STC 13689 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13689-2015  

Radicación  n. 17001-22-13-000-2015-00276-01  

(Aprobado  en sesión siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción  de tutela promovida por Patricia Díaz Giraldo contra el Grupo  de Pensionados de la Policía Nacional, trámite al cual  se vinculó a la Dirección General de la citada fuerza.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó  el amparo del derecho fundamental de petición, que considera  vulnerado por la entidad accionada al no resolver la solicitud que  radicó el 31 de marzo de este año.  

En  consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene  emitir una respuesta de fondo la solicitud, así como se le  notifique el contenido de la Resolución No. 00673 de 4 mayo de  2015.  

B. Los hechos  

1.  Mediante Resolución No. 00215 del 2 de marzo de 2009, el  Subdirector de la Policía Nacional le reconoció a la  accionante el 20% de la pensión de sobreviviente, como madre  del difunto patrullero Edilberto Marín Díaz. En el  mismo acto administrativo, se dejó en suspenso el  reconocimiento de otro 20% de la pensión a la señora  Alba Yazmín Mera Muñoz, mientras ésta demostraba  la existencia de la unión marital de hecho y la calidad de  compañera permanente del causante.  

2.  A través de sentencia del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado  Segundo de Familia de Manizales declaró que entre la señora  Alba Yazmín Mera Muñoz y el señor Edilberto  Marín Díaz existió unión marital de hecho  y sociedad patrimonial en el período comprendido entre el 5 de  agosto de 2006 y el 8 de noviembre de 2008.  

4.  El  día 31 de marzo de 2015, la accionante presentó  petición ante la Subdirección de la Policía  Nacional, solicitando «complementar  la resolución 00215 del dos (2) de marzo de 2009, en el  sentido que Patricia Díaz Giraldo, (…) tiene derecho al  ciento por ciento de la pensión de sobreviviente y  compensación, además, de la totalidad de los dineros  quedaron retenidos (…), pues la señora Alba Jazmín  Mera Muñoz (…) no demostró convivencia igual o  superior a cinco (5) [años] anteriores a la defunción,  como lo exige el parágrafo segundo del Decreto 4433 del 31 de  diciembre de 2004».  

5.  Afirma  la actora, que el 4 de mayo de este año la Subdirección  de la Policía Nacional emitió la Resolución No.  00673, en la que presuntamente resolvió dicha solicitud, pero  aquella no le ha sido notificada.  

6.  Ante la situación expuesta, la peticionaria del amparo  considera vulnerado el derecho fundamental invocado, pues la  autoridad accionada no le ha puesto en conocimiento la respuesta que  otorgó la solicitud radicada el 31 de marzo de este año.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 10 de julio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la  defensa, así como la vinculación de la Dirección  General de la Policía.  

2.  El Jefe del Área de Prestaciones Sociales solicitó  declarar la improcedencia del amparo, puesto que con la Resolución  No. 00673 del 4 de mayo de 2015 se resolvió de fondo lo pedido  por la actora, en cuanto allí se le reconoció a la  señora Alba Yazmín Mera el 20% de la pensión de  sobrevivientes que había quedado en suspenso en el acto  administrativo del año 2009. De igual manera, informó,  que el 17 de julio de este año se le notificó la  mencionada resolución a la actora, tal y como consta en el  acta obrante a folio 53 del cuaderno 1.  

3.  En  fallo del 24 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección  constitucional invocada por hecho superado, teniendo en cuenta lo  manifestado por la entidad accionada.  

4.  Inconforme  el apoderado de la accionante impugnó el fallo. En síntesis,  recalcó, que la Resolución No. 00673 del 4 de mayo de  2015 no resolvió de fondo su solicitud, pues no hizo mención  expresa al escrito radicado el 31 de marzo pasado y que, en todo  caso, no se le notificó debidamente el acto administrativo,  dado que se le entregó copia informal del mismo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta  pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

La esencia de  dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución,  (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta  al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del núcleo esencial de la garantía  constitucional.  

2.  En  el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la  Policía Nacional no había dado respuesta a la solicitud  que elevó la accionante el día 31 de marzo de 2015.  

En  efecto, revisado el contenido del escrito presentado por la actora,  se observa que la petición tenía como única  finalidad «complementar  la resolución 00215 del dos (2) de marzo de 2009, en el  sentido que Patricia Díaz Giraldo, (…) tiene derecho al  ciento por ciento de la pensión de sobreviviente y  compensación, además, de la totalidad de los dineros  quedaron retenidos (…), pues la señora Alba Jazmín  Mera Muñoz (…) no demostró convivencia igual o  superior a cinco (5) [años] anteriores a la defunción,  como lo exige el parágrafo segundo del Decreto 4433 del 31 de  diciembre de 2004».  

Por  consiguiente, la actora aduciendo su calidad de madre del causante y  teniendo en cuenta que en la Resolución No. 00215 de 2009 se  le reconoció el 20% de la pensión de sobrevivientes,  pretendió que el otro porcentaje dejado en suspenso, mientras  se acreditaba la unión marital de hecho de su hijo, Edilberto  Marín Díaz, y Alba Yazmín Mera Muñoz,  también le fuera reconocido, por cuanto, recalcó, que  no se demostró una convivencia igual o superior a 5 años,  conforme  lo establece el parágrafo segundo del artículo 11 del  Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.  

No  obstante lo anterior, y pese a lo planteado por la peticionaria,  mediante la Resolución 00673 del 4 de mayo de 2015 la  Subdirección General de la Policía Nacional, tras  constatar que la unión marital de hecho se declaró a  través de sentencia del 12 de septiembre del año pasado  proferida por el Juzgado 2º de Familia de Manizales, decidió  reconocer «la  parte pensional y prestacional dejada en suspenso, a partir del 09 de  noviembre de 2008, día siguiente al fallecimiento del señor  Patrullero Edilberto Marín Díaz, a favor de la señora  Alba Yazmín Mera Muñoz, compañera permanente del  causante, quien tiene la calidad de beneficiaria conforme lo  establece el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995, en  concordancia con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004».  

En  ese orden, se advierte que la entidad accionada aunque no hizo  mención expresa a la petición radicada por la actora al  proferir el citado acto administrativo resolvió de fondo lo  solicitado de manera implícita, toda vez que reconoció  el porcentaje de la pensión dejado en suspenso a la señora  Alba Yazmín Mera Muñoz, lo que, por obvias razones,  implica la negativa a la pretensión pensional que sobre la  misma cuota elevó la gestora en el escrito adiado 31 de marzo  de 2015.  

De  ahí que, como se anunció, no puede considerarse que la  respuesta adversa a lo pedido ocasione la vulneración de los  derechos invocados por la accionante, pues ha de recordarse que lo  obligatorio para la entidad acusada es responder de forma clara,  congruente y oportuna la petición formulada, lo cual ocurrió  en el presente caso, debido a que la Subdirección de la  Policía Nacional resolvió reconocer dicho porcentaje  pensional a una persona distinta a la peticionaria.  

3.  Ahora,  la accionante también se queja de que la citada resolución  no le fue comunicada debidamente, empero, contrario a lo manifestado  por ella, de la constancia obrante a folio 53 del cuaderno principal,  se desprende la notificación personal de su contenido  realizada el día 17 de julio de este año, donde se le  otorgó además copia del acto administrativo, hecho que  corroboró la misma interesada al suscribir la respectiva acta.  

En  este punto, conviene resaltar que el hecho de la copia entregada sea  informal, como lo aduce la accionante, no evidencia una indebida  comunicación, dado que lo relevante es que la interesada  efectivamente conozca el contenido de la decisión, lo que aquí  sí acaeció, o por lo menos, así se presume, pues  no existe inconformidad alguna relacionada con la imposibilidad de  comprender lo dispuesto por la Policía Nacional en cuanto al  derecho pensional.  

En  consecuencia, la circunstancia que en principio atentó contra  el derecho fundamental invocado, esto es, la ausencia de notificación  de la respuesta, desapareció en el transcurso del presente  trámite, configurándose así lo que la doctrina  constitucional ha denominado hecho superado.  

4.  Finalmente,  resta señalar que si la actora se queja frente al contenido de  la Resolución No. 00673 de 2015 debe interponer los recursos  pertinentes en vía gubernativa o, por tratarse de un acto  administrativo, acudir a la jurisdicción contenciosa a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que  establece el artículo 138 del Código Contencioso  Administrativo. Lo anterior, porque la naturaleza subsidiaria y  residual de la acción impide que el Juez constitucional provea  sobre el particular, cuando existen otros medios de defensa judicial.  

5.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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