STC 1887 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1887-2015  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2015-00184-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Manuel Jiménez, Luis Alberto y María Ludivia Ordóñez,  Jairo, Einar Armenjol, Nubia, Ana Alejandra, María Fernanda y  Jafet Jiménez Ordóñez, frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Popayán, con  vinculación de Neiro y Darwin Camilo Ortega Baos; Yuli Damaris  Gómez Anacona, María Santos Baos Muñoz, Azael  Males, Yolanda Ortega Leiton, Viviana y Miryam Males Ortega; Edwin  Heraldo Gironza Cerón, Enot Emiro Pino, la Cooperativa  Integral de Transporte Rápido Tambo y Seguros Colpatria.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, los promotores sostienen que  les fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señalan como contrario a sus garantías, todo lo actuado  en el trámite de la segunda instancia desde el auto de 29 de  febrero de 2012, en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual por ellos adelantado contra la Cooperativa Integral  de Transporte Rápido Tambo, Edwin Heraldo Gironza Cerón  y Enot Emiro Pino, al que fueron acumulados los radicados nº  2007-00340-00 y 2008-00012-00.  

3.-  Sustentan la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 a 10):  

a.-)  Que adelantaron el ordinario de la referencia, que luego de unido a  los otros dos, se rotuló con el nº  10-001-31-03-003-2007-00295-00 (2007-00340-00 y 2008-00012-00),  <<proceso  ordinario, demandante: Manuel Jiménez y otros. Demandado:  Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo y otros>>.  

b.-)  Que el a  quo  declaró probadas las excepciones denominadas <<carencia  de los elementos estructurales de la responsabilidad civil  extracontractual>> e  <<  inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil  invocada en las pretensiones>>  y, en consecuencia, negó las pedimentos de la demanda (15 dic.  2011).  

c.-)  Que impugnada la decisión, el ad  quem  identificó el litigio de la misma manera antes señalada,  esto es, teniendo como demandante a Manuel Jiménez y otros.  

d.-)  Que sin existir una justificación seria y contrariando normas  como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,  los parámetros de notificación fueron <<trastocados  peligrosamente>>,  violentando los principios de buena fe y confianza legítima  que como administrados depositan en los agentes del Estado.  

e.-)  Que a partir del proveído que dispuso admitir la apelación  adhesiva (29 feb, 2012), su procurador judicial no pudo conocer las  actuaciones subsiguientes porque se cambió el encabezamiento  haciendo figurar como  <<demandante a María Santos Baho Muñoz>>,  induciéndolo  en error.  

f.-)  Que se profirió sentencia que revocó la del juzgado (18  jun. 2013) y, en su lugar, accedió en forma parcial a las  súplicas del escrito genitor, reconociendo unas sumas que a su  juicio, no compensan los profundos padecimientos morales sufridos con  ocasión de la trágica muerte de su hijo y hermano  Wilmer Jiménez.  

g.-)  Que su abogado sólo se enteró de la resolución  del Tribunal cuando la Cooperativa Integral de Transportes Rápido  Tambo solicitó facilidades de pago, para cuando ya el infolio  había regresado al despacho de origen.  

h.-)  Que impetraron la nulidad de lo actuado a partir del 29 de febrero de  2012, por variación de la identificación del proceso  (24 jul. 2013).  

i.-)  Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán la rechazó  (8 ago. 2013) por estimar que <<si  bien es cierto en los autos pudo cambiarse el nombre de los  demandantes, también lo es que el proceso se convirtió  en uno solo y a su juicio con cualquiera de los accionantes se podían  encabezar las providencias>>.  

j.-)  Que recurrida en reposición y subsidiaria apelación, la  determinación se mantuvo incólume y no se concedió  la alzada (4 sep. 2013).  

k.-)  Que sólo hasta el 8 de octubre de 2014, su apoderado recibió  el desglose de una tutela primigenia intentada ante esta Corte, que  fue rechazada, por lo que se les imposibilitó presentar esta  acción en días anteriores.  

