AC4750-2015

2015

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      República de Colombia                    

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC4750-2015  

Radicación  nº 11001-31-03-031-2002-01000-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del  recurso de casación propuesto por Bertha  Tulia Herrera Quesada frente  a  la sentencia de  22 de mayo de 2015,  proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario  de la impugnante, en calidad de heredera de Jesús o José  de Jesús Herrera Castro, contra Oleoducto Central S.A.,  trámite en el que fue admitida la intervención  litisconsorcial adhesiva por activa de Francia Elena Herrera Miranda  y César Augusto Herrera Salón.  

ANTECEDENTES:  

1.-        La  accionante  pidió  declarar  la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre su progenitor,  por intermedio de representante, y la demandada, que se hizo constar  en la escritura pública 198 del 26 de mayo de 1995, otorgada  en la Notaría Única de Chinú (Córdoba).  

En  consecuencia solicitó condenar a la enjuiciada a (folios  104  y 105,  cuaderno 1):  

(i)  Restituir la posesión material del bien a la sucesión  ilíquida del vendedor, con los frutos naturales, civiles y los  que con mediana inteligencia se hubiesen podido percibir, así  como sus mejoras.  

(ii)  En su defecto, pagar el precio comercial del lote de terreno con sus  incrementos y los perjuicios de toda índole que se causaron.  

2.-        Los  pedimentos se soportan en los supuestos fácticos que a  continuación se compendian (102 al 104, cuaderno 1):  

a.-)        Luis  Arturo Herrera López, aduciendo ser mandatario del fallecido  Herrera Castro, convino con Oleoducto Central S.A. la enajenación  del inmueble aludido, pero el memorial que confirió el  apoderamiento fue firmado a ruego, sin que en ese acto se cumplieran  las exigencias de rigor.  

b.-)        El  vendedor padecía de demencia senil, como se deprende del  diagnóstico médico emitido (7 feb. 1995), con base en  el cual se promovió su interdicción judicial, cuyo  decreto se produjo por sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito  de Familia de Lorica (15 dic. 1995), por lo que no pudo consentir ese  negocio.  

3.-        La  compradora, una vez notificada, se opuso y formuló como  defensas la «legitimidad  de la representación»,  «capacidad  del contratante»  y «prescripción»  (28 mar. 2001), folios 343 al 346, cuaderno 1.  

4.-        El  a  quo profirió  sentencia negando las pretensiones (folios 239 al 253, cuaderno 1).  

5.-        El  superior la confirmó al desatar la apelación de la  promotora (22 may. 2015), folios 31 al 46, cuaderno 5.  

6.-        La  gestora recurrió  en  casación,  al  que se   accedió en vista de que el interés  quedaba  establecido con la cuantía señalada en el libelo (24  jun. 2015), folios 49 y 50, cuaderno 5.  

CONSIDERACIONES  

1.-        La naturaleza  extraordinaria de este medio de impugnación exige el  cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien profiere el fallo atacado. Es así como se debe  verificar la oportunidad en su formulación, la clase de  asunto, el interés que le asiste al opugnador y los efectos de  la providencia cuestionada.  

La decisión de  admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de  que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén  satisfechos. De no ser así, deben volver la actuación  al Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo  tornan prematuro.  

Esta Corporación frente  al tema, dijo que  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado  (CSJ, AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-00; reiterado AC6721-2014,  AC1188-2015 y AC3910-2015).  

2.-        El artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil prevé que «el  recurso de casación procede contra las (…) sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»,  entre ellas, «las  dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».  

3.-        La labor de establecer el  quantum,  corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien  puede acudir al auxilio de un profesional especializado si encuentra  algún inconveniente.  

Una vez rendido el informe, no  quiere decir que sea obligatorio para el fallador, quien debe  valorarlo como complementario y esclarecedor de aspectos que le son  ajenos, pudiendo apartarse de él o acogerlo, ya sea total o  parcialmente, de acuerdo con una apreciación crítica.  

