STC 11399 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11399-2015  

Radicación  n°. 19001-22-13-000-2015-00149-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó  la acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Solarte  Velasco frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fue vinculada Daysi Aidee Díaz Samboni.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Fue demandado en proceso ejecutivo singular por Harold Monedero  Burbano, por «cuantía  de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), acreencia,  representada en letra de cambio, por valor de veinte millones de  pesos ($20.000.000) con vencimiento a 31 de diciembre de 1999. En la  demanda se solicitó además del capital, el pago de los  intereses de plazo desde el 1º de junio de 1999 hasta el 30 de  diciembre de 1999, los intereses de mora según los estipule la  Superintendencia Bancaria, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el  día de la cancelación total de la obligación».  

2.2.  El diligenciamiento le correspondió al despacho censurado,  quien el 11 de septiembre de 2001 libró orden de pago,  notificándose personalmente el 3 de febrero de 2002, contestó  la demanda y propuso excepciones de «pago  parcial en los intereses de la letra de cambio, cobro de lo no debido  y la innominada», posteriormente  en sentencia de 12 de diciembre de ese último año  declaró «probada  las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido»,  y, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución por  la suma de $20.000.000 y «los  intereses causados».  

2.3.  El 27 de enero de 2003 la activa solicitó el «embargo  y secuestro de tres predios rurales de [su propiedad], San Carlos,  Guayacanal y Agua Fría»,  petición que acogió el juez, ordenando el embargo y  secuestro de estos.  

2.4.  El 4 de noviembre de 2003 el apoderado de la demandante sustituye el  poder a la abogada Daisy Aidee Díaz Samboni.  

2.5.  Por auto de 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Mercaderes (Cauca) «le  solicita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán le  permita subcomisionar al Inspector de Policía la labor a ellos  enconmendadaen el despacho comisorio No. 035 del 30 de agosto de  2010, toda vez que catalogan la zona en la que se ubican los  inmuebles como peligrosa y de difícil acceso»  a lo que accedió el funcionario comitente, diligencia de  embargo y secuestro que se materializa el 4 de febrero de 2011.  

2.6.  El 14 de febrero de 2013 el demandante presenta cesión de  crédito a favor de Daisy Aidee Díaz Samboni, la que fue  aceptada el 16 de abril de ese año, posteriormente, el día  13 de junio de ese año la cesionaria «solicita  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán la terminación  del proceso ejecutivo que cursa en el despacho en contra de mi  poderdante por pago total de la obligación por dación  en pago de los predios Agua fría, Guayacanal y San Carlos, en  consecuencia también solicita el levantamiento de las medidas  cautelares que recaen sobre los inmuebles y agrega “minuta de  dación en pago”, donde consta la entrega de los  inmuebles en sus cláusulas primera, segunda y tercera».  

2.7.  Con la firma y «presentación  de la minuta de dación en pago de los bienes inmuebles  embargados, creyó extinguida su obligación, pero por  medio de auto interlocutorio 382 de fecha 26 de junio de 2013 el  [juez querellado] decide no dar trámite a la solicitud de  terminación del proceso, por existir dentro del [trámite]  una solicitud de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Civil  del Circuito del Bordo (Cauca), y por otra se advirtió por  parte del despacho de conocimiento que la dación en pago  presentada y elaborada por la Dra. Daisy Díaz carecía  de los requisitos legales de solemnidad por tratarse de inmuebles».  

2.8.  Nunca «fue  alertado, informado o notificado de que la dación en pago por  el firmada, no había sido aceptada por el despacho, por lo que  se mantuvo en su creencia de que el proceso ejecutivo ya había  terminado y que su obligación se había extinguido por  dicha cesión»;  el 24 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la diligencia de  remate, oportunidad en la que le fueron adjudicados los predios a la  precitada abogada, y por auto de 23 de octubre de ese año la  célula judicial acusada «procede  a aprobar el remate realizado y adjudicar a la señora Daicy  Aidee Díaz Samboni en su calidad de demandante cesionaria y  actuando en nombre propio “los inmuebles embargados,  secuestrados y avaluados dentro del presente proceso”».  

