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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1887-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00184-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Manuel Jiménez, Luis Alberto y María Ludivia Ordóñez, Jairo, Einar Armenjol, Nubia, Ana Alejandra, María Fernanda y Jafet Jiménez Ordóñez, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Popayán, con vinculación de Neiro y Darwin Camilo Ortega Baos; Yuli Damaris Gómez Anacona, María Santos Baos Muñoz, Azael Males, Yolanda Ortega Leiton, Viviana y Miryam Males Ortega; Edwin Heraldo Gironza Cerón, Enot Emiro Pino, la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo y Seguros Colpatria.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señalan como contrario a sus garantías, todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia desde el auto de 29 de febrero de 2012, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellos adelantado contra la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo, Edwin Heraldo Gironza Cerón y Enot Emiro Pino, al que fueron acumulados los radicados nº 2007-00340-00 y 2008-00012-00.
3.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 10):
a.-) Que adelantaron el ordinario de la referencia, que luego de unido a los otros dos, se rotuló con el nº 10-001-31-03-003-2007-00295-00 (2007-00340-00 y 2008-00012-00), <<proceso ordinario, demandante: Manuel Jiménez y otros. Demandado: Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo y otros>>.
b.-) Que el a quo declaró probadas las excepciones denominadas <<carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual>> e << inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil invocada en las pretensiones>> y, en consecuencia, negó las pedimentos de la demanda (15 dic. 2011).
c.-) Que impugnada la decisión, el ad quem identificó el litigio de la misma manera antes señalada, esto es, teniendo como demandante a Manuel Jiménez y otros.
d.-) Que sin existir una justificación seria y contrariando normas como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los parámetros de notificación fueron <<trastocados peligrosamente>>, violentando los principios de buena fe y confianza legítima que como administrados depositan en los agentes del Estado.
e.-) Que a partir del proveído que dispuso admitir la apelación adhesiva (29 feb, 2012), su procurador judicial no pudo conocer las actuaciones subsiguientes porque se cambió el encabezamiento haciendo figurar como <<demandante a María Santos Baho Muñoz>>, induciéndolo en error.
f.-) Que se profirió sentencia que revocó la del juzgado (18 jun. 2013) y, en su lugar, accedió en forma parcial a las súplicas del escrito genitor, reconociendo unas sumas que a su juicio, no compensan los profundos padecimientos morales sufridos con ocasión de la trágica muerte de su hijo y hermano Wilmer Jiménez.
g.-) Que su abogado sólo se enteró de la resolución del Tribunal cuando la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo solicitó facilidades de pago, para cuando ya el infolio había regresado al despacho de origen.
h.-) Que impetraron la nulidad de lo actuado a partir del 29 de febrero de 2012, por variación de la identificación del proceso (24 jul. 2013).
i.-) Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán la rechazó (8 ago. 2013) por estimar que <<si bien es cierto en los autos pudo cambiarse el nombre de los demandantes, también lo es que el proceso se convirtió en uno solo y a su juicio con cualquiera de los accionantes se podían encabezar las providencias>>.
j.-) Que recurrida en reposición y subsidiaria apelación, la determinación se mantuvo incólume y no se concedió la alzada (4 sep. 2013).
k.-) Que sólo hasta el 8 de octubre de 2014, su apoderado recibió el desglose de una tutela primigenia intentada ante esta Corte, que fue rechazada, por lo que se les imposibilitó presentar esta acción en días anteriores.
4.- Piden que se deje sin efecto todo lo actuado ante el ad quem, desde el 29 de febrero de 2012, para que <<se ordene notificar en debida forma>>, y subsidiariamente, conminar a la Corporación querellada para que <<cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia>> (fl. 10).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo informó que con anterioridad Neiro Ortega Baos y Yuli Damaris Gómez presentaron tutela cuyo texto es idéntico al aquí planteado, denegada por este Despacho y confirmada por la Sala de Casación Laboral. Igualmente, solicitó se declare la improcedencia del amparo, en virtud a que más que la protección al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, lo pretendido se circunscribe a la insatisfacción de los apoderados de los demandantes en el monto de las condenas impuestas (fls. 175 al 186).
2.- Axa Colpatria Seguros S.A., también advirtió sobre otro remedio constitucional similar al aquí en estudio, e imploró el fracaso del mismo, agregando aspectos relacionados con notificación de las providencias en el proceso que se ataca, de las que señaló no hay ninguna irregularidad (197 al 210).
