STC 1040 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1040-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02451-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de  diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por José James Parra Durán, frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo  Penal Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a los  Juzgados Séptimo y Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal  del Circuito de Ocaña.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que fue condenado por el citado punible a 24 meses de prisión  y multa de $40.800 y al pago de la suma de $6.877.184 como perjuicios  materiales, «concediéndosele  la suspensión de la ejecución de la condena por el  mismo periodo de la pena principal»,  decisión que fue confirmada en segunda instancia.  

2.2.  Que el 18 de marzo de 2009 junto con la demandante radicaron  «solicitud  conjunta (contrato de transacción) dirigida al señor  Juez Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta,  solicitándole la terminación del proceso identificado  con No. Rad. 2005-174-01, adicionalmente la señora demandante  anexó un escrito realizando la siguiente petición: “por  medio del presente escrito solicito a su despacho se dé por  terminado el presente proceso, comoquiera que hemos llegado con el  padre del menor a un acuerdo de transacción por las sumas  adeudadas, la cual ruego a su señoría se tenga en  cuenta a partir de este momento”…», aduciendo,  que tales documentos nunca fueron tenidos en cuenta ni valorados como  pruebas dentro del sub  júdice.  

2.3.  Que «luego  de varios intentos para notificarlo a la dirección antigua,  para que firmara diligencia de compromiso dentro de los 90 días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia (situación que no  le fue advertida por su apoderado) … se le revocó el  subrogado penal el día 22 de octubre de 2012 ordenándose  librar de manera inmediata su captura ante las autoridades»,  refiriendo  además que  «en varias peticiones elevadas ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha solicitado la  terminación definitiva del proceso y por lo tanto la extinción  de la acción penal con base en el memorial de 18 de marzo de  2009 (contrato de transacción) y siempre le han sido negadas».  

2.4.  Que «el  día 17 de enero de 2014 el señor Juez Pedro Emilio  Casadiego Castro emite el interlocutorio No. 0098 dentro del radicado  No. 2011-00246, en el que resuelve en el ítem segundo lo  siguiente: “atendiendo que la no comparecencia del procesado  José James Parra Duran a suscribir diligencia de compromiso no  es producto de su rebeldía, sino a una deficiencia del Estado  que no dispuso de los medios pertinentes para conseguir dicho  propósito, decretar la nulidad de la actuación a partir  inclusive del momento de la notificación del interlocutorio  374 de 18 de abril de 2012 que activó el término de  traslado del artículo 586 C.P.P” y continua en su ítem  tercero: “consecuente con lo anterior cancélese de  manera inmediata la orden de captura expedida en contra del   procesado” y posteriormente en el ítem cuarto continua:  “en firme la presente decisión y en los términos  y efectos dispuestos, hágasele suscribir la correspondiente  diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del  estatuto represor”», allí  también se le indica que el 16 de marzo de 2014 se declara  extinguida la condena y lo único pendiente era la multa por  valor de $40.800.  

2.5.  Que el 4 de junio de 2014 solicitó al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la prescripción  de la pena que le fue impuesta, al considerar que habían  transcurrido los 5 años a los que hace referencia la ley, sin  embargo dicha autoridad en auto de 6 del mismo  

mes  y año, «niega  la extinción y liberación definitiva de la pena  impuesta a José James Parra Duran»,  por cuanto sostuvo que «examinando  el tiempo transcurrido entre la fecha en que José James Parra  suscribió diligencia de compromiso (24 de enero de 2014) al  día de hoy, resulta evidente que el periodo de prueba de dos  años no ha sido superado, por lo tanto se torna improcedente  que se declare la extinción de la pena en este momento»,  inconforme  con la decisión interpuso los recursos de reposición y  en subsidio apelación, oportunidad en la que insistió  que  «en su caso el término de prescripción de la pena  operaba el 16 de marzo de 2014, tal y como se le había  indicado en el auto No. 0098 de 17 de enero de 2014, explicando que  esta decisión contradice la decisión tomada por el  mismo juzgado en enero del año 2014»  

