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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2451-2015
Radicado n.° 11001-02-03-000-2015-00416-00
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Veinte de Bogotá y Promiscuo de Chinchiná (Caldas), para conocer de la demanda declarativa de existencia y disolución de sociedad marital de hecho instaurada por Bertha Liliana Bahamón Rojas contra Adalberto Bahamón Lugo.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó declarar que entre ella y el demandado existió una «sociedad marital de hecho» durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2003 y 30 de agosto de 2013.
El libelo incoativo fue radicado ante el Juez de Familia de Bogotá, justificando su competencia por «la naturaleza del proceso y por el domicilio de las partes», no obstante lo cual en la parte inicial del mismo y en su acápite de notificaciones, respectivamente, indicó que desconocía la residencia y la dirección de notificaciones del llamado a juicio (fls. 76 cdno. 1).
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, despacho que dispuso su inadmisión a efectos de que la accionante «excluyera las pretensiones segunda y tercera (…) por no ser propias del presente proceso», y aclarara si había intentado ubicar al demandado a través del Ejército Nacional, de donde expresa es pensionado.
4. Posteriormente, el Juzgado de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió al Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná, aduciendo que conforme al escrito de subsanación el domicilio del demandado se localiza en la referida localidad (fl. 85, cdno. 1).
5. A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de la aludida municipalidad, también declinó el conocimiento de la actuación y promovió el conflicto negativo de este linaje, tras considerar que si la demandante había manifestado bajo juramento desconocer el lugar de residencia y notificaciones del llamado a juicio, tal afirmación debió atenderse por el despacho remitente para asumir la atribución del caso, razón por la cual no devino acertado inferir el domicilio del demandado de un documento, respecto del cual la actora no señaló bajo juramento que ese fuera el domicilio de aquel (fl. 90 cdno. 1).
6. Allegado el expediente a la Corte para dirimir la colisión de competencia, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual la demandante manifestó que el demandado «en el momento presuntamente reside en la carrera 59 No. 5C-68 de Bogotá, D.C.» (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial,
(…) para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante… (CCLXI, 48)» (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y 20 sep. 2013, rad. 2013-01290; entre otros).
3. El caso sub judice se circunscribe a definir a cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión de atribuciones, le corresponde tramitar la demanda declarativa de existencia y disolución de sociedad marital de hecho, presuntamente conformada entre la demandante y el demandado, esto es, al Juez de Familia de Bogotá -en atención al domicilio de la actora, toda vez que en el escrito de postulación afirmó desconocer el lugar de residencia y de notificación del convocado-, o al funcionario judicial de Chinchiná -al cual se remitió el asunto al considerarse que en ese municipio era el domicilio del demandado, conforme lo concluyera de la copia de la escritura pública No. 945 de 2013, aneja a la subsanación de la demanda-.
4. Al efecto, obsérvese que cuando Bertha Liliana Bahamón Rojas impetró la demanda ante el juez de Bogotá, manifestó desconocer el sitio de residencia y de notificación de Adalberto Bahamón Lugo, a pesar de lo cual el despacho de este distrito capital ordenó aclarar si había intentado localizar al demandado por intermedio del Ejército Nacional –institución de la cual es pensionado-, y la actora en la subsanación del libelo indicó que «aportaba la última dirección radicada en un instrumento público escritura No. 945 de fecha 31 de diciembre de 2013 (…), la cual corresponde a la calle 13 No. 8-59 de Chinchiná» (fl. 84, cdno. 1).
Sin embargo, pese a la aducción de copia de dicho instrumento público, en el que demandado señalara que era «vecino de Chinchiná», tal documento no desvirtúa la afirmación de la actora atinente a ignorar la residencia de aquel, en la medida en que para el momento en que formuló su demanda, 22 de mayo de 2014, desconocía la residencia del llamado a juicio, razón por la cual, no devino acertado el funcionario judicial de Bogotá al rechazar el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, toda vez que debió aprehenderlo con base en el domicilio de la demandante, regla que opera de forma sustitutiva, en vista del desconocimiento del domicilio y residencia del sujeto pasivo de la acción (numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil).
5. La Corte ha sostenido que cuando en la demanda se manifiesta la ignorancia del domicilio y la residencia del llamado a juicio, «ese “desconocimiento determina la operancia del numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto él refiere a la inexistencia del domicilio y/o la residencia del demandado”, y que, por tanto, en tal circunstancia, el juez llamado por la ley a conocer de la demanda (…) es el del domicilio del actor» (CSJ, AC, 053 de 19 mar. 2003, reiterado el 14 jul. 2004, rad. 2004-00574-00).
En igual sentido, la Corte ha sentado que,
En línea de principio, la competencia territorial en tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado. Sin embargo, tal atribución se desplaza al juez de su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose, finalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no tiene residencia en el territorio nacional.
Demandó el actor, como se anotó, ante el juez de su domicilio, haciendo expresa alusión a la ausencia del demandado y al desconocimiento de su paradero, atestaciones a las cuales se atuvo dicho funcionario, con sobrada razón, para asumir la tramitación del proceso, puesto que esa circunstancia habilita la aplicación de la regla últimamente citada, en cuanto que “para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de esta última en el territorio nacional” (G.J. t. CCLII, pág. 114)» (CSJ, AC, 15 jun. 2007, rad. 2007-00646-00).
6. A lo anterior se aúna que la peticionaria durante el traslado del presente conflicto de competencia manifestó a la Corte, que el demandado «presuntamente reside en la carrera 59 No. 5C-68 de Bogotá», declaración de la cual no puede predicarse el convencimiento de que en esta ciudad esté avecindado el llamado a juicio.
7. En ese orden de ideas, atendiendo al contenido del escrito de postulación en el que se aseveró desconocer el domicilio y residencia del demandado, deviene palmario que en aplicación del numeral 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el domicilio de la demandante, corresponde al funcionario judicial de Bogotá tramitar la aludida demanda, sin perjuicio de la discusión que sobre la competencia por el factor territorial pueda promover en oportunidad el demandado, con auxilio de los medios procesales dispuestos para el efecto, ya que es él quien está facultado legalmente para el efecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Veinte de Familia de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado.
Notifíquese.
Magistrado