AC2453-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2453-2015  

Radicación  n°. 11001-3103-020-2006-00122-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)  

Se  adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación  con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada  contra el auto dictado por el Magistrado ponente del asunto, el 21 de  agosto de 2014, en el que declaró «infundada  la objeción formulada [por la convocada] contra la liquidación  de costas practicada»  y en consecuencia, le impartió aprobación a la misma.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el proveído materia de disenso el Magistrado ponente resolvió  la objeción planteada frente a la liquidación de costas  practicada por la Secretaría de la Sala1,  estimándola infundada. A dicho propósito, señaló  que el único rubro incluido en el cómputo fue el  referente a las agencias en derecho, las cuales fueron tasadas con  observancia de las tarifas mínimas y máximas  establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y evaluando  aspectos tales como la naturaleza, calidad, duración de la  gestión, la cuantía del asunto y otras circunstancias  especiales; monto que en manera alguna podía tildarse de  excesivo, ya que ni siquiera representaba el 50% de la tarifa máxima  fijada.  

2.        Inconforme  con tal decisión, la convocada a juicio promovió  súplica con el objeto de que se revoque, y en su lugar, se  declare fundada la objeción a la liquidación de costas  y se proceda a disminuir notoriamente las agencias en derecho a la  cifra que corresponde.  

3.        El  término de traslado  previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento  Civil, transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Compete  a este Despacho examinar en primer lugar la procedencia del recurso  de súplica propuesto, para lo cual es necesario traer a  colación lo establecido en el artículo 363 ídem,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010,  a cuyo tenor «el  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto.  También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación  o revisión profiera  el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación»  (subraya fuera del texto).  

2.        Sin  embargo, dentro de los autos enlistados como apelables en el artículo  351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, no se encuentra el que  resuelve la objeción a la liquidación de costas.  

3.        De  otra parte, como quiera que el inciso 2º del numeral 6º del  artículo 393 ídem2,  fue derogado expresamente por el artículo 44 de la Ley 1395 de  2010, se  colige que al haberse suprimido la vigencia de esta parte de la norma  en comento, el proveído censurado ya no es susceptible de  impugnación alguna y por lo tanto, la decisión allí  contenida se tornó inmutable.  

3.        Por  lo tanto, se rechazará el recurso de súplica  interpuesto, visto que no procede de cara al auto objeto de  cuestionamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve,  

RECHAZAR  por improcedente el recurso de súplica formulado contra el  auto de  21 de agosto de 2014, por lo expresado en la parte motiva de esta  providencia.  

Notifíquese.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Folio          108, cuaderno de la Corte.  

2          Inciso 2º del artículo 393 del Código de          Procedimiento Civil «(…)El          auto que apruebe la liquidación será apelable,          respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el          deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor».  

      

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