La Sala sobre el particular,  advirtió que  

[l]a debida  concesión del recurso de casación está  condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio  que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante  (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el  cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios  probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen  pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca  determinado”, según lo precisa el artículo 370  ibídem (CSJ,  AC 6 mar. 2012, rad. 2006-00005, reiterado en AC443-2015 y  AC1188-2015).  

Y en otra oportunidad, según  AC de 8 mar. 2013, rad. 2003-00110-01, citado en AC1188-2015, agregó  que  

[e]se dictamen,  que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana  crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el  informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los  aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin  que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de  contradicción propuesto.  

4.-        Tienen trascendencia en la  decisión a tomar los siguientes hechos:  

            

1. Que el contrato de compraventa          cuya nulidad se alega, recae sobre el bien raíz, identificado          con folio de matrícula inmobiliaria 146-0022127 (folios 16 al          18, cuaderno 1).  

            

2. Que se pidió restituir          la posesión del referido inmueble, con los frutos naturales,          civiles y los que se hubiesen podido percibir con mediana          inteligencia, así como sus mejoras (folio 104, cuaderno 1).  

            

3. Que, de ser imposible lo          anterior, se solicitó el valor comercial del bien con sus          incrementos, más los perjuicios causados (folio 105, cuaderno          1).  

            

4. Que          la sentencia de primer grado          fue adversa          y la confirmó          el Tribunal.  

            

5. Que el apoderado sustituto de          Bertha Tulia Herrera Quesada (q.e.d.p.) interpuso recurso de          casación.  

            

(…) el  interés para recurrir en casación está dado por  el valor del bien antes citado con los frutos y mejoras del mismo.  Así, debe tenerse en cuenta que en la demanda se estimó  la cuantía de las pretensiones en una suma mayor a  $300’000.000.oo (fs. 102 a 108, c. 1 ppal.), monto que excede  los $273’848.750.oo que en la actualidad constituye la cuantía  para acceder a la concesión del recurso impetrado»  (folios 49-50, cuaderno 5).  

5.-        El pronunciamiento del  sentenciador que le dio paso a la impugnación inobserva los  requerimientos para ese efecto, por estas razones:  

a.-)        La controversia versa  sobre la nulidad absoluta que se le atribuye al acto de enajenación  de un lote de terreno, por lo que la estimación económica  de éste al tiempo de la sentencia censurada, con sus frutos y  acrecentamientos, constituye el factor económico definitivo  para acudir en casación. Sin embargo, el juzgador optó  por acoger, sin dudarlo, el monto que unilateralmente fijó la  demandante al plantear el caso.  

En  un asunto similar, en AC 277-96 de 15 oct. 1996, rad. 6271, la Sala  llamó la atención, en cuanto a que  

(…) en  el caso presente se tienen al menos tres estimaciones que no  propiamente se orientan a determinar la cuantía del agravio  que produce la sentencia a una de las partes, sino la cuantía  o valor de las pretensiones de cada parte, requisito que se encuentra  orientado a determinar un factor de competencia y no un interés  para recurrir en casación, el cual puede ser totalmente  diferente en su valor al señalado por el demandante o el  demandado en la demanda, en la contrademanda o en las contestaciones  respectivas. Es cierto que la estimación de la cuantía  que las partes hacen en sus memoriales de demanda o contrademanda  puede llegar a ser igual o similar al agravio que le produce la  sentencia, pero también lo es que la mera subjetividad de las  partes no enmarca la determinación del agravio. Y menos en  este caso en donde la incertidumbre del valor de las pretensiones del  recurrente se patentiza en haberle atribuido éste dos valores  diversos, uno en la contestación de la demanda y otro en la  demanda de reconvención. Este equívoco da lugar a la  necesidad del dictamen pericial decretado por el Tribunal.  