2.6.  Que el ad-quem  acusado, al desatar la alzada en providencia de 22 de octubre de  2014, «resolvió  negar extinción y liberación definitiva de la pena»,  refiriendo que «“observa  la Sala en primer lugar, que revisado el expediente no se encontró  que haya sido presentada en la fecha 18 de marzo de 2009 un escrito  de terminación del proceso por pago de perjuicios, tal como lo  mencionó el recurrente en la apelación” …  claramente en este punto nuevamente se advierte que el documento de  transacción es omitido y se advierte por parte del señor  Magistrado que no se encuentra en el expediente, cuando al existencia  de dicho documento en el expediente siempre ha sido reconocido por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas…».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «deje  sin efectos y se anule toda la actuación proveniente después  de la  fecha de firmado el contrato de transacción es decir 18  de marzo de 2009. Se dé por terminado el proceso y se extinga  la acción penal y se archive el proceso» (fls.  2-36 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Cuarto  Penal del Circuito, informó que «en  cumplimiento al plan de descongestión, en el año 2009  las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ocaña, autoridad que mediante decisión del  26 de febrero de 2009, confirmó la de primera instancia  proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, una vez  cumplidas con las ritualidades de la segunda instancia, el proceso  fue devuelto a su lugar de origen» y,  añadió que  «este juzgado, en cuanto tiene que ver con el trámite  tutelar, no tomó decisión alguna, situación que  lo releva de dar información al respecto, toda vez que la  providencia de segunda instancia, fue dictada por el Juez  Segundo  Penal del Circuito» (fl.  151 ibídem).  

El Despacho  Segundo Penal del Circuito de Ocaña, indicó que «una  vez revisados los libros radicadores pertenecientes a este juzgado se  pudo constatar que el proceso seguido en contra del señor José  James Parra Duran por el delito de inasistencia alimentaria no ha  sido tramitado en este despacho judicial» (fl.  153).  

El Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló  que «sobre  los hechos y pretensiones del accionante, la suscrita funcionaria  procede a informar que mediante auto interlocutorio de fecha 6 de  junio de 2014, este juzgado negó a Jaimes Barraza (sic) la  extinción de la pena por prescripción, teniendo en  cuenta que el condenado a quien el fallador le otorgó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  firmó diligencia solo hasta el día 24 de enero de 2014  comprometiéndose a cumplir las obligaciones señaladas  en el artículo 65 del Código Penal, fecha a partir de  la cual comenzó a contabilizarse el periodo de prueba de dos  año otorgados al concedérsele el subrogado penal;  decisión que fue objeto de recurso»  (fls. 154-155).  

El magistrado  sustanciador, manifestó que «efectivamente  la Sala Penal de este Tribunal, mediante providencia de fecha 22 de  octubre de 2014, confirmó íntegramente la decisión  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta de fecha 6 de junio de 2014, por medio de  la cual se negó la extinción y liberación  definitiva de la pena impuesta al sentenciado… las razones  jurídicas para la mencionada decisión se encuentran  incluidas dentro de la providencia referenciada»  (fls. 163).  

El Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Cúcuta, anotó que «si  bien es cierto, el accionante José James Parra presentó  escrito mediante el cual informa que ha llegado a una cuerdo con la  denunciante Claudia María López, también lo es  que dicho escrito fue presentado el 18 de marzo de 2009, ante el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, momento en que ya  se había proferido la sentencia de segunda instancia,  confirmando la decisión de este juzgado»  (fls. 158-159).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada, al considerar que «en  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus especificas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario … la demanda propuesta insiste en  cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal  confirmó el auto que negó la extinción y  liberación definitiva de la pena impuesta al accionante».  

Seguidamente,  precisó que «el  tribunal adoptó una decisión fundamentada en la ley de  la omisión por parte del accionante en la suscripción  de la diligencia de compromiso, siendo ello un deber que le asistía  a aquél, por haber sido beneficiario de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena».  

Así mismo,  advirtió que  «aun cuando el accionante cuestiona que el juzgado ejecutor de  la pena no le notificó en debida forma el requerimiento para  suscribir la diligencia de compromiso, aprecia la Sala que si bien  existió tal error por parte del juzgado accionado, ello no  exime al accionante de su responsabilidad, pues conociendo de la  sentencia condenatoria emitida en su contra, así como de la  concesión de la suspensión condicional de la pena, le  era imperativo estar al tanto de las actuaciones surtidas en el  proceso seguido en su contra, por lo que no puede ahora quejarse de  una tardanza que en últimas él propició».  

