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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4750-2015
Radicación nº 11001-31-03-031-2002-01000-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Bertha Tulia Herrera Quesada frente a la sentencia de 22 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante, en calidad de heredera de Jesús o José de Jesús Herrera Castro, contra Oleoducto Central S.A., trámite en el que fue admitida la intervención litisconsorcial adhesiva por activa de Francia Elena Herrera Miranda y César Augusto Herrera Salón.
ANTECEDENTES:
1.- La accionante pidió declarar la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre su progenitor, por intermedio de representante, y la demandada, que se hizo constar en la escritura pública 198 del 26 de mayo de 1995, otorgada en la Notaría Única de Chinú (Córdoba).
En consecuencia solicitó condenar a la enjuiciada a (folios 104 y 105, cuaderno 1):
(i) Restituir la posesión material del bien a la sucesión ilíquida del vendedor, con los frutos naturales, civiles y los que con mediana inteligencia se hubiesen podido percibir, así como sus mejoras.
(ii) En su defecto, pagar el precio comercial del lote de terreno con sus incrementos y los perjuicios de toda índole que se causaron.
2.- Los pedimentos se soportan en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (102 al 104, cuaderno 1):
a.-) Luis Arturo Herrera López, aduciendo ser mandatario del fallecido Herrera Castro, convino con Oleoducto Central S.A. la enajenación del inmueble aludido, pero el memorial que confirió el apoderamiento fue firmado a ruego, sin que en ese acto se cumplieran las exigencias de rigor.
b.-) El vendedor padecía de demencia senil, como se deprende del diagnóstico médico emitido (7 feb. 1995), con base en el cual se promovió su interdicción judicial, cuyo decreto se produjo por sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica (15 dic. 1995), por lo que no pudo consentir ese negocio.
3.- La compradora, una vez notificada, se opuso y formuló como defensas la «legitimidad de la representación», «capacidad del contratante» y «prescripción» (28 mar. 2001), folios 343 al 346, cuaderno 1.
4.- El a quo profirió sentencia negando las pretensiones (folios 239 al 253, cuaderno 1).
5.- El superior la confirmó al desatar la apelación de la promotora (22 may. 2015), folios 31 al 46, cuaderno 5.
6.- La gestora recurrió en casación, al que se accedió en vista de que el interés quedaba establecido con la cuantía señalada en el libelo (24 jun. 2015), folios 49 y 50, cuaderno 5.
CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado. Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la clase de asunto, el interés que le asiste al opugnador y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver la actuación al Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación frente al tema, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado (CSJ, AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-00; reiterado AC6721-2014, AC1188-2015 y AC3910-2015).
2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prevé que «el recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre ellas, «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».
3.- La labor de establecer el quantum, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado si encuentra algún inconveniente.
Una vez rendido el informe, no quiere decir que sea obligatorio para el fallador, quien debe valorarlo como complementario y esclarecedor de aspectos que le son ajenos, pudiendo apartarse de él o acogerlo, ya sea total o parcialmente, de acuerdo con una apreciación crítica.
La Sala sobre el particular, advirtió que
[l]a debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem (CSJ, AC 6 mar. 2012, rad. 2006-00005, reiterado en AC443-2015 y AC1188-2015).
Y en otra oportunidad, según AC de 8 mar. 2013, rad. 2003-00110-01, citado en AC1188-2015, agregó que
[e]se dictamen, que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de contradicción propuesto.
4.- Tienen trascendencia en la decisión a tomar los siguientes hechos:
1. Que el contrato de compraventa cuya nulidad se alega, recae sobre el bien raíz, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 146-0022127 (folios 16 al 18, cuaderno 1).
2. Que se pidió restituir la posesión del referido inmueble, con los frutos naturales, civiles y los que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia, así como sus mejoras (folio 104, cuaderno 1).
3. Que, de ser imposible lo anterior, se solicitó el valor comercial del bien con sus incrementos, más los perjuicios causados (folio 105, cuaderno 1).
4. Que la sentencia de primer grado fue adversa y la confirmó el Tribunal.
5. Que el apoderado sustituto de Bertha Tulia Herrera Quesada (q.e.d.p.) interpuso recurso de casación.
(…) el interés para recurrir en casación está dado por el valor del bien antes citado con los frutos y mejoras del mismo. Así, debe tenerse en cuenta que en la demanda se estimó la cuantía de las pretensiones en una suma mayor a $300’000.000.oo (fs. 102 a 108, c. 1 ppal.), monto que excede los $273’848.750.oo que en la actualidad constituye la cuantía para acceder a la concesión del recurso impetrado» (folios 49-50, cuaderno 5).
