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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC2900-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00218-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 4 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, se decidió «SANCIONAR por desacato a sentencia de tutela, al señor Brigadier CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, imponiéndole como sanción el pago de MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura», dentro del proceso de tutela promovido por el señor Rigoberto Moreno Marín (fls. 29 a 32, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. Efectivamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 7 de abril de 2015, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Moreno Marín, y por esa razón, le ordenó «a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a activar en el sistema de salud al señor RIGOBERTO MORENO MARÍN, en el mismo término deberá autorizarle los conceptos médicos que permitan finalizar su proceso de sanidad, convocando posteriormente a Junta Médico Laboral, en la que se definan los daños sufridos por éste al haber contraído Leishmaniasis cutánea estando en servicio activo en el Ejército Nacional» (fls. 6 a 11 idem).
2. Luego, el 15 de abril de 2015 (fl. 1 idem), el citado Moreno Marín denunció el incumplimiento de las acotadas ordenes de carácter constitucional por parte de las autoridades competentes, y por esa razón, promovió el pertinente «INCIDENTE DE DESACATO».
3. La respectiva Sala de Decisión entonces requirió al Director General de Sanidad Militar, Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, superior jerárquico, y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, destinatario de las acotadas ordenes de tutela, para que procedieran consecuentemente (fl. 12 idem).
4. Ante el silencio de tales oficiales, el 27 de abril de 2015, la citada autoridad tramitó el pertinente incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor, lapso dentro del que tampoco se hizo pronunciamiento alguno (fls. 18 y 19 idem).
5. El tribunal de conocimiento emitió, por tanto, la providencia que es materia del grado de consulta, en el sentido de declarar que efectivamente no se cumplió en forma adecuada la orden especial inicialmente emitida y, por ende, impuso la sanción económica arriba indicada.
CONSIDERACIONES
1. La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, circunstancia que impone verificar la actitud de la autoridad competente en torno al cumplimiento integral de la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales del señor Rigoberto Moreno Marín.
2. De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se les reprocha a los oficiales de la Dirección de Sanidad del Ejército, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina
[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado 6 ago. 2014, Rad. 00053-01).
3. De esta manera queda establecida la competencia funcional de la corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley.
En esta dirección es imperativo observar, en primer término que mediante la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2015 el tribunal de primer grado efectivamente le mandó «a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo»: (i) «si aún no lo ha hecho, proceda a activar en el sistema de salud al señor RIGOBERTO MORENO MARÍN» y (ii) en el mismo término deberá autorizarle los conceptos médicos que permitan finalizar su proceso de sanidad, convocando posteriormente a Junta Médico Laboral, en la que se definan los daños sufridos por éste al haber contraído Leishmaniasis cutánea estando en servicio activo en el Ejército Nacional» (fls. 6 a 11 idem)
Al margen de la nitidez y apremio del fallo, explorados las constancias dejadas en el trámite del incidente materia de estudio, se concluye, como lo dejó advertido el a quo que, en suma, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó haber procedido en forma cabal o integral en relación con las puntuales y concretas ordenes emitidas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tanto que ni siquiera acudió a los dos llamados que en ese escenario formalmente se decretaron.
Téngase en cuenta que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la protección incoada, en la forma arriba indica, no fue materia de impugnación, ante el incumplimiento denunciado por el querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de Sanidad Militar acudió para afirmar que esa «entidad» es «diferente e independiente» a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» que es la «llamada a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de agosto de 2014» (fls. 27 y 28 idem), cuestión que comporta relievar que dentro de las oportunidades establecidas para ese fin, no se indicó menos soportó haber acatado la orden constitucional proferida no en la fecha a que aludió el citado oficial, sino el 7 de abril de 2015.
El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no procedieron razonablemente.
Ciertamente con posterioridad a la emisión de providencia que se revisa, varias semanas después, el Director de Sanidad del Ejército Nacional acudió a las diligencias para demandar «LA REVOCACIÓN DE LA SANCIÓN», pues según dijo «constató la correspondiente activación del accionante en el sistema de afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares», sin que se hubiera ocupado de demostrar el acatamiento de la otra decisión atinente a «autorizarle los conceptos médicos que permitan finalizar su proceso de sanidad, convocando posteriormente a Junta Médico Laboral, en la que se definan los daños sufridos por éste al haber contraído Leishmaniasis cutánea estando en servicio activo en el Ejército Nacional», pues es inadmisible que un oficial del señalado rango sostenga que dicha actividad no la ha podido cumplir solo porque «no ha sido posible lograr el contacto con el usuario» (fls. 47 a 52 idem).
No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que
como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato1, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.
En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.
El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio (sent. T-235/02, se subraya) (CSJ ATC 4 de jun. de 2013, rad. 00013-01).
4. Consecuencialmente, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión competente -sin cuestionamiento de la autoridad accionada (fl. 62 idem) y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se obedeció en debida forma, esto es, completa o total, es forzoso mantener la sanción de orden económico impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por ende, ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva.