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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2452-2015
Radicación n.° 27001-31-03-001-2005-00313-02
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandado Álvaro Evid Zora García contra el auto dictado el pasado 7 de abril visible a folio 55 de este cuaderno, por el cual se reconoció apoderado judicial de la demandante Melania Valois Lozano, y se ordenó a la Secretaría de la Sala reanudar el traslado restante para formular la demanda de casación respectiva, en el proceso ordinario de pertenencia por ella promovido contra Mercedes Andrade de Mesa, herederos indeterminados de Natividad Rengifo de Moreno y demás personas indeterminadas, con pretensión acumulada reivindicatoria de dominio contra el recurrente y Miriam Zora García.
1. El impugnante sostiene que «el fundamento normativo citado en la providencia impugnada, en concreto el inciso 1 del artículo 120 del C.P.C., no se aviene en el supuesto fáctico con la realidad procesal», puesto que conforme lo prevé el inciso 2º de la misma norma, los términos judiciales no se interrumpen, y en tal virtud, cuando excepcionalmente ello proceda, dicho precepto dispone que el secretario previamente debe consultarlo con el despacho dejando la constancia del caso, «circunstancia [que] no aparece acreditada en el expediente» (fl. 59, cdno. Corte).
Igualmente señala que el término para «demandar en casación venció el 10 de abril de 2015» y que «el cambio de apoderado no constituye una circunstancia de urgencia que amerite la suspensión de los términos pues quedaría a voluntad del particular prorrogar indefinidamente».
2. Durante el término de traslado de la reposición, la demandante solicitó mantener el proveído opugnado, aduciendo para el efecto, i. que el ingreso del expediente al despacho obedeció a un acto secretarial; ii. que no existe petición de la parte actora concerniente a prorrogar el término para la presentación de la demanda de casación; iii. que mientras el expediente se encuentre al despacho no corren términos; y iv. que el reconocimiento previo del apoderado judicial antes de que pueda retirar el expediente, no riñe con norma alguna, ni constituye acto judicial arbitrario.
CONSIDERACIONES
1. En lo atañedero al trámite del recurso de casación, prevé el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que “admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado”.
En armonía con dicho precepto, el inciso 1º in fine del artículo 120 ídem, prevé que «[e]n caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo», y el inciso 3º de la norma en comento señala que «[l]os términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente».
2. En el presente asunto, son relevantes para la decisión que se adopta las siguientes actuaciones:
i. Por auto de 12 de febrero de 2015, se admitió el recurso de casación propuesto por Melania Valois Lozano, y en consecuencia, se dispuso el traslado de rigor -30 días- de que trata el artículo 373 ibídem, para presentar la demanda. Dicha decisión fue notificada por anotación en estado de 16 del mismo mes y año (fls. 47 y 48, cdno. Corte).
ii. El término para sustentar la impugnación extraordinaria empezó a correr el 20 de febrero, según da cuenta la constancia secretarial visible a folio 51 de este cuaderno, de suerte que dicho plazo fenecía el 10 de abril siguiente.
iii. El 25 de marzo fue allegado al plenario poder especial conferido por la demandante al abogado Marcelo Jiménez Ruiz (fls. 52 y 53, cdno. Corte).
iv. El 26 del mismo mes, «previa su consulta» la Secretaría ingresó el expediente a despacho, para resolver lo pertinente respecto del nuevo apoderamiento, señalando el término de traslado que quedaba pendiente por descontar a la impugnante para allegar el escrito de postulación en casación (fl. 54, cdno. Corte).
v. El 7 de abril siguiente, la Corte reconoció al abogado Marcelo Jiménez Ruiz, como apoderado judicial de la demandante y dispuso reanudar por 7 días el plazo que restaba a la recurrente para formular la demanda, indicando la obligación de observar la parte final del inciso 1º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
3. Las reseñadas actuaciones ponen en evidencia, en primer lugar, que la Secretaría de la Sala sí consultó el ingreso del proceso al despacho, a efectos de bastantear previamente el mandato conferido por el extremo activo, circunstancia que en rigor, traduce la atribución que le asiste al Magistrado como director del proceso, que no a la Secretaría, de definir cuál es el apoderado actuante en ese momento del juicio.
En segundo lugar, desde el 26 de marzo del presente año, fecha en que la Secretaría entró el asunto al despacho, el plazo para formular la demanda quedó suspendido, pues recuérdese, que cuando el expediente ingresa a despacho no corren términos. Por virtud de lo cual, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la parte demandante, se dispuso que una vez ejecutoriado el auto de reconocimiento del mandato –en tanto debía retirarse el expediente-, se reanudara el restante término de traslado que aún le quedaba a la actora, conforme lo ordena el inciso 1º in fine del artículo 120 del ordenamiento procesal civil.
4. En un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Corte, se determinó que,
«En efecto, el traslado para formular la demanda de casación no es uno cualquiera, desde luego que involucra entrega del expediente. Ni para qué mencionar las seguridades que requiere la entrega de un expediente; retirarlo de los estrados judiciales no se reduce ciertamente a la mera materialidad de la entrega, pues impone unas valoraciones mínimas, como es la de verificar quién es el verdadero apoderado de la parte recurrente, para tener la certeza de a quién se le entrega el expediente.
Bien se comprende que el ejercicio de un poder no demanda necesariamente que haya un reconocimiento expreso y previo de la condición de apoderado. Pero en casos como el de ahora, donde para actuar es de rigor retirar el expediente, ya la situación cambia un tanto. Permitir que ahí también opere el criterio de que la sola presentación del poder de sustitución autoriza al eventual sustituto para actuar, sin interesar que mientras tanto pueda llevarse sin más el expediente, es sentar la premisa de que en últimas quien decide cuál es en ese momento el apoderado en un juicio determinado no es el magistrado sino la Secretaría.
Entonces, como cuestiones tan venerandas como el derecho de defensa no puede quedar al vaivén de circunstancias más o menos atendibles, estímase hoy que lo mejor es erradicar las ambigüedades y entender en consecuencia que esto se logra haciendo que previamente la Corte defina en tales casos lo de la sustitución, ingresando el expediente al Despacho».
5. Por consiguiente, la Corte en manera alguna advierte que el término para formular la demanda haya expirado, en la medida en que cuando las diligencias se encuentren a despacho no correrán los términos. De suerte que el lapso que aún resta por contabilizar a la demandante pervive, y en ese orden, debe garantizarse su cumplimiento, como materialización del derecho al debido proceso que le asiste.
6. Así las cosas, es que el auto censurado se mantendrá, y se dispondrá por Secretaría reanudar el traslado restante que le queda al extremo activo para sustentar la impugnación extraordinaria, a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. NO REPONER el auto de 7 de abril de 2015, mediante el cual se reconoció al nuevo apoderado judicial de la actora y se dispuso reanudar el traslado restante a la recurrente para formular su demanda de casación, por el término de siete (7) días.
2. SE RECONOCE al doctor Jesús María Carrillo Ballesteros, como apoderado judicial del demandado Álvaro Evid Zora García, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 56 de este cuaderno.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado