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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1040-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02451-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José James Parra Durán, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a los Juzgados Séptimo y Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito de Ocaña.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que fue condenado por el citado punible a 24 meses de prisión y multa de $40.800 y al pago de la suma de $6.877.184 como perjuicios materiales, «concediéndosele la suspensión de la ejecución de la condena por el mismo periodo de la pena principal», decisión que fue confirmada en segunda instancia.
2.2. Que el 18 de marzo de 2009 junto con la demandante radicaron «solicitud conjunta (contrato de transacción) dirigida al señor Juez Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, solicitándole la terminación del proceso identificado con No. Rad. 2005-174-01, adicionalmente la señora demandante anexó un escrito realizando la siguiente petición: “por medio del presente escrito solicito a su despacho se dé por terminado el presente proceso, comoquiera que hemos llegado con el padre del menor a un acuerdo de transacción por las sumas adeudadas, la cual ruego a su señoría se tenga en cuenta a partir de este momento”…», aduciendo, que tales documentos nunca fueron tenidos en cuenta ni valorados como pruebas dentro del sub júdice.
2.3. Que «luego de varios intentos para notificarlo a la dirección antigua, para que firmara diligencia de compromiso dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (situación que no le fue advertida por su apoderado) … se le revocó el subrogado penal el día 22 de octubre de 2012 ordenándose librar de manera inmediata su captura ante las autoridades», refiriendo además que «en varias peticiones elevadas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha solicitado la terminación definitiva del proceso y por lo tanto la extinción de la acción penal con base en el memorial de 18 de marzo de 2009 (contrato de transacción) y siempre le han sido negadas».
2.4. Que «el día 17 de enero de 2014 el señor Juez Pedro Emilio Casadiego Castro emite el interlocutorio No. 0098 dentro del radicado No. 2011-00246, en el que resuelve en el ítem segundo lo siguiente: “atendiendo que la no comparecencia del procesado José James Parra Duran a suscribir diligencia de compromiso no es producto de su rebeldía, sino a una deficiencia del Estado que no dispuso de los medios pertinentes para conseguir dicho propósito, decretar la nulidad de la actuación a partir inclusive del momento de la notificación del interlocutorio 374 de 18 de abril de 2012 que activó el término de traslado del artículo 586 C.P.P” y continua en su ítem tercero: “consecuente con lo anterior cancélese de manera inmediata la orden de captura expedida en contra del procesado” y posteriormente en el ítem cuarto continua: “en firme la presente decisión y en los términos y efectos dispuestos, hágasele suscribir la correspondiente diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del estatuto represor”», allí también se le indica que el 16 de marzo de 2014 se declara extinguida la condena y lo único pendiente era la multa por valor de $40.800.
2.5. Que el 4 de junio de 2014 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la prescripción de la pena que le fue impuesta, al considerar que habían transcurrido los 5 años a los que hace referencia la ley, sin embargo dicha autoridad en auto de 6 del mismo
mes y año, «niega la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta a José James Parra Duran», por cuanto sostuvo que «examinando el tiempo transcurrido entre la fecha en que José James Parra suscribió diligencia de compromiso (24 de enero de 2014) al día de hoy, resulta evidente que el periodo de prueba de dos años no ha sido superado, por lo tanto se torna improcedente que se declare la extinción de la pena en este momento», inconforme con la decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, oportunidad en la que insistió que «en su caso el término de prescripción de la pena operaba el 16 de marzo de 2014, tal y como se le había indicado en el auto No. 0098 de 17 de enero de 2014, explicando que esta decisión contradice la decisión tomada por el mismo juzgado en enero del año 2014»
2.6. Que el ad-quem acusado, al desatar la alzada en providencia de 22 de octubre de 2014, «resolvió negar extinción y liberación definitiva de la pena», refiriendo que «“observa la Sala en primer lugar, que revisado el expediente no se encontró que haya sido presentada en la fecha 18 de marzo de 2009 un escrito de terminación del proceso por pago de perjuicios, tal como lo mencionó el recurrente en la apelación” … claramente en este punto nuevamente se advierte que el documento de transacción es omitido y se advierte por parte del señor Magistrado que no se encuentra en el expediente, cuando al existencia de dicho documento en el expediente siempre ha sido reconocido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas…».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «deje sin efectos y se anule toda la actuación proveniente después de la fecha de firmado el contrato de transacción es decir 18 de marzo de 2009. Se dé por terminado el proceso y se extinga la acción penal y se archive el proceso» (fls. 2-36 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, informó que «en cumplimiento al plan de descongestión, en el año 2009 las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, autoridad que mediante decisión del 26 de febrero de 2009, confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, una vez cumplidas con las ritualidades de la segunda instancia, el proceso fue devuelto a su lugar de origen» y, añadió que «este juzgado, en cuanto tiene que ver con el trámite tutelar, no tomó decisión alguna, situación que lo releva de dar información al respecto, toda vez que la providencia de segunda instancia, fue dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito» (fl. 151 ibídem).