Y, concluyó  que  «no advierte la Sala que con las decisiones adoptadas se haya  generado un quebranto a la ley, por el contrario, se aprecia que las  mismas se adoptaron bajo criterios de legalidad, por lo que no  observa la Sala afectación alguna del debido proceso y las  garantías del accionante, máxime, que su pretensión  es reabrir una discusión que ya feneció en las  instancias ordinarias» (fls.  173-186 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el quejoso en los mismos términos de libelo introductor (fls.  193-196 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «deje  sin efectos y se anule toda la actuación proveniente después  de la  fecha de firmado el contrato de transacción es decir 18  de marzo de 2009. Se dé por terminado el proceso y se extinga  la acción penal y se archive el proceso»,  pues  en su opinión las autoridades encartadas incurrió en  defecto fáctico, al no valorar el material probatorio (carta  de transacción y solicitud de terminación).  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) Dentro del  juicio adelantado por inasistencia alimentaria el señor José  James Parra Durán (aquí accionante) fue condenado el 31  de agosto de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal a 24  meses de prisión, multa de $40.800, inhabilidad de derechos y  funciones públicas y al pago de perjuicios materiales por  valor de $8.887.184, además se le concedió la  «suspensión  de la ejecución de la condena por el mismo periodo de la pena  principal»,  decisión que fue confirmada en providencia de 26 de febrero de  2009 por el despacho Segundo Penal del Circuito de Ocaña (fl.  43 Cdno. 1).  

b) El juez  ejecutor encartado en auto de 17 de enero de 2014 «negó  la solicitud de extinción de la acción y/o sanción  penal y decretó la nulidad de la revocatoria del subrogado  penal»,  al considerar que «inicialmente  habrá de rechazarse de plano por improcedente la solicitud de  extinción de la acción penal dado que en  

este evento la  investigación fue adelantada en todas sus etapas produciéndose  la respectiva sentencia condenatoria, que  es precisamente el objeto  de vigilancia de esta dependencia judicial, como tampoco fluye  posible la extinción de la sanción por prescripción  porque si bien la pena fue de 24 meses dicho fenómeno no puede  operar en un término menor a los 5 años, que se  cumplirá el 16 de marzo de 2014».  

Y, agregó  que «conforme  a lo reseñado por el procesado y verificado en la actuación,  encuentra el despacho que en la actuación pos sentencia se  incurrió en actos de indebida notificación del  procesado determinantes en la revocatoria del subrogado penal, que  por afectar el debido proceso y el derecho de defensa emerge la  probabilidad de nulitar la actuación en aras de materializar  la libertad personal»  (fls. 43-47 ibídem).  

c) En proveído  de 6 de junio de 2014, la mencionada autoridad resolvió «negar  la extinción y liberación definitiva de la pena  impuesta a José James Parra Durán»,  por cuanto sostuvo que «el  24 de enero del año en curso, ante este Juzgado José  James Parra compareció y suscribió diligencia de  compromiso, fecha a partir de la cual comenzó a cumplir la  pena, es decir, antes del 16 de marzo de 2014, término  establecido en el artículo 89 del Código Penal, de tal  manera que no podemos afirmar que la pena está prescrita».  

d) El ad-quem  censurado, al desatar la alzada en providencia de 22 de octubre de  2014, confirmó la de primer grado, al considerar que «en  este caso, la pena de prisión no se había iniciado a  ejecutar porque el condenado no había tenido la oportunidad de  aceptar el beneficio concedido. Y solo hasta este acto de voluntad de  aceptación, se tiene como punto de partida para contar el  término de extinción de la sanción penal, porque  a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso se  define el inicio del término del periodo de prueba para  mantener la suspensión de la ejecución de la pena. En  caso de no suscribirse la diligencia de compromiso, el beneficio será  revocado, por lo que una vez puesto a disposición el  sentenciado para el cumplimiento de la pena de prisión  impuesta desde el inicio, ya que esta no se ha cumplido».  

