AC2451-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2451-2015  

Radicado n.°  11001-02-03-000-2015-00416-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia,  Veinte de Bogotá y Promiscuo de Chinchiná (Caldas),  para conocer de la demanda declarativa de existencia y disolución  de sociedad marital de hecho instaurada por Bertha Liliana Bahamón  Rojas contra Adalberto Bahamón Lugo.  

ANTECEDENTES  

1.        La demandante  solicitó declarar que entre ella y el demandado existió  una «sociedad  marital de hecho»  durante el periodo comprendido entre el 30  de julio de 2003 y 30 de agosto de 2013.  

El libelo  incoativo fue radicado ante el Juez de Familia de Bogotá,  justificando su competencia por «la  naturaleza del proceso y por el domicilio de las partes»,  no obstante lo cual en la parte inicial del mismo y en su acápite  de notificaciones, respectivamente, indicó que desconocía  la residencia y la dirección de notificaciones del llamado a  juicio (fls. 76 cdno. 1).  

2.        El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, despacho que dispuso su inadmisión a efectos de  que la accionante «excluyera  las pretensiones segunda y tercera (…) por no ser propias del  presente proceso»,  y aclarara si había intentado ubicar al demandado a través  del Ejército Nacional, de donde expresa es pensionado.  

4.        Posteriormente,  el Juzgado de Bogotá  rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la  remitió al Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná,  aduciendo que conforme al escrito de subsanación el domicilio  del demandado se localiza en la referida localidad (fl.  85, cdno. 1).  

5.        A  su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de la aludida  municipalidad, también declinó el conocimiento de la  actuación y promovió el conflicto negativo de este  linaje, tras considerar que si la demandante había manifestado  bajo juramento desconocer el lugar de residencia y notificaciones del  llamado a juicio, tal afirmación debió atenderse por el  despacho remitente para asumir la atribución del caso, razón  por la cual no devino acertado inferir el domicilio del demandado de  un documento, respecto del cual la actora no señaló  bajo juramento que ese fuera el domicilio de aquel (fl. 90 cdno. 1).  

6.        Allegado  el expediente a la Corte para dirimir la colisión de  competencia, se dispuso el traslado previsto en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, término durante  el cual la demandante manifestó que el demandado «en  el momento presuntamente reside en la carrera 59 No. 5C-68 de Bogotá,  D.C.»  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por tratarse de  un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos  judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a  esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem,  16 (modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009)  y 18 de la Ley 270 de 1996.  

2.        La  competencia del juez se determina por varios factores, uno de los  cuales es el territorial,  

(…)  para  cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o  foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al  lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la  regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º  del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de  los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10,  ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de  cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo  citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino  concurrentes, su elección corresponde privativamente a la  parte demandante… (CCLXI,  48)» (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en  proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y 20 sep. 2013,  rad. 2013-01290; entre otros).  

3.        El  caso sub judice  se circunscribe a definir a cuál de las autoridades judiciales  involucradas en la colisión de atribuciones, le corresponde  tramitar la demanda declarativa de  existencia y disolución de sociedad marital de hecho,  presuntamente conformada entre la demandante y el demandado, esto es,  al Juez de Familia de Bogotá -en  atención al domicilio de la actora, toda vez que en el escrito  de postulación afirmó desconocer el lugar de residencia  y de notificación del convocado-,  o al funcionario judicial de Chinchiná -al  cual se remitió el asunto al considerarse que en ese municipio  era el domicilio del demandado, conforme lo concluyera de la copia de  la escritura pública No. 945 de 2013, aneja a la subsanación  de la demanda-.  

4.        Al  efecto, obsérvese que cuando Bertha Liliana Bahamón  Rojas impetró la demanda ante el juez de Bogotá,  manifestó desconocer el sitio de residencia y de notificación  de Adalberto Bahamón Lugo, a pesar de lo cual el despacho de  este distrito capital ordenó aclarar si había intentado  localizar al demandado por intermedio del Ejército Nacional  –institución de la cual es pensionado-, y la actora en  la subsanación del libelo indicó que «aportaba  la última dirección radicada en un instrumento público  escritura No. 945 de fecha 31 de diciembre de 2013 (…), la  cual corresponde a la calle 13 No. 8-59 de Chinchiná»  (fl. 84, cdno. 1).  

Sin embargo, pese  a la aducción de copia de dicho instrumento público, en  el que demandado señalara que era «vecino  de Chinchiná»,  tal documento no desvirtúa la afirmación de la actora  atinente a ignorar la residencia de aquel, en la medida en que para  el momento en que formuló su demanda, 22 de mayo de 2014,  desconocía la residencia del llamado a juicio, razón  por la cual, no devino acertado el funcionario judicial de Bogotá  al rechazar el conocimiento del asunto por falta de competencia  territorial, toda vez que debió aprehenderlo con base en el  domicilio de la demandante, regla que opera de forma sustitutiva, en  vista del desconocimiento del domicilio y residencia del sujeto  pasivo de la acción (numeral  2° del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil).  

5.        La Corte ha  sostenido  que cuando en la demanda se manifiesta la ignorancia  del domicilio y la residencia  del llamado a juicio, «ese  “desconocimiento  determina la operancia del numeral 2° del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, en cuanto él refiere a  la inexistencia del domicilio y/o la residencia del demandado”,  y que, por tanto, en tal circunstancia, el juez llamado por la ley a  conocer de la demanda (…) es el del domicilio del actor»  (CSJ, AC, 053 de 19 mar. 2003, reiterado  el 14 jul. 2004, rad. 2004-00574-00).  

En igual sentido,  la Corte ha sentado que,  

En  línea  de principio, la competencia territorial en tratándose de  asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el  artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil,  regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza  debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el  demandado. Sin  embargo, tal atribución se desplaza al juez de su residencia,  cuando carece de domicilio, adscribiéndose, finalmente, a la  autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no  tiene residencia en el territorio nacional.  

Demandó  el actor, como se anotó, ante el juez de su domicilio,  haciendo expresa alusión a la ausencia del demandado y al  desconocimiento de su paradero, atestaciones a las cuales se atuvo  dicho funcionario, con sobrada razón, para asumir la  tramitación del proceso, puesto que esa circunstancia habilita  la aplicación de la regla últimamente citada, en cuanto  que “para  efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del  domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia  de esta última en el territorio nacional”  (G.J.  t. CCLII, pág. 114)»  (CSJ, AC, 15  jun. 2007, rad. 2007-00646-00).  

6.        A lo anterior  se aúna que la peticionaria durante el traslado del presente  conflicto de competencia manifestó a la Corte, que el  demandado «presuntamente  reside en la carrera 59 No. 5C-68 de Bogotá»,  declaración de la cual no puede predicarse el convencimiento  de que en esta ciudad esté avecindado el llamado a juicio.  

7.        En  ese orden de ideas, atendiendo  al contenido del escrito de postulación en el que se  aseveró desconocer el domicilio y residencia del demandado,  deviene palmario que en aplicación del numeral 2º del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es,  por el domicilio de la demandante, corresponde al funcionario  judicial de Bogotá tramitar la aludida demanda,  sin perjuicio de la discusión que sobre la competencia por el  factor territorial pueda promover en oportunidad el demandado, con  auxilio de los medios procesales dispuestos para el efecto, ya que es  él quien está facultado legalmente para el efecto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve  declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Veinte  de Familia de Bogotá, al que se le enviará de inmediato  el expediente.  

Comuníquese  lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado.  

Notifíquese.  

Magistrado  

      

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