El Despacho Segundo Penal del Circuito de Ocaña, indicó que «una vez revisados los libros radicadores pertenecientes a este juzgado se pudo constatar que el proceso seguido en contra del señor José James Parra Duran por el delito de inasistencia alimentaria no ha sido tramitado en este despacho judicial» (fl. 153).
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló que «sobre los hechos y pretensiones del accionante, la suscrita funcionaria procede a informar que mediante auto interlocutorio de fecha 6 de junio de 2014, este juzgado negó a Jaimes Barraza (sic) la extinción de la pena por prescripción, teniendo en cuenta que el condenado a quien el fallador le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, firmó diligencia solo hasta el día 24 de enero de 2014 comprometiéndose a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el periodo de prueba de dos año otorgados al concedérsele el subrogado penal; decisión que fue objeto de recurso» (fls. 154-155).
El magistrado sustanciador, manifestó que «efectivamente la Sala Penal de este Tribunal, mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2014, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de fecha 6 de junio de 2014, por medio de la cual se negó la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta al sentenciado… las razones jurídicas para la mencionada decisión se encuentran incluidas dentro de la providencia referenciada» (fls. 163).
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, anotó que «si bien es cierto, el accionante José James Parra presentó escrito mediante el cual informa que ha llegado a una cuerdo con la denunciante Claudia María López, también lo es que dicho escrito fue presentado el 18 de marzo de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, momento en que ya se había proferido la sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión de este juzgado» (fls. 158-159).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «en sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus especificas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario … la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal confirmó el auto que negó la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta al accionante».
Seguidamente, precisó que «el tribunal adoptó una decisión fundamentada en la ley de la omisión por parte del accionante en la suscripción de la diligencia de compromiso, siendo ello un deber que le asistía a aquél, por haber sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena».
Así mismo, advirtió que «aun cuando el accionante cuestiona que el juzgado ejecutor de la pena no le notificó en debida forma el requerimiento para suscribir la diligencia de compromiso, aprecia la Sala que si bien existió tal error por parte del juzgado accionado, ello no exime al accionante de su responsabilidad, pues conociendo de la sentencia condenatoria emitida en su contra, así como de la concesión de la suspensión condicional de la pena, le era imperativo estar al tanto de las actuaciones surtidas en el proceso seguido en su contra, por lo que no puede ahora quejarse de una tardanza que en últimas él propició».
Y, concluyó que «no advierte la Sala que con las decisiones adoptadas se haya generado un quebranto a la ley, por el contrario, se aprecia que las mismas se adoptaron bajo criterios de legalidad, por lo que no observa la Sala afectación alguna del debido proceso y las garantías del accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias» (fls. 173-186 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso en los mismos términos de libelo introductor (fls. 193-196 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «deje sin efectos y se anule toda la actuación proveniente después de la fecha de firmado el contrato de transacción es decir 18 de marzo de 2009. Se dé por terminado el proceso y se extinga la acción penal y se archive el proceso», pues en su opinión las autoridades encartadas incurrió en defecto fáctico, al no valorar el material probatorio (carta de transacción y solicitud de terminación).
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Dentro del juicio adelantado por inasistencia alimentaria el señor José James Parra Durán (aquí accionante) fue condenado el 31 de agosto de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal a 24 meses de prisión, multa de $40.800, inhabilidad de derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios materiales por valor de $8.887.184, además se le concedió la «suspensión de la ejecución de la condena por el mismo periodo de la pena principal», decisión que fue confirmada en providencia de 26 de febrero de 2009 por el despacho Segundo Penal del Circuito de Ocaña (fl. 43 Cdno. 1).
b) El juez ejecutor encartado en auto de 17 de enero de 2014 «negó la solicitud de extinción de la acción y/o sanción penal y decretó la nulidad de la revocatoria del subrogado penal», al considerar que «inicialmente habrá de rechazarse de plano por improcedente la solicitud de extinción de la acción penal dado que en
este evento la investigación fue adelantada en todas sus etapas produciéndose la respectiva sentencia condenatoria, que es precisamente el objeto de vigilancia de esta dependencia judicial, como tampoco fluye posible la extinción de la sanción por prescripción porque si bien la pena fue de 24 meses dicho fenómeno no puede operar en un término menor a los 5 años, que se cumplirá el 16 de marzo de 2014».
