ATC2900-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

ATC2900-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00218-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto  proferido el 4 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual,  por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, se  decidió «SANCIONAR  por desacato a sentencia de tutela, al señor Brigadier CARLOS  ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de Sanidad del  Ejército Nacional, imponiéndole como sanción el  pago de MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura»,  dentro del proceso de tutela promovido por el señor Rigoberto  Moreno Marín (fls. 29 a 32, cdno. 1).  

ANTECEDENTES  

1.  Efectivamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante sentencia de 7 de abril de 2015, concedió la  protección de los derechos fundamentales invocados por el  señor Moreno Marín, y por esa razón, le ordenó  «a  la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,  proceda a activar en el sistema de salud al señor RIGOBERTO  MORENO MARÍN, en el mismo término deberá  autorizarle los conceptos médicos que permitan finalizar su  proceso de sanidad, convocando posteriormente a Junta Médico  Laboral, en la que se definan los daños sufridos por éste  al haber contraído Leishmaniasis cutánea estando en  servicio activo en el Ejército Nacional»  (fls. 6 a 11 idem).  

2.  Luego, el 15 de abril de 2015 (fl. 1 idem),  el citado Moreno Marín denunció el incumplimiento de  las acotadas ordenes de carácter constitucional por parte de  las autoridades competentes, y por esa razón, promovió  el pertinente «INCIDENTE  DE DESACATO».  

3.  La respectiva Sala de Decisión entonces requirió al  Director General de Sanidad Militar, Mayor General Julio Roberto  Rivera Jiménez, superior jerárquico, y al Director de  Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Carlos Arturo Franco  Corredor, destinatario de las acotadas ordenes de tutela, para que  procedieran consecuentemente (fl. 12 idem).  

4.  Ante el silencio de tales oficiales, el 27 de abril de 2015, la  citada autoridad tramitó el pertinente incidente, en virtud de  lo cual corrió el traslado de rigor, lapso dentro del que  tampoco se hizo pronunciamiento alguno (fls. 18 y 19 idem).  

5.        El  tribunal de conocimiento emitió, por tanto, la providencia que  es materia del grado de consulta, en el sentido de declarar que  efectivamente no se cumplió en forma adecuada la orden  especial inicialmente emitida y, por ende, impuso la sanción  económica arriba indicada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta  decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con  evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  circunstancia que impone verificar la actitud de la autoridad  competente en torno al cumplimiento integral de la sentencia  proferida para proteger los derechos fundamentales del señor  Rigoberto Moreno Marín.  

2.  De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad  que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente  conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se les reprocha a los oficiales de la  Dirección de Sanidad del Ejército, dado que como lo  indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de  igual naturaleza al que ahora se examina  

[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado 6 ago.  2014, Rad. 00053-01).  

3.  De esta manera queda establecida la competencia funcional de la  corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley.  

En  esta dirección es imperativo observar, en primer término  que mediante la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2015  el tribunal de primer grado efectivamente le mandó «a  la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo»: (i)  «si aún no lo ha hecho, proceda a activar en el sistema  de salud al señor RIGOBERTO MORENO MARÍN» y  (ii) en  el mismo término deberá autorizarle los conceptos  médicos que permitan finalizar su proceso de sanidad,  convocando posteriormente a Junta Médico Laboral, en la que se  definan los daños sufridos por éste al haber contraído  Leishmaniasis cutánea estando en servicio activo en el  Ejército Nacional»  (fls. 6 a 11 idem)  

Al  margen de la nitidez y apremio del fallo, explorados las constancias  dejadas en el trámite del incidente materia de estudio, se  concluye, como lo dejó advertido el a  quo  que, en suma, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional no acreditó haber procedido en forma cabal o integral  en relación con las puntuales y concretas ordenes emitidas por  la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, tanto que ni siquiera acudió a  los dos llamados que en ese escenario formalmente se decretaron.  

Téngase  en cuenta que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de  la protección incoada, en la forma arriba indica, no fue  materia de impugnación, ante el incumplimiento denunciado por  el querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos  apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir  el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de  Sanidad Militar acudió para afirmar que esa «entidad»  es «diferente  e independiente»  a la «Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional»  que es la «llamada  a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de  agosto de 2014»   (fls. 27 y 28 idem),  cuestión que comporta relievar que dentro de las oportunidades  establecidas para ese fin, no se indicó menos soportó  haber acatado la orden constitucional proferida no en la fecha a que  aludió el citado oficial, sino el 7 de abril de 2015.  

El  comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una  desatención o inobservancia de la orden del juez  constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86  de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de  1991, determinan que el «fallo  será de inmediato cumplimiento»,  al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior  de Medellín para que los respectivos funcionarios cumplieran  la mencionada sentencia, lo cierto es que, como quedó  advertido, no procedieron razonablemente.  

Ciertamente  con posterioridad a la emisión de providencia que se revisa,  varias semanas después, el Director de Sanidad del Ejército  Nacional acudió a las diligencias para demandar «LA  REVOCACIÓN DE LA SANCIÓN»,  pues según dijo «constató  la correspondiente activación del accionante en el sistema de  afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares»,  sin que se hubiera ocupado de demostrar el acatamiento de la otra  decisión atinente a «autorizarle  los conceptos médicos que permitan finalizar su proceso de  sanidad, convocando posteriormente a Junta Médico Laboral, en  la que se definan los daños sufridos por éste al haber  contraído Leishmaniasis cutánea estando en servicio  activo en el Ejército Nacional»,  pues es inadmisible que un oficial del señalado rango sostenga  que dicha actividad no la ha podido cumplir solo porque «no  ha sido posible lograr el contacto con el usuario»  (fls. 47 a 52 idem).  

No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que  

como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato1,  cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo  fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos  fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia  hasta tanto la orden sea completamente cumplida.  

En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.  

El  término para el  cumplimiento figura en la parte resolutiva de  cada fallo. Es perentorio  (sent. T-235/02, se subraya)  (CSJ ATC 4  de jun. de 2013, rad. 00013-01).  

4.  Consecuencialmente, al existir evidencia acerca de que el mandato de  tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión  competente -sin cuestionamiento de la autoridad accionada (fl. 62  idem)  y se indicó en las providencias dictadas en la órbita  del pertinente incidente, no se obedeció en debida forma, esto  es, completa o total, es forzoso mantener la sanción de orden  económico impuesta en la providencia materia de análisis  que debe, por ende, ser confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  el auto de fecha y procedencia preanotados.  

Previo  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina  judicial de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la          autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es          subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado          donde la responsabilidad es objetiva.  

      

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