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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11399-2015
Radicación n°. 19001-22-13-000-2015-00149-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Solarte Velasco frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Daysi Aidee Díaz Samboni.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Fue demandado en proceso ejecutivo singular por Harold Monedero Burbano, por «cuantía de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), acreencia, representada en letra de cambio, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) con vencimiento a 31 de diciembre de 1999. En la demanda se solicitó además del capital, el pago de los intereses de plazo desde el 1º de junio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999, los intereses de mora según los estipule la Superintendencia Bancaria, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el día de la cancelación total de la obligación».
2.2. El diligenciamiento le correspondió al despacho censurado, quien el 11 de septiembre de 2001 libró orden de pago, notificándose personalmente el 3 de febrero de 2002, contestó la demanda y propuso excepciones de «pago parcial en los intereses de la letra de cambio, cobro de lo no debido y la innominada», posteriormente en sentencia de 12 de diciembre de ese último año declaró «probada las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido», y, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución por la suma de $20.000.000 y «los intereses causados».
2.3. El 27 de enero de 2003 la activa solicitó el «embargo y secuestro de tres predios rurales de [su propiedad], San Carlos, Guayacanal y Agua Fría», petición que acogió el juez, ordenando el embargo y secuestro de estos.
2.4. El 4 de noviembre de 2003 el apoderado de la demandante sustituye el poder a la abogada Daisy Aidee Díaz Samboni.
2.5. Por auto de 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca) «le solicita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán le permita subcomisionar al Inspector de Policía la labor a ellos enconmendadaen el despacho comisorio No. 035 del 30 de agosto de 2010, toda vez que catalogan la zona en la que se ubican los inmuebles como peligrosa y de difícil acceso» a lo que accedió el funcionario comitente, diligencia de embargo y secuestro que se materializa el 4 de febrero de 2011.
2.6. El 14 de febrero de 2013 el demandante presenta cesión de crédito a favor de Daisy Aidee Díaz Samboni, la que fue aceptada el 16 de abril de ese año, posteriormente, el día 13 de junio de ese año la cesionaria «solicita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán la terminación del proceso ejecutivo que cursa en el despacho en contra de mi poderdante por pago total de la obligación por dación en pago de los predios Agua fría, Guayacanal y San Carlos, en consecuencia también solicita el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles y agrega “minuta de dación en pago”, donde consta la entrega de los inmuebles en sus cláusulas primera, segunda y tercera».
2.7. Con la firma y «presentación de la minuta de dación en pago de los bienes inmuebles embargados, creyó extinguida su obligación, pero por medio de auto interlocutorio 382 de fecha 26 de junio de 2013 el [juez querellado] decide no dar trámite a la solicitud de terminación del proceso, por existir dentro del [trámite] una solicitud de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Civil del Circuito del Bordo (Cauca), y por otra se advirtió por parte del despacho de conocimiento que la dación en pago presentada y elaborada por la Dra. Daisy Díaz carecía de los requisitos legales de solemnidad por tratarse de inmuebles».
2.8. Nunca «fue alertado, informado o notificado de que la dación en pago por el firmada, no había sido aceptada por el despacho, por lo que se mantuvo en su creencia de que el proceso ejecutivo ya había terminado y que su obligación se había extinguido por dicha cesión»; el 24 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la diligencia de remate, oportunidad en la que le fueron adjudicados los predios a la precitada abogada, y por auto de 23 de octubre de ese año la célula judicial acusada «procede a aprobar el remate realizado y adjudicar a la señora Daicy Aidee Díaz Samboni en su calidad de demandante cesionaria y actuando en nombre propio “los inmuebles embargados, secuestrados y avaluados dentro del presente proceso”».
2.9. En febrero del 2014 «formuló demanda para la prescripción adquisitiva del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128.003019, como consta en el certificado de tradición que anexamos, en el que por lo demás consta la inscripción de dicha demanda que se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito del Bordo», por lo anterior la citada profesional lo denunció por fraude procesal aduciendo que «pretende prescribir los inmuebles que fueron sujeto del remate y adjudicación y que entendió fueron dados en pago, sin siquiera haber constatado como se puede hacer a simple vista que el inmueble cuya prescripción persigue si bien es cierto colinda en gran extensión con los predios entregados en pago, son completamente diferentes».
2.10. Por la citada denuncia se vio obligado a revisar el proceso ejecutivo, encontrando las siguientes irregularidades «indebida sustitución de poder, en el procedimiento de secuestro de los inmuebles, desobedecimiento del mandato judicial, inconsistencias graves en la descripción e identificación de los bienes a secuestrar, inconsistencias graves en los avalúos presentados por la cesionaria, confusión de predios, falta de identidad entre lo embargado, lo secuestrado y lo avaluado, inducción y mantenimiento en el error promovido por la Dra. Samboni [en su contra], desobedecimiento a orden judicial por parte de la cesionaria y ausencia de requisitos formales exigidos por el despacho, falta de notificación de la liquidación de crédito, desobedecimiento flagrante de lo ordenado en sentencia de 12 de abril de 2002, adjudicación de predios carentes de identificación plena en sus características, extensión, avalúo e identidad».
3. Pide, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro de los predios Agua Fría, San Carlos y Guayacanal (fls. 1-44).
4. Mediante auto de 1º de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 10 de ese mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado del actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Cuarto Civil del Circuito, hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el plenario objeto de estudio y señaló que «desde que se surtió la subasta y se aprobó la misma, es decir, los días 24 de septiembre y 23 de octubre de 2013, y la fecha en que se impetró la tutela, la que se admitió el 1º de julio de 2015, han transcurrido más de 18 meses, sin que el señor SOLARTE VELASCO hubiese presentado petición alguna en el proceso ejecutivo en cita y exista justificación de recibo, para no accionar como lo está haciendo en la actualidad».
