AC2452-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2452-2015  

Radicación  n.° 27001-31-03-001-2005-00313-02  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)  

Se decide el  recurso de reposición interpuesto por el demandado Álvaro  Evid Zora García contra el auto dictado el pasado 7 de abril  visible a folio 55 de este cuaderno, por el cual se reconoció  apoderado judicial de la demandante Melania Valois Lozano, y se  ordenó a la Secretaría de la Sala reanudar el traslado  restante para formular la demanda de casación respectiva, en  el proceso ordinario de pertenencia por ella promovido contra  Mercedes Andrade de Mesa, herederos indeterminados de Natividad  Rengifo de Moreno y demás personas indeterminadas, con  pretensión acumulada reivindicatoria de dominio contra el  recurrente y Miriam Zora García.  

1.        El impugnante  sostiene que «el  fundamento normativo citado en la providencia impugnada, en concreto  el inciso 1 del artículo 120 del C.P.C., no se aviene en el  supuesto fáctico con la realidad procesal»,  puesto que conforme lo prevé el inciso 2º de la misma  norma, los términos judiciales no se interrumpen, y en tal  virtud, cuando excepcionalmente ello proceda, dicho precepto dispone  que el secretario previamente debe consultarlo con el despacho  dejando la constancia del caso, «circunstancia  [que] no aparece acreditada en el expediente»  (fl. 59, cdno. Corte).  

Igualmente señala  que el término para «demandar  en casación venció el 10 de abril de 2015»  y que «el  cambio de apoderado no constituye una circunstancia de urgencia que  amerite la suspensión de los términos pues quedaría  a voluntad del particular prorrogar indefinidamente».  

2.        Durante el  término de traslado de la reposición, la demandante  solicitó mantener el proveído opugnado, aduciendo para  el efecto, i. que el ingreso del expediente al despacho obedeció  a un acto secretarial; ii. que no existe petición de la parte  actora concerniente a prorrogar el término para la  presentación de la demanda de casación; iii. que  mientras el expediente se encuentre al despacho no corren términos;  y iv. que el reconocimiento previo del apoderado judicial antes de  que pueda retirar el expediente, no riñe con norma alguna, ni  constituye acto judicial arbitrario.  

CONSIDERACIONES  

1.        En lo atañedero  al trámite del recurso de casación, prevé el  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que  “admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con  entrega del expediente,  para que dentro de dicho término formule su demanda de  casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará  primero el recurso del demandante y luego el del demandado”.  

En armonía  con dicho precepto, el inciso 1º in  fine del  artículo 120 ídem,  prevé  que «[e]n  caso de que haya de retirarse el expediente, el término  correrá desde la ejecutoria del auto respectivo»,  y el inciso 3º de la norma en comento señala que «[l]os  términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin  que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo  que se trate de  peticiones relacionadas con el mismo término o  que requieran un trámite urgente;  en el último caso el secretario deberá obrar  previa  consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en  el expediente».  

2.        En el presente  asunto, son relevantes para la decisión que se adopta las  siguientes actuaciones:  

            

i. Por auto de 12 de          febrero de 2015, se admitió el recurso de casación          propuesto por Melania Valois Lozano, y en consecuencia, se dispuso          el traslado de rigor -30 días- de que trata el artículo          373 ibídem,          para presentar la demanda.  Dicha decisión fue notificada por          anotación en estado de 16 del mismo mes y año (fls. 47          y 48, cdno. Corte).  

ii.        El término  para sustentar la impugnación extraordinaria empezó a  correr el 20 de febrero, según da cuenta la constancia  secretarial visible a folio 51 de este cuaderno, de suerte que dicho  plazo fenecía el 10 de abril siguiente.  

iii.        El 25 de  marzo fue allegado al plenario poder especial conferido por la  demandante al abogado Marcelo Jiménez Ruiz (fls. 52 y 53,  cdno. Corte).  

iv.        El 26 del  mismo mes, «previa  su consulta»  la Secretaría ingresó el expediente a despacho, para  resolver lo pertinente respecto del nuevo apoderamiento, señalando  el término de traslado que quedaba pendiente por descontar a  la impugnante para allegar el escrito de postulación en  casación (fl. 54, cdno. Corte).  

v.        El 7 de abril  siguiente, la Corte reconoció al abogado Marcelo Jiménez  Ruiz, como apoderado judicial de la demandante y dispuso reanudar por  7 días el plazo que restaba a la recurrente para formular la  demanda, indicando la obligación de observar la parte final  del inciso 1º del artículo 120 del Código de  Procedimiento Civil.  