4.-  Piden que se deje sin efecto todo lo actuado ante el ad  quem,  desde el 29 de febrero de 2012, para que  <<se ordene notificar en debida forma>>, y  subsidiariamente, conminar a la Corporación querellada para  que  <<cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a  los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte  Suprema de Justicia>> (fl.  10).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo informó  que con anterioridad Neiro Ortega Baos y Yuli Damaris Gómez  presentaron tutela cuyo texto es idéntico al aquí  planteado, denegada por este Despacho y confirmada por la Sala de  Casación Laboral. Igualmente, solicitó se declare la  improcedencia del amparo, en virtud a que más que la  protección al debido proceso o al acceso a la administración  de justicia, lo pretendido se circunscribe a la insatisfacción  de los apoderados de los demandantes en el monto de las condenas  impuestas (fls. 175 al 186).  

2.-  Axa Colpatria Seguros S.A., también advirtió sobre otro  remedio constitucional similar al aquí en estudio, e imploró  el fracaso del mismo, agregando aspectos relacionados con  notificación de las providencias en el proceso que se ataca,  de las que señaló no hay ninguna irregularidad (197 al  210).  

3.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán relató  todo el trámite allí surtido; comunicó que la  notificación de los autos de 20 y 29 de febrero de 2012  proferidos por el ad  quem,  se realizó <<mediante  la inserción en el respectivo estado con el nombre de María  Santos Baos y otros>>;  y manifestó haber cumplido con las normas legales, por lo que  sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho (fls. 229 al 231).  

4.-  El Tribunal Superior de Popayán puso en conocimiento la  existencia de otra salvaguarda por los mismos hechos, y denotó  la falta de inmediatez en algunos proveídos censurados, que  datan del 2012 y 2013 y la inactividad de los interesados para  controvertir ante el juez natural los hechos aquí debatidos  (fls. 251 y 252).  

5.-  Sin más pronunciamientos hasta el momento de someter a  discusión el asunto.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Tribunal querellado,  vulneró los derechos invocados por los actores  al variar la forma de identificar el expediente en las notificaciones  surtidas en el trámite de la segunda instancia, dentro del  ordinario por ellos adelantado en contra de Edwin Heraldo Gironza  Cerón, Enot Emiro Pino y la Cooperativa Integral de  Transportes Rápido Tambo, al que fueron acumulados los  formulados por Neiro Ortega Baos, María Santos Baos y Yuli  Damarís Gómez; y Yolanda Ortega Letton, Azael Males,  Viviana y Miryam Males Ortega.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Manuel  Jiménez, María Ludivia Ordóñez, Jairo,  Einar Armenjol, Nubia, Ana Alejandra, María Fernanda y Jafet  Jiménez Ordóñez, demandaron la responsabilidad  civil extracontractual de la Cooperativa Integral  de Transporte Rápido Tambo, Edwin Heraldo Gironza Cerón  y Enot Emiro Pino, ante el fallecimiento de su hijo y hermano Wilmer  Jiménez Ordóñez en el accidente de tránsito  ocurrido el 19 de octubre de 2006.  

b.-)  Que dicho proceso se radicó con el nº. 2007-00290-00, y a  él se unieron el nº 1900131030032007-00340  presentado por Neiro Ortega Baos, María Santos Baos y Yuli  Damarís Gómez, y el nº 2008-00090-00 por Yolanda  Ortega Letton, Azael Males, Viviana y Miryam Males Ortega.  

c.-)  Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Popayán  negó las pretensiones de todos los allí accionantes (15  fic. 2001), folios 19 a 39.  

d.-)  Que el edicto notificatorio identificó el proceso como  <<ordinario  de responsabilidad extracontractual acumulado radicado vado partida  nº 2007.00340-00 propuesto por Manuel Jiménez y María  Ludivia Ordóñez, Jafet Jiménez Ordóñez  y Ana Alejandra Jiménez Ordóñez, Nubia Jiménez  Ordóñez, María Fernando Jiménez Ordóñez,  Einar Armenjol Jiménez Ordóñez, Jairo Jiménez  Ordóñez, Luis Alberto Ordóñez, Neiro   Ortega Baos, Yuli Damarís Gómez Anacona y María  Santos Muñoz, Azael Males y Yolanda Ortega Leiton, Viviiana  Males Ortega y Miryam Males Ortega Edwin Heraldo Gironza Cerón,  Enot Emiro Pino y Cooperativa Integral de Transporte Rápido  Tambo, y otros>>, folio  40.  

e.-)  Que concedida por el  a quo la  impugnación interpuesta por los gestores, el Superior admitió  la alzada en auto noticiado en estado que <<con  el nombre de María Santos Baos y otros>>  (20 feb. 2012).  

f.-)  Que  fue aceptada la apelación adhesiva de Yolanda  Ortega Letton, Azael Males y Miryam Males Ortega, en proveído  en el que además se dispuso correr traslado a las partes para  alegar (29 feb. 2012), folio 69.  

g.-)  Que dicho auto fue comunicado en el estado nº 032 de 2 de marzo  de 2012, identificando el pleito como el ordinario nº  1900131030032007-00340, <<demandante:  María Santos Bahos Muñoz y otros (…) demandado:  Cooperativa Rápido Tambo y otros>>.  

h.-)  Que el Tribunal revocó el fallo, y en consecuencia, declaró  a los demandados civilmente responsables de los perjuicios  ocasionados a Manuel Jiménez, María Ludivia Ordóñez,  Yuli Damaris Gómez, María Santos Baos, Neiro Ortega  Baos, Yolanda Ortega y Azael Males, condenándolos a pagar,  solidariamente, las siguientes sumas de dinero (fl.s 74 a 113):  

            

i. A          Manuel Jiménez  

Daño  emergente                  $2.383.241  

Lucro cesante  Consolidado  $3.435.843,67  

Lucro cesante  futuro           $14.719.022,73  

Perjuicios morales                $11.790.000  

            

ii. Para          María Ludivia Ordóñez  

Lucro cesante  Consolidado  $3.435.843,67  

Lucro cesante  futuro           $26.935.877,68  

Perjuicios morales                $11.790.000  

            

iii. A          favor de Yulis          Damaris Gómez  

Daño  emergente                  $2.467.337  

Perjuicio moral  por  

muerte  de hija                    $11.790.000  

Perjuicio moral  por  

Lesiones de  compañero       $ 8.253.000  

iv. A          María          Santos Baos  

Perjuicio por  lesiones de  

su  hijo                                $ 7.074.000  

            

v. Para          Neiro Ortega Baos  

Perjuicio  moral  por  

muerte de su hija                 $11.790.000  

            

vi. A          favor de Yolanda          Ortega  

Perjuicio  moral  por  

Lesiones de su  hija                $ 4.617.000  

            

vii. A          Azael          Males  

Perjuicio  moral  por  

Lesiones de su  hija                $ 4.617.000  

i.-)  Que el edicto que publicitó la sentencia se  anunció  así (fl. 72):  

“Radicación:  19001-31-03-003-2007-00340-01  

Naturaleza:  Ordinario  

Demandante:  María Santos Baos Muñoz y otros  

Demandado:  Cooperativa Rápido Tambo y otros”  

j.-)  Que los accionantes solicitaron al juzgado declarar la nulidad de lo  actuado <<a  partir del auto de fecha veinte de febrero de mil doce>>,  invocando el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil y el <<debido  proceso y defensa>>,  folios 114 la 123.  

k.-)  Que la invalidez fue rechazada por no configurarse la irregularidad  alegada (8 ago. 2013), folios 124 al 130).  

l.-)  Que vía reposición la anterior determinación se  mantuvo, en proveído en el que además no se concedió  la apelación subsidiariamente interpuesta (4 sep. 2013),  folios 131 a 140.  