Y, agregó que «conforme a lo reseñado por el procesado y verificado en la actuación, encuentra el despacho que en la actuación pos sentencia se incurrió en actos de indebida notificación del procesado determinantes en la revocatoria del subrogado penal, que por afectar el debido proceso y el derecho de defensa emerge la probabilidad de nulitar la actuación en aras de materializar la libertad personal» (fls. 43-47 ibídem).
c) En proveído de 6 de junio de 2014, la mencionada autoridad resolvió «negar la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta a José James Parra Durán», por cuanto sostuvo que «el 24 de enero del año en curso, ante este Juzgado José James Parra compareció y suscribió diligencia de compromiso, fecha a partir de la cual comenzó a cumplir la pena, es decir, antes del 16 de marzo de 2014, término establecido en el artículo 89 del Código Penal, de tal manera que no podemos afirmar que la pena está prescrita».
d) El ad-quem censurado, al desatar la alzada en providencia de 22 de octubre de 2014, confirmó la de primer grado, al considerar que «en este caso, la pena de prisión no se había iniciado a ejecutar porque el condenado no había tenido la oportunidad de aceptar el beneficio concedido. Y solo hasta este acto de voluntad de aceptación, se tiene como punto de partida para contar el término de extinción de la sanción penal, porque a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso se define el inicio del término del periodo de prueba para mantener la suspensión de la ejecución de la pena. En caso de no suscribirse la diligencia de compromiso, el beneficio será revocado, por lo que una vez puesto a disposición el sentenciado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta desde el inicio, ya que esta no se ha cumplido».
Seguidamente, anotó que «la Sala encuentra que le asiste razón al a-quo, por lo que será confirmada la decisión de instancia, no sin antes advertir al recurrente, que de incumplir las obligaciones a las cuales se comprometió en la diligencia suscrita, se le revocará el beneficio, y la pena deberá ser cumplida en su totalidad, porque es de aclarar que durante el periodo de prueba la misma está suspendida, mas no está corriendo» (fls. 63-69).
4. Analizada la providencia cuestionada (22 de octubre de 2014), mediante la cual el ad-quem encartado confirmó la decisión de primer grado que negó la «extinción y liberación definitiva», no se observa proceder constitutivo de defecto fáctico que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento
en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 63 a 67 y 88 a 91 Código Penal) descartando por tanto un actuar antojadizo.
5. En efecto, el colegiado enjuiciado, constató que el punto de partida para iniciar el conteo del término de la sanción en sub júdice, era desde el momento en que el condenado aceptara el beneficio de «suspensión de la ejecución de la pena», esto es, que suscribiera la «diligencia de compromiso», por lo tanto, y comoquiera que el interesado solo firmó dicho documento hasta el 24 de enero de 2014, es a partir de allí, donde se debe contabilizar los dos años de periodo de prueba.
Sea del caso precisar, que en el asunto de marras, la pena impuesta fue de 24 meses de prisión y la suspensión de la ejecución fue por el mismo tiempo; beneficio que se encontraba sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el multicitado «escrito de compromiso», el cual fue rubricado íterase hasta el 24 de enero de 2014.
De tales elucidaciones no se observa el «defecto fáctico» alegado por el quejoso en el escrito de tutela, pues más allá de la discusión que plantea frente a los escritos de «transacción y solicitud de terminación» que afirma radicó el 18 de marzo de 2009 y, que insiste no fueron tenidos en cuenta por ninguna de las autoridades acusadas, lo cierto y relevante, es, que para efectos de obtener la «extinción de la pena» no cumple con lo establecido en el estatuto penal, pues hasta el 24 de enero de 2014 suscribió la «diligencia de compromiso» y únicamente desde allí, se contabiliza el término de prescripción de la pena.
6. En un caso que guarda simetría y en el que se cuestionaba la negativa de extinción de la pena impuesta, esta Corporación, tuvo oportunidad de señalar que:
teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la autonomía del juez natural en las labores relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante, se observa que no fue caprichoso o arbitrario la negativa a decretar la extinción de la pena que ahora reclama, pues contrario a lo que él expresó, sí era su deber acatar la citación del juez que le impuso la pena para suscribir la diligencia de compromiso, la cual no tenía un objetivo diferente que el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la sentencia condenatoria implica».
(…)
«como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, no hay irregularidad que merezca reproche alguno en esta sede, pues cuando el condenado dejó de suscribir la diligencia de compromiso, se entiende que no se ha sometido a las obligaciones impuestas en el fallo, lo que de inmediato tiene como consecuencia que no empiece a correr el término para “descontar” el periodo de prueba, al punto de que cuando el beneficiado con la suspensión condicional de la pena incumple con las cargas que se le imponen a través del artículo 65 del Código Penal, trae como resultado que por medio del artículo 66 ibídem, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad disponga el cumplimiento de la sentencia, sin que por ello pueda hablarse de la violación de las garantías procesales del condenado» (CSJ STC 23 Mar. 2011, rad. 00326-01).
7. Ahora bien, con independencia de que se comparta o no la interpretación del juez censurado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado
que:
«Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que «Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo» (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, «no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)» (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que «Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
Además, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los «intereses» del actor, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