3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán relató todo el trámite allí surtido; comunicó que la notificación de los autos de 20 y 29 de febrero de 2012 proferidos por el ad quem, se realizó <<mediante la inserción en el respectivo estado con el nombre de María Santos Baos y otros>>; y manifestó haber cumplido con las normas legales, por lo que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho (fls. 229 al 231).
4.- El Tribunal Superior de Popayán puso en conocimiento la existencia de otra salvaguarda por los mismos hechos, y denotó la falta de inmediatez en algunos proveídos censurados, que datan del 2012 y 2013 y la inactividad de los interesados para controvertir ante el juez natural los hechos aquí debatidos (fls. 251 y 252).
5.- Sin más pronunciamientos hasta el momento de someter a discusión el asunto.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal querellado, vulneró los derechos invocados por los actores al variar la forma de identificar el expediente en las notificaciones surtidas en el trámite de la segunda instancia, dentro del ordinario por ellos adelantado en contra de Edwin Heraldo Gironza Cerón, Enot Emiro Pino y la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, al que fueron acumulados los formulados por Neiro Ortega Baos, María Santos Baos y Yuli Damarís Gómez; y Yolanda Ortega Letton, Azael Males, Viviana y Miryam Males Ortega.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Manuel Jiménez, María Ludivia Ordóñez, Jairo, Einar Armenjol, Nubia, Ana Alejandra, María Fernanda y Jafet Jiménez Ordóñez, demandaron la responsabilidad civil extracontractual de la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo, Edwin Heraldo Gironza Cerón y Enot Emiro Pino, ante el fallecimiento de su hijo y hermano Wilmer Jiménez Ordóñez en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006.
b.-) Que dicho proceso se radicó con el nº. 2007-00290-00, y a él se unieron el nº 1900131030032007-00340 presentado por Neiro Ortega Baos, María Santos Baos y Yuli Damarís Gómez, y el nº 2008-00090-00 por Yolanda Ortega Letton, Azael Males, Viviana y Miryam Males Ortega.
c.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Popayán negó las pretensiones de todos los allí accionantes (15 fic. 2001), folios 19 a 39.
d.-) Que el edicto notificatorio identificó el proceso como <<ordinario de responsabilidad extracontractual acumulado radicado vado partida nº 2007.00340-00 propuesto por Manuel Jiménez y María Ludivia Ordóñez, Jafet Jiménez Ordóñez y Ana Alejandra Jiménez Ordóñez, Nubia Jiménez Ordóñez, María Fernando Jiménez Ordóñez, Einar Armenjol Jiménez Ordóñez, Jairo Jiménez Ordóñez, Luis Alberto Ordóñez, Neiro Ortega Baos, Yuli Damarís Gómez Anacona y María Santos Muñoz, Azael Males y Yolanda Ortega Leiton, Viviiana Males Ortega y Miryam Males Ortega Edwin Heraldo Gironza Cerón, Enot Emiro Pino y Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo, y otros>>, folio 40.
e.-) Que concedida por el a quo la impugnación interpuesta por los gestores, el Superior admitió la alzada en auto noticiado en estado que <<con el nombre de María Santos Baos y otros>> (20 feb. 2012).
f.-) Que fue aceptada la apelación adhesiva de Yolanda Ortega Letton, Azael Males y Miryam Males Ortega, en proveído en el que además se dispuso correr traslado a las partes para alegar (29 feb. 2012), folio 69.
g.-) Que dicho auto fue comunicado en el estado nº 032 de 2 de marzo de 2012, identificando el pleito como el ordinario nº 1900131030032007-00340, <<demandante: María Santos Bahos Muñoz y otros (…) demandado: Cooperativa Rápido Tambo y otros>>.
h.-) Que el Tribunal revocó el fallo, y en consecuencia, declaró a los demandados civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a Manuel Jiménez, María Ludivia Ordóñez, Yuli Damaris Gómez, María Santos Baos, Neiro Ortega Baos, Yolanda Ortega y Azael Males, condenándolos a pagar, solidariamente, las siguientes sumas de dinero (fl.s 74 a 113):
i. A Manuel Jiménez
Daño emergente $2.383.241
Lucro cesante Consolidado $3.435.843,67
Lucro cesante futuro $14.719.022,73
Perjuicios morales $11.790.000
ii. Para María Ludivia Ordóñez
Lucro cesante Consolidado $3.435.843,67
Lucro cesante futuro $26.935.877,68
Perjuicios morales $11.790.000
iii. A favor de Yulis Damaris Gómez
Daño emergente $2.467.337
Perjuicio moral por
muerte de hija $11.790.000
Perjuicio moral por
Lesiones de compañero $ 8.253.000
iv. A María Santos Baos
Perjuicio por lesiones de
su hijo $ 7.074.000
v. Para Neiro Ortega Baos
Perjuicio moral por
muerte de su hija $11.790.000
vi. A favor de Yolanda Ortega
Perjuicio moral por
Lesiones de su hija $ 4.617.000
vii. A Azael Males
Perjuicio moral por
Lesiones de su hija $ 4.617.000
i.-) Que el edicto que publicitó la sentencia se anunció así (fl. 72):
“Radicación: 19001-31-03-003-2007-00340-01
Naturaleza: Ordinario
Demandante: María Santos Baos Muñoz y otros
Demandado: Cooperativa Rápido Tambo y otros”
j.-) Que los accionantes solicitaron al juzgado declarar la nulidad de lo actuado <<a partir del auto de fecha veinte de febrero de mil doce>>, invocando el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el <<debido proceso y defensa>>, folios 114 la 123.
k.-) Que la invalidez fue rechazada por no configurarse la irregularidad alegada (8 ago. 2013), folios 124 al 130).
l.-) Que vía reposición la anterior determinación se mantuvo, en proveído en el que además no se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta (4 sep. 2013), folios 131 a 140.
m.-) Que este Despacho negó el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Neiro Ortega y Yuli Damaris Gómez Anacona frente al Tribunal y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en el que pedían <<que se invalide todo lo actuado desde el auto que admitió la alzada y se ordene dictar un nuevo veredicto>>, en el pleito ordinario que instauraron en contra de Edwin Heraldo Gironza Cerón, Enot Emiro Pino y la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, al que fueron acumulados los formulados por Manuel Jiménez y otros; Yolanda Ortega Letton, Azael Males, Viviana y Miryam Males Ortega, por no reunir el requisito de subsidiariedad al no recurrir en casación y encontrar razonable el criterio expuesto por el ad quem (30 ene. 2014), folios 216 al 223.
n.-) Que la Sala de Casación Laboral ratificó el proveído (19 mar. 2014), folios 224 al 227.
o.-) Que de conformidad con el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la Sala de Casación Civil de esta Corte, rechazó el resguardo instaurado por los actores en contra de los mismos juzgados aquí demandados, por no subsanar los defectos de que adolecía (27 may. 2014).
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01 y STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Sin embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se está frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien se adelantó un amparo previo, relacionado con igual trámite ordinario, en el que se atacó todo lo actuado en la segunda instancia a partir del auto que admitió la apelación del fallo del a quo, fue instaurado por Neiro Ortega Baos y Yuli Damaris Gómez.
El presente resguardo, aunque se dirigió contra el Tribunal y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, con llamamiento de los demás intervinientes en el pleito acumulado, fue promovido por Manuel Jiménez, Luis Alberto y María Ludivia Ordóñez, Jairo, Einar Armenjol, Nubia, Ana Alejandra, María Fernanda y Jafet Jiménez Ordóñez.
Así las cosas, es inequívoco que esta acción no es temeraria, pues, no fue instaurada por las mismas personas que la inicial.
b.-) La solicitud no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la última actuación adelantada en el Tribunal de Popayán (18 jun. 2013), y aún desde el auto del a quo que no repuso el rechazo del incidente de nulidad y negó la alzada (4 sep. 2013) y la presentación del amparo (30 ene. 2015), transcurrieron más de dieciocho (18) y dieciséis (16) meses, respectivamente, con lo que los inconformes excedieron amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 feb. rad. 00278-00).
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no alegaron, y menos probaron los gestores, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de amparo, haciéndolo, se itera superado por mucho, los seis (6) meses antes señalados.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene dicho
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
Ratifica lo anterior, el hecho de que con anterioridad a esta acción, los promotores ya habían intentado otra ante esta misma Sala, el cual fue <<rechazado>> por no subsanar los defectos advertidos (27 may. 2014), y la excusa ofrecida, en el sentido de no haber recibido oportunamente <<el desglose de la tutela anterior>> sino hasta el 8 de octubre del año pasado, no es de recibo para esta Corte, porque éste no era necesario para impetrar la demanda toda vez que podía solicitar pruebas, con lo que se superó por mucho desde la última actuación atacada, el lapso establecido para acudir a este remedio extraordinario.
A más de lo anterior, en el mismo escrito genitor se está afirmando que el inicial libelo <<fue rechazado por no subsanar>> las irregularidades advertidas por el Despacho judicial, lo que denota también una conducta descuidada y negligente de los actores, que impide a la Corte analizar el fondo del asunto por falta del referido presupuesto de la de inmediatez.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