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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2453-2015
Radicación n°. 11001-3103-020-2006-00122-01
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Magistrado ponente del asunto, el 21 de agosto de 2014, en el que declaró «infundada la objeción formulada [por la convocada] contra la liquidación de costas practicada» y en consecuencia, le impartió aprobación a la misma.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído materia de disenso el Magistrado ponente resolvió la objeción planteada frente a la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala1, estimándola infundada. A dicho propósito, señaló que el único rubro incluido en el cómputo fue el referente a las agencias en derecho, las cuales fueron tasadas con observancia de las tarifas mínimas y máximas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y evaluando aspectos tales como la naturaleza, calidad, duración de la gestión, la cuantía del asunto y otras circunstancias especiales; monto que en manera alguna podía tildarse de excesivo, ya que ni siquiera representaba el 50% de la tarifa máxima fijada.
2. Inconforme con tal decisión, la convocada a juicio promovió súplica con el objeto de que se revoque, y en su lugar, se declare fundada la objeción a la liquidación de costas y se proceda a disminuir notoriamente las agencias en derecho a la cifra que corresponde.
3. El término de traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Compete a este Despacho examinar en primer lugar la procedencia del recurso de súplica propuesto, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 363 ídem, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (subraya fuera del texto).
2. Sin embargo, dentro de los autos enlistados como apelables en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, no se encuentra el que resuelve la objeción a la liquidación de costas.
3. De otra parte, como quiera que el inciso 2º del numeral 6º del artículo 393 ídem2, fue derogado expresamente por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, se colige que al haberse suprimido la vigencia de esta parte de la norma en comento, el proveído censurado ya no es susceptible de impugnación alguna y por lo tanto, la decisión allí contenida se tornó inmutable.
3. Por lo tanto, se rechazará el recurso de súplica interpuesto, visto que no procede de cara al auto objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve,
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto de 21 de agosto de 2014, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folio 108, cuaderno de la Corte.
2 Inciso 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil «(…)El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor».