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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC1039-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2014-00762-01
(Aprobado en sesión de 4 de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la acción de tutela promovida por Juan Jacobo Carvajal Carvajal «Mayor de la Reserva», en nombre propio y en el del «Teniente Coronel de la Reserva Françoise Cadavid» en contra de la Tercera División y la Tercera Brigada del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y el «agenciado».
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. EL «General Jorge Alberto Segura Manonegra en junio de 2012», lo nombró «en el Estado Mayor de los P.O.R. de la Tercera Brigada (Jurídico)» y, a su agenciado «Comandante de los Oficiales Profesionales de la Reserva de la misma dependencia», lo que hizo «teniendo como fundamento el Reglamento 3-104- Público 1ª Edición», pero en «claras vías de hecho el Coronel Jorge Iván Monsalve Hernández nombrado en agosto de 2014 como Comandante de la BR3» los desvinculó, con lo cual «infringió la cadena de mando ya que el superior de él, es el Comandante de la 3ª División quien había hecho los nombramientos».
2.2. Aduce que a partir del 14 de marzo de 2014 rige «el nuevo reglamento 3-104 Público 2ª Edición que define como (sic) y quien (sic) nombra a los Comandantes de los POR en las diferentes Fuerzas y en Unidades Mayores y Menores etc.», estatuto que en el artículo 36 señala que no se pueden «hacer nombramientos ni en las Fuerzas, ni en los Comandos de las Divisiones, Brigadas y Unidades por virtud de la omisión de expedición de la norma transitoria procesal»; además, «la falencia del que emite y permite superar el artículo en mención que fija los tiempos y movimientos, como los parámetros para los cambios y nombramientos de los cargos y la atribución para retirarlos del ejercicio del cargo del cual fueron nombrados, en caso afirmativo dilucidar si el término del periodo se volvería a contar siguiendo las voces del artículo 36 en comento o por el contrario debían terminar el periodo fijado en el anterior reglamento, por lo tanto quedo (sic) claro para todos los Profesionales de Reserva que el concepto rendido es que deben seguir los nombrados en sus cargos iniciándose el periodo señalado en el artículo 37 del Reglamento 3-104 Segunda Edición a partir de su expedición».
2.4. Considera que el acto administrativo que dispuso su retiro y el de su agenciado, es decir «la orden del día que se fija en la cartelera semanalmente» en la que se publican los asuntos «administrativos, recomendaciones y felicitaciones» nunca se notificó, documento que se encuentra «desaparecido, extraviado o no quieren entregar la copia»; además, dicho acto se emitió «con procedimientos falsos y en claras vías de hecho».
2.5. Agrega que «El Coronel (Rva) Devis y el Mayor (Rva) Villota, a sabiendas que se retiraba el Comandante de la 3ª Brigada Sr. Coronel Monsalve y se encontraba más en Bogotá que en Cali le hicieron creer a este que era concertado el cambio que se iba hacer y por ello firmó de buena fe un acto administrativo (orden del día) que no podía y no estaba facultado para hacerlo, porque el nombramiento lo había realizado el Comandante de la 3ª División su superior pero el dúo expresaron que no había forma de retrotraer la vía de hecho realizada por el Comandante de la 3ª Brigada debía cumplir así sea de manera rara y confusa».
2.6. Enfatiza que «el Comandante de la 3ª División fue asaltado en su buena fe por el Señor Juan Manuel Devis, a la pregunta del General Valencias Mauricio Augusto Comandante de la 3ª División, para firmar el Acto Administrativo (orden del día) de-facto, bastó la palabra de este mentiroso para el retiro de los accionantes».
3. Pidió, en consecuencia, ordenar al ente acusado «revocar por acto nulo en cuanto al ítem de las órdenes del día tanto de la 3ª Brigada como de la 3ª División el nombramientos del Sr. Villota y en (sic) contrario sensu» sean confirmados en los cargos que ostentaban (fls. 1-7).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Jefe de Estado Mayor de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, manifestó que «la decisión de hacer la modificación en la estructura de los oficiales de la reserva de la Tercera Brigada estuvo ajustada a derecho y no se presentó la violación al debido proceso alegada por el tutelante».