Seguidamente,  anotó que «la  Sala encuentra que le asiste razón al a-quo, por lo que será  confirmada la decisión de instancia, no sin antes advertir al  recurrente, que de incumplir las obligaciones a las cuales se  comprometió en la diligencia suscrita, se le revocará  el beneficio, y la pena deberá ser cumplida en su totalidad,  porque es de aclarar que durante el periodo de prueba la misma está  suspendida, mas no está corriendo»  (fls. 63-69).  

4. Analizada  la providencia cuestionada (22  de octubre de 2014),  mediante la cual el ad-quem  encartado confirmó  la decisión de primer grado que negó la «extinción  y liberación definitiva»,  no  se observa proceder constitutivo de defecto fáctico  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento  

en las particularidades fácticas  del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas  que regulan esta materia (art. 63 a 67 y 88 a 91 Código Penal)  descartando por tanto un actuar antojadizo.  

5. En efecto, el colegiado  enjuiciado, constató que el punto de partida para iniciar el  conteo del término de la sanción en sub  júdice, era  desde el momento en que el condenado aceptara el beneficio de  «suspensión  de la ejecución de la pena»,  esto es, que suscribiera la «diligencia  de compromiso», por  lo tanto, y comoquiera que el interesado solo firmó dicho  documento hasta el 24 de enero de 2014, es a partir de allí,  donde se debe contabilizar los dos años de periodo de prueba.  

Sea del caso precisar, que en el  asunto de marras, la pena impuesta fue de 24 meses de prisión  y la suspensión de la ejecución fue por el mismo  tiempo; beneficio que se encontraba sujeto al cumplimiento de las  obligaciones contenidas en el multicitado «escrito  de compromiso»,  el cual fue rubricado íterase  hasta el 24 de enero de  2014.  

De tales elucidaciones no se observa  el «defecto  fáctico»  alegado por el quejoso  en el escrito de tutela, pues más allá de la discusión  que plantea frente a los escritos de «transacción  y solicitud de terminación»  que afirma radicó  el 18 de marzo de 2009 y, que insiste no fueron tenidos en cuenta por  ninguna de las autoridades acusadas, lo cierto y relevante, es, que  para efectos de obtener la «extinción  de la pena»  no cumple con lo establecido en el estatuto penal, pues hasta el 24  de enero de 2014 suscribió la «diligencia  de compromiso»  y únicamente desde allí, se contabiliza el término  de prescripción de la pena.  

6. En un caso que  guarda simetría y en el que se cuestionaba la negativa de  extinción de la pena impuesta, esta Corporación, tuvo  oportunidad de señalar que:  

teniendo en  cuenta el respeto que merece en sede constitucional la autonomía  del juez natural en las labores relacionadas con la ejecución  y el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante, se  observa que  no fue caprichoso o arbitrario la negativa a decretar la extinción  de la pena que ahora reclama, pues contrario a lo que él  expresó, sí era su deber acatar la citación del  juez que le impuso la pena para suscribir la diligencia de  compromiso, la cual no tenía un objetivo diferente que el de  garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la sentencia  condenatoria implica».  

(…)  

«como  bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, no hay  irregularidad que merezca reproche alguno en esta sede, pues cuando  el condenado dejó de suscribir la diligencia de compromiso, se  entiende que no se ha sometido a las obligaciones impuestas en el  fallo, lo que de inmediato tiene como consecuencia que no empiece a  correr el término para “descontar” el periodo de  prueba, al punto de que cuando el beneficiado con la suspensión  condicional de la pena incumple con las cargas que se le imponen a  través del artículo 65 del Código Penal, trae  como resultado que por medio del artículo 66 ibídem, el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad disponga el  cumplimiento de la sentencia, sin que por ello pueda hablarse de la  violación de las garantías procesales del condenado»  (CSJ  STC 23 Mar. 2011, rad. 00326-01).  

7.  Ahora  bien, con independencia de que se comparta o no la interpretación  del juez censurado, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de un proceder  arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica  reguladora del asunto y violatoria de las garantías  fundamentales.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha considerado  

que:  

«Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que «Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo» (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, «no basta que exista una  equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro  superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene  el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  0183)» (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que «Los  errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o  in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que,  por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y  protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct.  2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

Además,  la circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los «intereses»  del  actor, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7  Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

8. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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