STC 2125 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2125-2015  

Radicación  n.º  05001-22-03-000-2015-00005-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,   dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22  de enero de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  dentro de la tutela promovida por Martha  Flórez Morales  contra  la Presidencia  de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho,  trámite extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES-.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicita la protección de los derechos al debido  proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, vida, honra,  “tercera  edad”,  trabajo y seguridad social, presuntamente lesionados por los  querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  52  a 55):  

2.1.  El  16 de enero de 2009, fue nombrada en propiedad como Notaria Segunda  del Círculo de Itagüí, cargo que desempeñó  hasta el 17 de diciembre de 2014, fecha en la cual, a través  del Decreto N° 2629, las tuteladas la retiraron del servicio por  alcanzar la edad de retiro forzoso.  

2.2.  Afirma que las accionadas carecían de competencia para  proferir el acto reprochado, pues la desvincularon 8 meses después  de cumplir los 65 años, incumpliendo el término “(…)  perentorio  [de  1 mes] establecido  en los artículos 1º del Decreto Nº 3047 de 1989 y  182 del Decreto Nº 960 de 1970 (…)”.  

2.3.  Refiere además, que está en curso el trámite de  reconocimiento de su pensión de vejez, por  lo tanto, con la decisión censurada se está afectando  su mínimo vital, por cuanto “(…) depende  económicamente sólo de sus honorarios como Notaria  (…)”.  

3.  Ruega ordenar “(…) aplazar  los efectos jurídicos del Decreto 2629 de 17 de diciembre de  2014, (…)  mediante  el cual se [le]  retira  (…)  del  cargo de Notaria Segunda del Círculo de Itagüí,  (…)  hasta  tanto se encuentre [en  firme] el  acto administrativo que le recono[zca]  la  pensión y esté recibiendo la misma en forma plena (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

a. El Ministerio  de Justicia y del Derecho deprecó la improcedencia del  resguardo, por existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial  para debatir lo aquí planteado (fls. 87 a 97).  

b. La Presidencia  de la República solicitó la desestimación del  amparo manifestando:  

“(…)  [E]l  Decreto 2629 de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordena  la separación del cargo [de  la señora Flórez Morales] fue  publicado, como lo exige la Ley para este tipo de actos  administrativos, y no admite recursos, por lo que se encuentra  agotada la vía gubernativa, de manera que la accionante bien  puede, y debería, demandarlo ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y allí solicitar la suspensión  provisional del acto (…)”  (fls. 123 a 135).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto:  

“(…)  [L]a  accionante ha decidido acudir a la acción de tutela sin  procurar obtener un remedio a la supuesta vulneración en el  escenario propio, esto es, mediante la formulación de la  acción pertinente ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo (…)”  (fls. 137 a 140 vuelto).  

1.3. La  impugnación  

La  impetró  la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 225 a 233).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la  actora  por  haber sido retirada, mediante Decreto N° 2629 de 17 de diciembre  de 2014, del cargo de Notaria Segunda del Círculo de Itagüí,  pues estima que pese a haber cumplido la edad de retiro forzoso, los  entes querellados carecían de “competencia”  para emitir esa determinación; aunado a la queja, solicita el  “aplazamiento”  de su desvinculación hasta tanto no se reconozca y pague su  pensión de jubilación.  

2. No se accederá  al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por  cuanto, la gestora  tiene  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a través del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138  de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Como se advirtió,  existe una acción jurisdiccional eficaz e idónea para  salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas, a la  cual debe acudirse directamente, porque al ser el Decreto objeto de  reproche, proferido por el Presidente de la República, contra  éste no procede el recurso de apelación, de conformidad  con la regla 74 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  Siendo  así las cosas, la Corte estima que la decisión de  primer grado debe confirmarse, pero porque el gestor al interponer el  resguardo no atendió el principio de subsidiariedad, toda vez  que como lo ha expuesto la Sala en casos análogos al ahora  auscultado, la actuación mencionada a espacio constituye un  acto administrativo que no puede ser censurado por medio de este  mecanismo excepcional, toda vez que el ordenamiento jurídico  para cuestionar su legalidad contempla la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, la que el interesado, si a bien lo  tiene, puede plantear ante la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa.  

“(…)  Debe  destacarse que dicho escenario resulta adecuado para alegar, por  ejemplo, la viabilidad de otorgarle los puntos adicionales que exige  e, incluso, la idoneidad del documento que allegó al proceso  de selección censurado para acreditar su calidad de bachiller  (…)”1.  

3. Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular, la Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

4. Al  margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser la actora  persona de la tercera edad, no  se advierte una situación actual de peligro que amerite  conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no  demostró la afectación de su mínimo vital o que  estén comprometidas sus necesidades básicas.  

“(…)  [E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per sé, que deba  concederse la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre  el punto esta Sala indicó que “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (…)”3.  

5. Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 12          de Sep. de 2014, rad. 2014-00056-01  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de          octubre del mismo año, exp. 00426-01.  

      

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