STC 1039 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC1039-2015  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2014-00762-01  

(Aprobado  en sesión de 4 de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali denegó la acción de tutela promovida por Juan  Jacobo Carvajal Carvajal «Mayor  de la  Reserva»,  en  nombre propio y en el del «Teniente  Coronel de la Reserva Françoise Cadavid»  en contra de la Tercera División y la Tercera Brigada del  Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el  Ministerio de Defensa Nacional y el «agenciado».  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  EL «General  Jorge Alberto Segura Manonegra en junio de 2012», lo  nombró «en  el Estado Mayor de los P.O.R. de la Tercera Brigada (Jurídico)»    y, a  su  agenciado  «Comandante  de los Oficiales Profesionales de la Reserva de la misma  dependencia»,  lo que hizo «teniendo  como fundamento el Reglamento 3-104- Público 1ª Edición»,  pero  en «claras  vías de hecho el Coronel Jorge Iván Monsalve Hernández  nombrado en agosto de 2014 como Comandante de la BR3»  los desvinculó, con lo cual   «infringió la cadena de mando ya que el superior de él,  es el Comandante de la 3ª División quien había  hecho los nombramientos».  

2.2.  Aduce que a partir del 14 de marzo de 2014 rige «el  nuevo reglamento 3-104 Público 2ª Edición que  define como (sic) y quien (sic) nombra a los Comandantes de los POR  en las diferentes Fuerzas y en Unidades Mayores y Menores etc.»,  estatuto  que  en  el artículo 36 señala que no se pueden «hacer  nombramientos ni en las Fuerzas, ni en los Comandos de las  Divisiones, Brigadas y Unidades por virtud de la omisión de  expedición de la norma transitoria procesal»;  además, «la  falencia del que emite y permite superar el artículo en  mención que fija los tiempos y movimientos, como los  parámetros para los cambios y nombramientos de los cargos y la  atribución para retirarlos del ejercicio del cargo del cual  fueron nombrados, en caso afirmativo dilucidar si el término  del periodo se volvería a contar siguiendo las voces del  artículo 36 en comento o por el contrario debían  terminar el periodo fijado en el anterior reglamento, por lo tanto  quedo (sic) claro para todos los Profesionales de Reserva que el  concepto rendido es que deben seguir los nombrados en sus cargos  iniciándose el periodo señalado en el artículo  37 del Reglamento 3-104 Segunda Edición a partir de su  expedición».  

2.4.  Considera que el acto administrativo que dispuso su retiro y el de su  agenciado, es decir «la  orden del día que se fija en la cartelera semanalmente»  en  la que se publican los asuntos «administrativos,  recomendaciones y felicitaciones»  nunca se notificó, documento que se encuentra «desaparecido,  extraviado o no quieren entregar la copia»;  además, dicho acto se emitió «con  procedimientos falsos y en claras vías de hecho».  

2.5.  Agrega que «El  Coronel (Rva) Devis y el Mayor (Rva) Villota, a sabiendas que se  retiraba el Comandante de la 3ª Brigada Sr. Coronel Monsalve y  se encontraba más en Bogotá que en Cali le hicieron  creer a este que era concertado el cambio que se iba hacer y por ello  firmó de buena fe un acto administrativo (orden del día)  que no podía y no estaba facultado para hacerlo, porque el  nombramiento lo había realizado el Comandante de la 3ª  División su superior pero el dúo expresaron que no  había forma de retrotraer la vía de hecho realizada por  el Comandante de la 3ª Brigada debía cumplir así  sea de manera rara y confusa».  

2.6.  Enfatiza que «el  Comandante de la 3ª División fue asaltado en su buena fe  por el Señor Juan Manuel Devis, a la pregunta del General  Valencias Mauricio Augusto Comandante de la 3ª División,  para firmar el Acto Administrativo (orden del día) de-facto,  bastó la palabra de este mentiroso para el retiro de los  accionantes».  

3.  Pidió,  en consecuencia, ordenar al ente acusado  «revocar  por acto nulo en cuanto al ítem de las órdenes del día  tanto de la 3ª Brigada como de la 3ª División el  nombramientos del Sr. Villota y en (sic) contrario sensu»  sean confirmados en los cargos que ostentaban (fls. 1-7).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Jefe de Estado Mayor de la Tercera Brigada del Ejército  Nacional, manifestó que «la  decisión de hacer la modificación en la estructura de  los oficiales de la reserva de la Tercera Brigada estuvo ajustada a  derecho y no se presentó la violación al debido proceso  alegada por el tutelante».  

Agregó  que «al  momento de proferirse el acto administrativo ya tantas veces  mencionado, mediante el cual se nombró un nuevo comandante de  oficiales de la reserva, ya estaba en vigencia el estatuto 3-102  versión de 2014.  En  ese estatuto se faculta a los comandantes de las Divisiones hacer los  cambios en la organización de los oficiales de la reserva;  caso concreto art. 36 del precitado estatuto el cual a la letra dice  «…El  comandante de cada fuerza mediante la respectiva orden del día,  dentro de los Oficiales Superiores designará a  los  comandantes de los comandos de apoyo a la Misión  COAMI  de las divisiones o sus equivalentes en la Fuerza. Los comandantes de  las Divisiones mediante la respectiva orden del día, dentro de  los oficiales superiores designará a los Comandantes de los  comandos de Apoyo a la Misión COAMI, de las Brigadas y de los  Batallones de  Apoyo a  la  Misión BAAMI de las unidades tácticas…»»  

Finalmente  anotó que «en  cuanto a la no contestación del derecho de petición me  permito manifestarle que con fecha 30 de octubre se dio respuesta de  fondo al mismo y fue enviada mediante correo certificado a la  dirección suministrada por el promotor de la acción»,  por lo que solicitó que se despache desfavorablemente la  solicitud de amparo (fls. 76-77).  

El  Asesor Legal de la Fuerzas Militares, informó que «el  Comandante de esa entidad en el ámbito de sus competencias y  funciones determinadas en el Decreto 2218 de 1984, no tiene vínculo  directo ni jerárquico con el accionado»  por lo tanto pidió la desvinculación del presente  asunto (fl. 85).  

El  Comandante de los Profesionales Oficiales de la Reserva, señaló  que «el  competente para revocar el acto administrativo, según el  artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, es la autoridad que lo  expidió o su superior jerárquico o funcional; de tal  forma que no es de recibo que el peticionario pretenda vincular en  primer término al Comandante General de las Fuerzas Militares  y posteriormente al señor Ministro de la Defensa Nacional,  autoridades que no tienen este tipo de vínculo con el  Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional»,  solicitó ser apartado de la presente acción (fl. 87).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que, de un lado, el «accionante  no tiene legitimación para pedir la protección de los  derechos fundamentales del Teniente Coronel (Rva) Françoise  Cavard en tanto es claro que no actúa como su representante,  apoderado o agente oficioso».  

Y  de otro, que respecto a la vulneración del derecho fundamental  del actor «la  tutela se ve improcedente conforme al numeral 1o  del artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991 porque el señor Carvajal Carvajal  acude directamente a este mecanismo constitucional para cuestionar el  acto por el cual se lo desvinculó del Comando de Profesionales  Oficiales de Reserva de la Tercera Brigada de la Tercera División  del Ejército Nacional, siendo que existen otros medios de  defensa judicial para atacar dicho acto ante la jurisdicción  contencioso administrativa a través de la acción de  nulidad y restablecimiento de derecho, amén que no se advierte  la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable al derecho  constitucional que reclama, amén que la facultad de  designación la tiene el Comandante de la División tal y  como lo informa el Jefe del Estado Mayor de la Tercera Brigada,  entendiéndose la discrecionalidad de dicho nombramiento por  estricta confianza»  (fls.  100-102 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor sin que hasta la fecha haya manifestado los  motivos de su inconformidad (fl. 118).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló  la acción de tutela, fijó las causales de  improcedencia, entre las que resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2.  El quejoso pretende se declare la invalidez del acto administrativo  por medio del cual junto con su presunto agenciado  fueron  relevados de los cargos que desempeñaban al interior de la  Tercera Brigada.  

3.  Se confirmará la providencia rebatida, por las siguientes  razones:  

3.1.  En lo que concierne a los derechos invocados en nombre del Teniente  Coronel Françoise Cavard, es de resaltar que el actor no  adujo, ni siquiera someramente, cuál es la causa sobreviniente  que impide a aquel actuar por sus propios medios, sin que tampoco  indicara al efecto la circunstancia habilitante para ejercer como su  «agente  oficioso»,  situación por la cual la Corte no se pronunciará frente  a las prerrogativas constitucionales invocadas en su favor, por falta  de legitimación del peticionario.  

3.2.  En cuanto atañe a los pedimentos del interesado, es de señalar  que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los actos de la administración deben  dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

3.3.  En efecto, como el gestor se duele de la determinación emitida  por la «Tercera  Brigada del Ejército Nacional»,  específicamente la orden de desvinculación del cargo  «en  el Estado Mayor de los P.O.R  (Jurídico)»  de esa entidad el 30 de mayo de 2014 (fls. 3-6 cuad. Corte), pudo  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual podía solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

4.  Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”»  (CSJ  STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

5.        Finalmente,  en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición  del interesado, es de precisar que las solicitudes que dirigió  a los Comandantes de las Fuerzas Militares (fl. 41), Tercera Brigada  (fls. 46-47), Ejército Nacional (fls. 51-52) y al Asesor Legal  del Comandante de las Fuerzas Militares (fls. 49-50), han sido  suficiente respondidas y comunicadas al memorialista (fls. 8, 43, 44  y 48), circunstancia por la que no se encuentra transgredida esa  prerrogativa constitucional.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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