m.-)  Que este Despacho negó el amparo a los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia invocados por  Neiro Ortega y Yuli Damaris Gómez Anacona frente al Tribunal y  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en el que  pedían <<que  se invalide todo lo actuado desde el auto que admitió la  alzada y se ordene dictar un nuevo veredicto>>, en  el pleito ordinario que instauraron en contra de Edwin Heraldo  Gironza Cerón, Enot Emiro Pino y la Cooperativa Integral de  Transportes Rápido Tambo, al que fueron acumulados los  formulados por Manuel Jiménez y otros; Yolanda Ortega Letton,  Azael Males, Viviana y Miryam Males Ortega, por no reunir el  requisito de subsidiariedad al no recurrir en casación y  encontrar razonable el criterio expuesto por el ad  quem  (30 ene. 2014), folios 216 al 223.  

n.-)  Que  la Sala de Casación Laboral ratificó el proveído  (19 mar. 2014), folios 224 al 227.  

o.-)  Que de  conformidad con el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la  Sala de Casación Civil de esta Corte, rechazó el  resguardo instaurado por los actores en contra de los mismos juzgados  aquí demandados, por no subsanar los defectos de que adolecía  (27 may. 2014).  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Establece  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la  STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01 y STC2015, 21 ene. 2015, rad,  2014-02914-00, frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Sin  embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se está  frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si  bien se adelantó un amparo previo, relacionado con igual  trámite ordinario, en el que se atacó todo lo actuado  en la segunda instancia a partir del auto que admitió la  apelación del fallo del a  quo,  fue instaurado por Neiro Ortega Baos y Yuli Damaris Gómez.  

El  presente resguardo, aunque se dirigió contra el Tribunal y  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, con llamamiento  de los demás intervinientes en el pleito acumulado, fue  promovido por Manuel  Jiménez, Luis Alberto y María Ludivia Ordóñez,  Jairo, Einar Armenjol, Nubia, Ana Alejandra, María Fernanda y  Jafet Jiménez Ordóñez.  

Así  las cosas, es inequívoco que esta acción no es  temeraria, pues, no fue instaurada por las mismas personas que la  inicial.  

b.-)  La  solicitud no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde  la fecha de la última actuación adelantada en el  Tribunal de Popayán (18  jun. 2013), y aún desde el auto del a  quo  que no repuso el rechazo del incidente de nulidad   y negó la alzada (4 sep. 2013) y la presentación del  amparo (30 ene. 2015), transcurrieron más de dieciocho (18) y  dieciséis (16) meses, respectivamente, con lo que los  inconformes excedieron amplia e injustificadamente el término  que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  acreditar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19  feb. rad. 00278-00).  

En  efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual  deba intentarse la acción de tutela contra providencias  judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en  sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que solicita,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Además,  no alegaron, y menos probaron los gestores, que por circunstancias y  motivos ajenos a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir  tempranamente a la acción de amparo, haciéndolo, se  itera superado por mucho, los seis (6) meses antes señalados.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun.  2014, rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene  dicho  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

Ratifica  lo anterior, el hecho de que con anterioridad a esta acción,  los promotores ya habían intentado otra ante esta misma Sala,  el cual fue <<rechazado>>  por no subsanar los defectos advertidos (27 may. 2014), y la excusa  ofrecida, en el sentido de no haber recibido oportunamente <<el  desglose de la tutela anterior>> sino  hasta el 8 de octubre del año pasado, no es de recibo para  esta Corte, porque éste no era necesario para impetrar la  demanda toda vez que podía solicitar pruebas, con lo que se  superó por mucho desde la última actuación  atacada, el lapso establecido para acudir a este remedio  extraordinario.  

A  más de lo anterior, en el mismo escrito genitor se está  afirmando que el inicial libelo <<fue  rechazado por no subsanar>> las  irregularidades advertidas por el Despacho judicial, lo que denota  también una conducta descuidada y negligente de los actores,  que impide a la Corte analizar el fondo del asunto por falta del  referido presupuesto de la de inmediatez.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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