Agregó que «es transcendental observar que la tutela se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, los que no se cumplen en este caso conforme a las pautas jurisprudenciales sentadas para controvertir decisiones judiciales» (fls. 64-67).
Daicy Aidee Díaz Samboni, manifestó que «en la presente acción de tutela se hace evidente, una falta a la lealtad procesal y a la buena fe que debe asistir a las partes que tutelan, la cual determinó asi: el señor Oscar Eduardo Solarte Velasco, no es la primera vez que pretende actuar en contra mía, desde la fecha en que fue vencido en el proceso ejecutivo motivo de la presente acción. Pongo en su conocimiento que ellos iniciaron un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio en mi contra y sobre los bienes rematados. Es ante esta situación que afirmo que estamos ante una tercera intención oprobiosa que pretende desconocer los alcances de la cosa juzgada, apelando a este medio extraordinario para pretender un fallo favorable, donde no tiene cabida tal consideración».
Añadió que frente a la sentencia el aquí actor no interpuso recurso alguno «por lo cual es insulso pretender atacar por vía de tutela la sentencia proferida, pues en últimas se trataría de buscar que en la ejecución de la providencia judicial se reabra o replantee lo que ya se estudió y analizó en la fase de cognición, lo que repito no es procedente ni debe permitirse»; adicional a lo anterior «se une el hecho del transcurso del tiempo, en un lapso de año y medio» (fls. 70-74).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «a la diligencia de remate visible a folio 270, se le dio la publicidad de rigor, según las actuaciones que reposan a folios 257 a 263, sin que el actor hubiere puesto de presente las irregularidades que ahora expone, sobre la identificación y características de los predios, ni la omisión en que incurrió la cesionaria al no haber aportado al asunto el certificado del ÍGAC; mucho menos controvirtió la determinación que no dio trámite a la dación en pago ni la ausencia del traslado de la liquidación del crédito, pese a que durante el juicio estuvo debidamente representado por apoderado judicial».
Precisó que «la demanda de amparo interpuesta el 30 de junio de 2015 no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes a la última actuación que el accionante acusa lesiva de sus derechos, esto es a la diligencia de remate celebrada el día 24 de septiembre de 2013, folio 270, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata» de los «derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (art. 86, CP.)» (fls. 75-82).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor aduciendo que «actuó de manera inocente y depositando su confianza en quien para ese momento fungía no solo como demandante sino también cesionaria de los derechos litigiosos, se resalta una vez más que el Dr. Solarte, creyó extinta su obligación para con la Dra. Díaz en el mismo momento en que se procedió a firmar la dación en pago de los bienes, pero que se lo mantuvo en la desinformación total respecto de la no aprobación de la misma por parte del despacho y la demandante, pues solo se enteró de todas la incidencias procesales cuando se le informó en enero de este año de la denuncia penal que en su contra formuló la misma persona a quien él le había entregado los bienes que se perseguían dentro del proceso civil».
Señaló que «es por lo anterior que no se le puede reprochar al actor la falta de intervención en un proceso que para él ya se encontraba extinto, la pasividad aquí enrostrada, no fue sino producto del error en el que se indujo al Dr. Solarte respecto de la suerte del proceso civil, que le impidió intervenir en el mismo e incluso buscar nuevas y mejores salidas que pudieran terminar el litigio de una forma anticipada o alternativamente».
Agregó que «la Sala de Decisión se equivoca en el momento en que acoge el postulado del juzgado accionado respecto de la ausencia del requisito de inmediatez para la interposición del mecanismo constitucional, pues como ya se ha explicado anteriormente, mi poderdante se encontraba imposibilitado de conocer todo acto posterior a la dación en pago que suscribió y que ha sido materia de análisis en este y el instrumento principal que promueve la acción, solamente llega a conocimiento de mi poderdante el estado real del proceso civil en el momento que conoce que ha sido denunciado penalmente por la Dra. Díaz en la ciudad del Bordo Cauca, lo cual ocurre el 14 de enero del año en curso» (fls. 88-93).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este mecanismo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar todo lo actuado dentro del proceso objeto de estudio desde la «diligencia de secuestro» de los predios Agua Fría, San Carlos y Guayacanal, pues en su sentir las decisiones adoptadas están incursas en defecto procedimental absoluto.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Proveído de 11 de septiembre de 2001, mediante el cual el despacho censurado libró orden de apremio (fls. 4-6 cuad. Corte).
b. Sentencia de 12 de diciembre de 2000, que declaró probadas las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido y, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $20.000.000 (fls. 8-11 id).
c. Contrato de cesión de derechos del crédito suscrito por Juan Harold Burbano Monedero con Daicy Aidee Díaz Samboni (fls. 13-14), la que fue aceptada con auto de 16 de abril de 2013 (fls. 16-17 id).
d. Diligencia de remate realizada el 24 de septiembre de ese año, en la que se adjudicaron los predios Agua Fría, San Carlos y Guayacanal a la precitada cesionaria (fls. 18-19), la que fue aprobada en proveído de 23 de octubre siguiente (fls. 20-24 id).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció los proveídos censurados (16 de abril, 24 de septiembre y 23 de octubre de 2013) con la de presentación de la tutela (30 de junio de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores, sin que sirva de excusa que «solamente llega a conocimiento de mi poderdante el estado real del proceso civil en el momento que conoce que ha sido denunciado penalmente por la Dra. Díaz en la ciudad del Bordo Cauca, lo cual ocurre el 14 de enero del año en curso», pues no es de recibo que el actor hubiese descuidado el trámite de dicho diligenciamiento a sabiendas que es responsabilidad de las partes y sus apoderados la vigilancia y control del desarrollo de los mismos.
5. Es por eso que el interesado no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