5.- El pronunciamiento del sentenciador que le dio paso a la impugnación inobserva los requerimientos para ese efecto, por estas razones:
a.-) La controversia versa sobre la nulidad absoluta que se le atribuye al acto de enajenación de un lote de terreno, por lo que la estimación económica de éste al tiempo de la sentencia censurada, con sus frutos y acrecentamientos, constituye el factor económico definitivo para acudir en casación. Sin embargo, el juzgador optó por acoger, sin dudarlo, el monto que unilateralmente fijó la demandante al plantear el caso.
En un asunto similar, en AC 277-96 de 15 oct. 1996, rad. 6271, la Sala llamó la atención, en cuanto a que
(…) en el caso presente se tienen al menos tres estimaciones que no propiamente se orientan a determinar la cuantía del agravio que produce la sentencia a una de las partes, sino la cuantía o valor de las pretensiones de cada parte, requisito que se encuentra orientado a determinar un factor de competencia y no un interés para recurrir en casación, el cual puede ser totalmente diferente en su valor al señalado por el demandante o el demandado en la demanda, en la contrademanda o en las contestaciones respectivas. Es cierto que la estimación de la cuantía que las partes hacen en sus memoriales de demanda o contrademanda puede llegar a ser igual o similar al agravio que le produce la sentencia, pero también lo es que la mera subjetividad de las partes no enmarca la determinación del agravio. Y menos en este caso en donde la incertidumbre del valor de las pretensiones del recurrente se patentiza en haberle atribuido éste dos valores diversos, uno en la contestación de la demanda y otro en la demanda de reconvención. Este equívoco da lugar a la necesidad del dictamen pericial decretado por el Tribunal.
Y en AC 267-2006 de 13 dic. 2006, rad. 2006-01312-00, se reiteró que
(…) cuando no aparezca plenamente determinado en el proceso la magnitud de ese quebranto económico, antes de decidir acerca de la procedencia del recurso, de ser necesario, deberá ordenarse su cálculo por vía pericial para determinarlo, como así lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin perder de vista que no puede equipararse a la cuantía indicada en la demanda con el propósito de señalar la competencia, por cuanto “bien conocido es que, como en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo tiene definido esta Corporación, la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio que la sentencia impugnada haya inferido al recurrente, apreciado ese interés para la fecha en que se dictó tal proveído”. (Auto de 26 de abril de 1999, exp. 7579), de modo que realmente “está dado por el ‘valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, según paladina expresión del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, monto que bien puede no coincidir con la cuantía expresada de comienzo no más que para efectos de fijar la competencia. ‘Según la preceptiva legal contenida en el citado artículo -dice desde antiguo la Corte-, el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente. Lo cual significa que ahora la cuantía del interés para recurrir en casación es independiente de la de la demanda, desde luego que la norma que se comenta autoriza el recurso cuando ‘el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos’ (auto de 25 de abril de 1973, ordinario de Romanoski contra Torres, no publicado en la Gaceta Judicial)” (Auto de 26 de mayo de 1999, exp. 7622).
Por lo tanto, resulta inane tomar la estimación de la cuantía señalada en el libelo como determinante del interés para acudir en casación, pues, como lo tiene dicho la Corte, ese puntual aspecto de la «demanda» cumple la función de fijar la atribución, lo que no se acompasa con la de medir el perjuicio que la decisión objeto de impugnación irradia al recurrente (CSJ, AC de 25 abr. 2003, rad. 21201; reiterado en AC de 19 may. 2008, rad. 2002-00084-01).
b.-) Así mismo, la tasación del bien debe ser la deducción de un examen minucioso y detallado para la fecha de producción del fallo, que comprenda las condiciones generales y particulares del terreno y las construcciones existentes en el mismo, así como su avalúo comercial, en atención a la ley de oferta y demanda, influenciada por los aspectos económicos, sociales y políticos del momento.
De allí que, previamente a decidir si se concedía o no la censura, lo indicado era decretar una experticia que sirviera de apoyo al Tribunal, para verificar si se excedía el tope mínimo preestablecido.
Incluso dicha labor, de acuerdo con las aspiraciones al iniciar el pleito, debe extenderse a la cuantificación de los frutos y mejoras que se hubieran podido percibir por el lapso que la opositora ha tenido el activo en su poder.
La Corte en AC de 15 feb. 2011, rad. 2011-00109, referido en AC2953-2014, dijo que
(…) cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’ cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro. En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01).
6.- Consecuentemente, el ad quem obró de manera apresurada, en la medida en que no acudió a la ayuda de un perito para la determinación del quantum, como correspondía.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado