó excepciones, no  concurrió a la audiencia del juez comisionado para la práctica  de los testimonios y no aportó prueba alguna para demostrar la  objeción por error grave del dictamen pericial.  

4.        En  el cuarto  cargo,  se acusa al Tribunal de haber infringido el artículo 177 en  concordancia con el numeral 5° del artículo 238 del Código  de Procedimiento Civil, al haber declarado próspera la  objeción por error grave al dictamen pericial sin que la parte  que lo objetó hubiese presentado prueba que acreditara su  objeción.  

5.        En  el quinto  cargo,  se aduce la aplicación indebida del artículo 187, en  concordancia con el artículo 233, ambos del Código de  Procedimiento Civil. Para su demostración, recuerda que tanto  el juzgado como el Tribunal estuvieron de acuerdo en que no se podían  incluir los valores de los contratos de obra al precio pactado del  contrato pretensamente lesivo. De suerte que cuando se le encomendó  el perito la tarea de determinar el justiprecio para la época  en que se celebró el contrato esto es, el 27 de septiembre de  2007, en ningún momento se le ordenó que incluyera el  valor de las mejoras y adecuaciones realizadas después, con  ocasión de la ejecución del contrato de obra. Por lo  que al descontar el funcionario ad  quem   del precio a que llegó el perito el valor de los contratos de  obra, modificó el justo precio del inmueble, que, de acuerdo  con el dictamen pericial, es de $3.979.457.583, el cual acredita la  lesión enorme.  

6.        Todos  estos cargos los remata el impugnante indicando que si, como quedó  demostrado, el precio pagado por el bien raíz enajenado fue la  suma de $1.615.000.000 y el dictamen arrojó un justo precio,  para la fecha del contrato, de $3.979.457.583, queda demostrada la  lesión enorme.  

B.        En  lo que hace a la segunda  causal de casación aducida,  esto es, al segundo segmento de la parte sustancial de la demanda  que, como se dijo, corresponde a la denuncia por errores  probatorios de hecho,  indica la censura en el primer  cargo  que el Tribunal violó el artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, pues a pesar de establecer que la prueba  idónea en materia de lesión enorme es la pericial y  descalificar por ello los testimonios de Ovalle Márquez y  Gutiérrez Pérez, contradictoriamente valora otras  pruebas diversas de los dictámenes, lo que no es equitativo y  acusa parcialidad.  

Señala  que el Tribunal, al descalificar los aludidos testimonios, por  contener las respuestas de los declarantes simples opiniones, no tuvo  en cuenta que estos testigos -uno ganadero y otro agrónomo- sí  eran calificados para constatar si el precio era desproporcionado  frente al precio de la hectárea en la región.  Adicionalmente, reitera que el Tribunal aplicó indebidamente  el inciso 3° del artículo 227 del Código de  Procedimiento Civil pues en ningún momento las preguntas que  se les formularon a estos declarantes tendieron a provocar conceptos  de ellos.  

Arguye  asimismo que el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas documentales que  obran a folios 119 a 121 del cuaderno 1 así como los  interrogatorios de parte visibles a folios 127 a 129, cuando antes  había indicado que la prueba idónea era la pericial y  en esa medida había desconocido los testimonios de los  declarantes mencionados.  

1.        En  el segundo  cargo  acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos  233, 238 numerales 1°, 5° y 6° del Código de  Procedimiento Civil, lo que se verificó cuando el juzgador de  segunda instancia imaginó la existencia de un error grave en  el dictamen pericial realizado por Jorge García Toledo. Con  miras a demostrarlo, y luego de recordar conceptos jurisprudenciales  acerca del error grave en materia de dictámenes periciales,  manifiesta que la inclusión en dicho dictamen de los valores  de los contratos civiles de obra realizados por el demandante para la  sociedad demandada, no constituye un error de esa magnitud, de cara  al concepto jurisprudencial.  

2.        En  el tercer  cargo,  se acusa al Tribunal de falta de aplicación del artículo  177 en concordancia con el 238 numeral 5° del Código de  Procedimiento Civil, en vista de que la parte objetante no presentó  prueba alguna tendiente a demostrar la objeción que por error  grave formuló al dictamen pericial, y este requisito  probatorio es omitido de facto al momento de la evaluación de  la prueba en conjunto.  

3.  En el cuarto  cargo,  se le achaca al Tribunal la comisión  de error de hecho por  “cercenamiento  del dictamen pericial por aplicación indebida de los artículos  233 y 238 numerales 5° y 6° y 241 del Código de  Procedimiento Civil”  (f. 120, c. Corte) en vista de que no obstante haber apreciado el  dictamen realizado por Jorge García Toledo, le descuenta al  justo precio que éste estimó para el 27 de septiembre  de 2007, la suma de $830.000.000,oo, valor de los contratos de obra  ejecutados luego de esa fecha, obras que no existían en ese  momento y sobre las cuales no versó el dictamen.  

CONSIDERACIONES  

El  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, establece que toda demandada de casación  debe contener “[l]a  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa”.  

La  Sala, en forma insistente ha sostenido que tal precepto exige no sólo  que la argumentación que fundamente la acusación  “deb[a]  ser  perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”,  amén de “exacta”,  “rigurosa”  y contentiva de “los  datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la  causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), sino que, en tratándose  de la violación indirecta de normas sustanciales, combata  íntegramente los soportes que le prestan apoyo al fallo  impugnado.  

“Debe  tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter  eminentemente dispositivo y restringido de la casación,  anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el  quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el  recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que  formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las  genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el  fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del  incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho  el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra,  que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario.  

Sobre estos  aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del  artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal  de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación,  la formulación ‘de los cargos contra la sentencia  recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto  ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado,  porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión  entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación  y la sentencia del ad quem  (…), pues no de otra manera puede  llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada  presunción   de  legalidad  y  acierto  con  que  llega amparada -a esta  Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de  casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas  y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de  consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el  recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de  la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha  tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…).  La simetría de la acusación referida por la Sala en el  aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la  demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud  del ataque, sino también como coherencia lógica y  jurídica, según se dejó visto, entre las razones  expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en  vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos  que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten,  si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de  la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en  balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del  recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo  tratándose de la casación per saltum, situación  en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera  instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre  de 1999, expediente No. 5294).  

En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente  enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir  directamente la totalidad de los auténticos argumentos que  respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre  de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).  (CSJ. AC4310-2014, rad. n° 08001-31-03-002-2009-00314-01 del 15  de octubre de 2014)  

De  cara a las anteriores enseñanzas debe resaltarse que el  Tribunal, luego de descartar varios de los dictámenes y el  dicho de dos testigos, adoptó como soporte para no encontrar  demostrado que el precio acordado fuese  inferior a la mitad del  justo precio de la cosa a la fecha del contrato, el dictamen pericial  realizado por el auxiliar Jorge García Toledo, del cual estimó  que en el valor del bien indicado, el experto había incluido  mejoras y adecuaciones que fueron realizadas por la compradora, la  que destinó el bien al cultivo de palma, antes ocupado en  labores de ganadería. Halló en este proceder un error  grave por lo que procedió a “clarificar  este dictamen y sobretodo ajustarlo a los demás medios  probatorios existentes dentro del proceso (prueba documental que obra  a folios 119, 120 y 121, cuaderno uno), así como los  interrogatorios rendidos por las partes”  (f. 197, c. 4). Y fue así como tuvo en cuenta los valores  invertidos por la sociedad compradora “inmediatamente  adquirió el predio”  (f. 154) en cuantía de $830.000.000,oo a efectos de reducir en  esa suma el justo precio que para la época del contrato, halló  el perito García Toledo.  

De  modo que si por la causal primera de casación, persiguen los  impugnantes  el quiebre del fallo del Tribunal, atribuyéndole  yerros de hecho o de derecho, su faena debe ir orientada  rigurosamente a desquiciar ese fundamento. En ese sentido, ha de  destacarse que el hecho de que el juzgador hubiese hallado próspera  la objeción por error grave del dictamen pericial mencionado,  a fin de cuentas no le impidió utilizarlo, pero con las  precisiones que hubo de hacer, que son justamente las que distancian  a los impugnadores de las conclusiones que el fallador adoptó.  

Se  ve entonces claro que, más allá de otras falencias  técnicas que en cada cargo son notorias, los cargos primero a  cuarto del primer segmento (error de derecho) y primero a tercero del  segundo segmento (error de hecho) no aluden a este punto, es decir,  ninguno de ellos mostró que ese avalúo pericial,  contrario a lo afirmado por el Tribunal, no  contenía las mejoras que el fallador –entonces-  equivocadamente vio y dedujo del monto estimado por el experto.  

En  cuanto al quinto cargo del primer segmento, en el que se aduce la  aplicación indebida del artículo 187, en concordancia  con el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento  Civil, nada dice la censura acerca de cómo fue que se violaron  dichos preceptos probatorios, pues, en lo que concierne al primero de  ellos, si bien la equivocada valoración en conjunto del  material probatorio puede dar lugar a un error de derecho, es  menester que el recurrente se dé a la tarea de pasar revista a  las diversas probanzas que debió haber apreciado el Tribunal y  extraiga de ellas aquellos puntos de contacto que, sin embargo, esa  corporación no denotó, y que de haber hecho, hubiese  percibido un cuadro fáctico distinto del que se planteó  el juzgador de segundo grado. Nada de esto aparece en el cargo  quinto, como que se dirige a indicar una discrepancia en cuanto a  mejoras y adecuaciones, para el Tribunal incluidas en el dictamen.  Debe recalcarse que, conforme al último inciso del artículo  374 del código de procedimiento civil, contentivo de los  requisitos que deben cumplir las demandas de casación, “si  la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de  error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter  probatorio que se consideren infringidas explicando en qué  consiste la infracción”.  

Y  en el cuarto cargo del segundo segmento, el cercenamiento del  dictamen pericial realizado por Jorge García Toledo de que se  acusa al Tribunal, con violación de normas probatorias, y por  tanto cruzando la senda del error de derecho, en manera alguna  destaca, comparando la prueba con las conclusiones del Tribunal qué  segmento de aquella no vio esta corporación y que permitía  sin asomo de duda establecer que ese dictamen no comprendía  las mejoras y adecuaciones. Pero lo fundamental es que quedaron  huérfanas de ataque las reflexiones del Tribunal según  las cuales el dictamen del experto mencionado tuvo en consideración  la vocación agrícola del predio, cuando es lo cierto  que para la fecha de la compraventa el mismo estaba destinado a la  ganadería. Y además, tuvo en consideración las  mejoras que la demandada efectuó al bien raíz, para lo  cual incluso transcribe apartes del peritaje.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara  inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de  que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la  oficina de origen para lo pertinente.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

(Con Impedimento)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con Impedimento)  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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