3.        Las reseñadas  actuaciones ponen en evidencia, en primer lugar, que la Secretaría  de la Sala sí consultó el ingreso del proceso al  despacho, a efectos de bastantear previamente el mandato conferido  por el extremo activo, circunstancia que en rigor, traduce la  atribución que le asiste al Magistrado como director del  proceso, que no a la Secretaría, de definir cuál es el  apoderado actuante en ese momento del juicio.  

En segundo lugar,  desde el 26 de marzo del presente año, fecha en que la  Secretaría entró el asunto al despacho, el plazo para  formular la demanda quedó suspendido, pues recuérdese,  que cuando el expediente ingresa a despacho no corren términos.  Por virtud de lo cual, en aras de garantizar el derecho al debido  proceso de la parte demandante, se dispuso que una vez ejecutoriado  el auto de reconocimiento del mandato –en tanto debía  retirarse el expediente-, se reanudara el restante término de  traslado que aún le quedaba a la actora, conforme lo ordena el  inciso 1º in  fine  del artículo 120 del ordenamiento procesal civil.  

4.        En un asunto  de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la  Corte, se determinó que,  

«En  efecto, el traslado para formular la demanda de casación no es  uno cualquiera, desde luego que involucra entrega del expediente.  Ni  para qué mencionar las seguridades que requiere la entrega de  un expediente; retirarlo de los estrados judiciales no se reduce  ciertamente a la mera materialidad de la entrega, pues impone unas  valoraciones mínimas, como es la de verificar quién es  el verdadero apoderado de la parte recurrente, para tener la certeza  de a quién se le entrega el expediente.  

Bien se  comprende que el ejercicio de un poder no demanda necesariamente que  haya un reconocimiento expreso y previo de la condición de  apoderado.  Pero en casos como el de ahora, donde para actuar es de  rigor retirar el expediente, ya la situación cambia un tanto.   Permitir que ahí también opere el criterio de que la  sola presentación del poder de sustitución autoriza al  eventual sustituto para actuar,  sin interesar que mientras tanto  pueda llevarse sin más el expediente, es sentar la premisa de  que en últimas quien decide cuál es en ese momento el  apoderado en un juicio determinado no es el magistrado sino la  Secretaría.  

Entonces,  como cuestiones tan venerandas como el derecho de defensa no puede  quedar al vaivén de circunstancias más o menos  atendibles, estímase hoy que lo mejor es erradicar las  ambigüedades y entender en consecuencia que esto se logra  haciendo que previamente la Corte defina en tales casos lo de la  sustitución,  ingresando el expediente al Despacho».  

5.        Por  consiguiente, la Corte en manera alguna advierte que el término  para formular la demanda haya expirado, en la medida en que cuando  las diligencias se encuentren a despacho no correrán los  términos.  De suerte que el lapso que aún resta por  contabilizar a la demandante pervive, y en ese orden, debe  garantizarse su cumplimiento, como materialización del derecho  al debido proceso que le asiste.  

6.        Así las  cosas, es que el auto censurado se mantendrá, y se dispondrá  por Secretaría reanudar el traslado restante que le queda al  extremo activo para sustentar la impugnación extraordinaria, a  partir de la ejecutoria de la presente providencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

1.        NO  REPONER  el auto de 7 de abril de 2015, mediante el cual se reconoció  al nuevo apoderado judicial de la actora y se dispuso reanudar el  traslado restante a la recurrente para formular su demanda de  casación, por el término de siete (7) días.  

2.        SE  RECONOCE  al doctor Jesús María Carrillo Ballesteros, como  apoderado judicial del demandado Álvaro Evid Zora García,  en los términos y para los efectos del memorial poder visible  a folio 56 de este cuaderno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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