Y en AC  267-2006 de 13 dic. 2006, rad. 2006-01312-00, se reiteró que  

(…)  cuando no aparezca plenamente determinado en el proceso la magnitud  de ese quebranto económico, antes de decidir acerca de la  procedencia del recurso, de ser necesario, deberá ordenarse su  cálculo por vía pericial para determinarlo, como así  lo establece el artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil, sin perder de vista que no puede equipararse a  la cuantía indicada en la demanda con el propósito de  señalar la competencia, por cuanto “bien  conocido es que, como en aplicación del artículo 366  del Código de Procedimiento Civil lo tiene definido esta  Corporación, la cuantía del interés para  recurrir en casación depende del valor económico del  agravio que la sentencia impugnada haya inferido al recurrente,  apreciado ese interés para la fecha en que se dictó tal  proveído”. (Auto de 26 de abril de 1999, exp. 7579), de  modo que realmente  “está  dado por el ‘valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente’, según paladina expresión del  primer inciso del artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, monto que bien puede no coincidir con la cuantía  expresada de comienzo no más que para efectos de fijar la  competencia. ‘Según la preceptiva legal contenida en el  citado artículo -dice desde antiguo la Corte-, el interés  para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía  de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio,  de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las  resoluciones de la sentencia sufra el recurrente. Lo cual significa  que ahora la cuantía del interés para recurrir en  casación es independiente de la de la demanda, desde luego que  la norma que se comenta autoriza el recurso cuando ‘el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o  exceda de cien mil pesos’ (auto de 25 de abril de 1973,  ordinario de Romanoski contra Torres, no publicado en la Gaceta  Judicial)” (Auto de 26 de mayo de 1999, exp. 7622).  

Por lo tanto, resulta inane  tomar la estimación de la cuantía señalada en el  libelo como determinante del interés para acudir en casación,  pues, como lo tiene dicho la Corte, ese puntual aspecto de la  «demanda»  cumple la función de fijar la atribución, lo que no se  acompasa con la de medir el perjuicio que la decisión objeto  de impugnación irradia al recurrente (CSJ, AC de 25  abr. 2003, rad. 21201; reiterado en AC de 19 may. 2008, rad.  2002-00084-01).  

b.-)        Así mismo, la  tasación del bien debe ser la deducción de un examen  minucioso y detallado para la fecha de producción del fallo,  que comprenda las condiciones generales y particulares del terreno y  las construcciones existentes en el mismo, así como su avalúo  comercial, en atención a la ley de oferta y demanda,  influenciada por los aspectos económicos, sociales y políticos  del momento.  

De allí que, previamente  a decidir si se concedía o no la censura, lo indicado era  decretar una experticia que sirviera de apoyo al Tribunal, para  verificar si se excedía el tope mínimo preestablecido.  

Incluso dicha labor, de acuerdo  con las aspiraciones al iniciar el pleito, debe extenderse a la  cuantificación de los frutos y mejoras que se hubieran podido  percibir por el lapso que la opositora ha tenido el activo en su  poder.  

La Corte en AC de 15 feb. 2011,  rad. 2011-00109, referido en AC2953-2014, dijo que  

(…)  cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien  inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado  interés se impone el decreto y práctica del peritaje  aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las  vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas  por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía,  esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál  es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por  esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de  los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la  probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también  pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación  tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’  cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos  idóneos y suficientes para determinar el interés para  recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de  decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo  de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia  de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación  concreta y específica de dicho interés que está  determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya  sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según  sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y  confrontada por los expertos y no por una simple operación  matemática que prescinde por completo del examen físico  y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro. En  otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia  recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a  un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del  predio disputado, según como sean su estado y situación  presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente  22952-01).  

6.-        Consecuentemente, el ad  quem obró de  manera apresurada, en la medida en que no acudió a la ayuda de  un perito para la determinación del quantum,  como correspondía.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación  dentro del proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación  a la oficina de origen, para que proceda como le compete.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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