Agregó que «al momento de proferirse el acto administrativo ya tantas veces mencionado, mediante el cual se nombró un nuevo comandante de oficiales de la reserva, ya estaba en vigencia el estatuto 3-102 versión de 2014. En ese estatuto se faculta a los comandantes de las Divisiones hacer los cambios en la organización de los oficiales de la reserva; caso concreto art. 36 del precitado estatuto el cual a la letra dice «…El comandante de cada fuerza mediante la respectiva orden del día, dentro de los Oficiales Superiores designará a los comandantes de los comandos de apoyo a la Misión COAMI de las divisiones o sus equivalentes en la Fuerza. Los comandantes de las Divisiones mediante la respectiva orden del día, dentro de los oficiales superiores designará a los Comandantes de los comandos de Apoyo a la Misión COAMI, de las Brigadas y de los Batallones de Apoyo a la Misión BAAMI de las unidades tácticas…»»
Finalmente anotó que «en cuanto a la no contestación del derecho de petición me permito manifestarle que con fecha 30 de octubre se dio respuesta de fondo al mismo y fue enviada mediante correo certificado a la dirección suministrada por el promotor de la acción», por lo que solicitó que se despache desfavorablemente la solicitud de amparo (fls. 76-77).
El Asesor Legal de la Fuerzas Militares, informó que «el Comandante de esa entidad en el ámbito de sus competencias y funciones determinadas en el Decreto 2218 de 1984, no tiene vínculo directo ni jerárquico con el accionado» por lo tanto pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 85).
El Comandante de los Profesionales Oficiales de la Reserva, señaló que «el competente para revocar el acto administrativo, según el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, es la autoridad que lo expidió o su superior jerárquico o funcional; de tal forma que no es de recibo que el peticionario pretenda vincular en primer término al Comandante General de las Fuerzas Militares y posteriormente al señor Ministro de la Defensa Nacional, autoridades que no tienen este tipo de vínculo con el Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional», solicitó ser apartado de la presente acción (fl. 87).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que, de un lado, el «accionante no tiene legitimación para pedir la protección de los derechos fundamentales del Teniente Coronel (Rva) Françoise Cavard en tanto es claro que no actúa como su representante, apoderado o agente oficioso».
Y de otro, que respecto a la vulneración del derecho fundamental del actor «la tutela se ve improcedente conforme al numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 porque el señor Carvajal Carvajal acude directamente a este mecanismo constitucional para cuestionar el acto por el cual se lo desvinculó del Comando de Profesionales Oficiales de Reserva de la Tercera Brigada de la Tercera División del Ejército Nacional, siendo que existen otros medios de defensa judicial para atacar dicho acto ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, amén que no se advierte la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable al derecho constitucional que reclama, amén que la facultad de designación la tiene el Comandante de la División tal y como lo informa el Jefe del Estado Mayor de la Tercera Brigada, entendiéndose la discrecionalidad de dicho nombramiento por estricta confianza» (fls. 100-102 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor sin que hasta la fecha haya manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 118).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. El quejoso pretende se declare la invalidez del acto administrativo por medio del cual junto con su presunto agenciado fueron relevados de los cargos que desempeñaban al interior de la Tercera Brigada.
3. Se confirmará la providencia rebatida, por las siguientes razones:
3.1. En lo que concierne a los derechos invocados en nombre del Teniente Coronel Françoise Cavard, es de resaltar que el actor no adujo, ni siquiera someramente, cuál es la causa sobreviniente que impide a aquel actuar por sus propios medios, sin que tampoco indicara al efecto la circunstancia habilitante para ejercer como su «agente oficioso», situación por la cual la Corte no se pronunciará frente a las prerrogativas constitucionales invocadas en su favor, por falta de legitimación del peticionario.
3.2. En cuanto atañe a los pedimentos del interesado, es de señalar que la jurisprudencia ha reiterado que las discusiones en torno a los actos de la administración deben dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.
3.3. En efecto, como el gestor se duele de la determinación emitida por la «Tercera Brigada del Ejército Nacional», específicamente la orden de desvinculación del cargo «en el Estado Mayor de los P.O.R (Jurídico)» de esa entidad el 30 de mayo de 2014 (fls. 3-6 cuad. Corte), pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
4. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”» (CSJ STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
5. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición del interesado, es de precisar que las solicitudes que dirigió a los Comandantes de las Fuerzas Militares (fl. 41), Tercera Brigada (fls. 46-47), Ejército Nacional (fls. 51-52) y al Asesor Legal del Comandante de las Fuerzas Militares (fls. 49-50), han sido suficiente respondidas y comunicadas al memorialista (fls. 8, 43, 44 y 48), circunstancia por la que no se encuentra transgredida esa prerrogativa constitucional.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