2.9.  En febrero del 2014 «formuló  demanda para la prescripción adquisitiva del inmueble  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.  128.003019, como consta en el certificado de tradición que  anexamos, en el que por lo demás consta la inscripción  de dicha demanda que se tramitó ante el Juzgado Civil del  Circuito del Bordo»,  por lo anterior la citada profesional lo denunció por fraude  procesal aduciendo que «pretende  prescribir los inmuebles que fueron sujeto del remate y adjudicación  y que entendió fueron dados en pago, sin siquiera haber  constatado como se puede hacer a simple vista que el inmueble cuya  prescripción persigue si bien es cierto colinda en gran  extensión con los predios entregados en pago, son  completamente diferentes».  

2.10.  Por la citada denuncia se vio obligado a revisar el proceso  ejecutivo, encontrando las siguientes irregularidades «indebida  sustitución de poder, en el procedimiento de secuestro de los  inmuebles, desobedecimiento del mandato judicial, inconsistencias  graves en la descripción e identificación de los bienes  a secuestrar, inconsistencias graves en los avalúos  presentados por la cesionaria, confusión de predios, falta de  identidad entre lo embargado, lo secuestrado y lo avaluado, inducción  y mantenimiento en el error promovido por la Dra. Samboni [en su  contra], desobedecimiento a orden judicial por parte de la cesionaria  y ausencia de requisitos formales exigidos por el despacho, falta de  notificación de la liquidación de crédito,  desobedecimiento flagrante de lo ordenado en sentencia de 12 de abril  de 2002, adjudicación de predios carentes de identificación  plena en sus características, extensión, avalúo  e identidad».  

3.  Pide, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a  partir de la diligencia de secuestro de los predios Agua Fría,  San Carlos y Guayacanal (fls. 1-44).  

4.  Mediante auto de 1º de julio de 2015, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, admitió la solicitud de  protección y, en fallo de 10 de ese mes y año negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado del actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Cuarto Civil del Circuito, hizo un relato de las actuaciones  adelantadas en el plenario objeto de estudio y señaló  que «desde  que se surtió la subasta y se aprobó la misma, es  decir, los días 24 de septiembre y 23 de octubre de 2013, y la  fecha en que se impetró la tutela, la que se admitió el  1º de julio de 2015, han transcurrido más de 18 meses,  sin que el señor SOLARTE VELASCO hubiese presentado petición  alguna en el proceso ejecutivo en cita y exista justificación  de recibo, para no accionar como lo está haciendo en la  actualidad».  

Agregó  que «es  transcendental observar que la tutela se rige por los principios de  inmediatez y subsidiariedad, los que no se cumplen en este caso  conforme a las pautas jurisprudenciales sentadas para controvertir  decisiones judiciales»  (fls. 64-67).  

Daicy  Aidee Díaz Samboni, manifestó que «en  la presente acción de tutela se hace evidente, una falta a la  lealtad procesal y a la buena fe que debe asistir a las partes que  tutelan, la cual determinó asi: el señor Oscar Eduardo  Solarte Velasco, no es la primera vez que pretende actuar en contra  mía, desde la fecha en que fue vencido en el proceso ejecutivo  motivo de la presente acción. Pongo en su conocimiento que  ellos iniciaron un proceso ordinario de prescripción  adquisitiva de dominio en mi contra y sobre los bienes rematados. Es  ante esta situación que afirmo que estamos ante una tercera  intención oprobiosa que pretende desconocer los alcances de la  cosa juzgada, apelando a este medio extraordinario para pretender un  fallo favorable, donde no tiene cabida tal consideración».  

Añadió  que frente a la sentencia el aquí actor no interpuso recurso  alguno «por  lo cual es insulso pretender atacar por vía de tutela la  sentencia proferida, pues en últimas se trataría de  buscar que en la ejecución de la providencia judicial se  reabra o replantee lo que ya se estudió y analizó en la  fase de cognición, lo que repito no es procedente ni debe  permitirse»;  adicional a lo anterior  «se  une el hecho del transcurso del tiempo, en un lapso de año y  medio» (fls.  70-74).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que  «a  la diligencia de remate visible a folio 270, se le dio la publicidad  de rigor, según las actuaciones que reposan a folios 257 a  263, sin que el actor hubiere puesto de presente las irregularidades  que ahora expone, sobre la identificación y características  de los predios, ni la omisión en que incurrió la  cesionaria al no haber aportado al asunto el certificado del ÍGAC;  mucho menos controvirtió la determinación que no dio  trámite a la dación en pago ni la ausencia del traslado  de la liquidación del crédito, pese a que durante el  juicio estuvo debidamente representado por apoderado judicial».  

Precisó  que «la  demanda de amparo interpuesta el 30 de junio de 2015 no cumple con el  requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó  dentro de los seis meses siguientes a la última actuación  que el accionante acusa lesiva de sus derechos, esto es a la  diligencia de remate celebrada el día 24 de septiembre de  2013, folio 270, tardanza que, por sí, desvirtúa la  finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo  creado para la «protección  inmediata» de  los «derechos  constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública» (art.  86, CP.)»  (fls. 75-82).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del actor aduciendo que «actuó  de manera inocente y depositando su confianza en quien para ese  momento fungía no solo como demandante sino también  cesionaria de los derechos litigiosos, se resalta una vez más  que el Dr. Solarte, creyó extinta su obligación para  con la Dra. Díaz en el mismo momento en que se procedió  a firmar la dación en pago de los bienes, pero que se lo  mantuvo en la desinformación total respecto de la no  aprobación de la misma por parte del despacho y la demandante,  pues solo se enteró de todas la incidencias procesales cuando  se le informó en enero de este año de la denuncia penal  que en su contra formuló la misma persona a quien él le  había entregado los bienes que se perseguían dentro del  proceso civil».  

Señaló  que «es  por lo anterior que no se le puede reprochar al actor la falta de  intervención en un proceso que para él ya se encontraba  extinto, la pasividad aquí enrostrada, no fue sino producto  del error en el que se indujo al Dr. Solarte respecto de la suerte  del proceso civil, que le impidió intervenir en el mismo e  incluso buscar nuevas y mejores salidas que pudieran terminar el  litigio de una forma anticipada o alternativamente».  

Agregó  que «la  Sala de Decisión se equivoca en el momento en que acoge el  postulado del juzgado accionado respecto de la ausencia del requisito  de inmediatez para la interposición del mecanismo  constitucional, pues como ya se ha explicado anteriormente, mi  poderdante se encontraba imposibilitado de conocer todo acto  posterior a la dación en pago que suscribió y que ha  sido materia de análisis en este y el instrumento principal  que promueve la acción, solamente llega a conocimiento de mi  poderdante el estado real del proceso civil en el momento que conoce  que ha sido denunciado penalmente por la Dra. Díaz en la  ciudad del Bordo Cauca, lo cual ocurre el 14 de enero del año  en curso»  (fls. 88-93).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este mecanismo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo,  extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.        Pretende  el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar  todo lo actuado dentro del proceso objeto de estudio desde la  «diligencia  de secuestro»  de los predios Agua Fría, San Carlos y Guayacanal, pues en su  sentir las decisiones adoptadas están incursas en defecto  procedimental absoluto.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Proveído          de 11 de septiembre de 2001, mediante el cual el despacho censurado          libró orden de apremio (fls. 4-6 cuad. Corte).  

b. Sentencia          de 12 de diciembre de 2000, que declaró probadas las          excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido y, ordenó          seguir adelante la ejecución por la suma de $20.000.000 (fls.          8-11 id).  

            

c. Contrato          de cesión de derechos del crédito suscrito por Juan          Harold Burbano Monedero con Daicy Aidee Díaz Samboni (fls.          13-14), la que fue aceptada con auto de 16 de abril de 2013 (fls.          16-17          id).  

            

d. Diligencia          de remate realizada el 24 de septiembre de ese año, en la que          se adjudicaron los predios Agua Fría, San Carlos y Guayacanal          a la precitada cesionaria (fls. 18-19),  la que fue aprobada en          proveído de 23 de octubre siguiente (fls. 20-24 id).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció los  proveídos censurados (16 de abril, 24 de septiembre y 23 de  octubre de 2013) con la de presentación de la tutela (30 de  junio de 2015), supera el término que  la jurisprudencia de la  Corporación ha establecido como razonable para la protección  inmediata y eficaz de las garantías superiores, sin que sirva  de excusa que «solamente  llega a conocimiento de mi poderdante el estado real del proceso  civil en el momento que conoce que ha sido denunciado penalmente por  la Dra. Díaz en la ciudad del Bordo Cauca, lo cual ocurre el  14 de enero del año en curso»,  pues no es de recibo que el actor hubiese descuidado el trámite  de dicho diligenciamiento a sabiendas que es responsabilidad de las  partes y sus apoderados la vigilancia y control del desarrollo de los  mismos.  

5.  Es por eso que el interesado no puede acudir a este medio de  resguardo para señalar la vulneración de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad  para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6)  meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que  no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  protección rápida de los derechos fundamentales de la  persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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