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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13689-2015
Radicación n. 17001-22-13-000-2015-00276-01
(Aprobado en sesión siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Patricia Díaz Giraldo contra el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó a la Dirección General de la citada fuerza.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada al no resolver la solicitud que radicó el 31 de marzo de este año.
En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene emitir una respuesta de fondo la solicitud, así como se le notifique el contenido de la Resolución No. 00673 de 4 mayo de 2015.
B. Los hechos
1. Mediante Resolución No. 00215 del 2 de marzo de 2009, el Subdirector de la Policía Nacional le reconoció a la accionante el 20% de la pensión de sobreviviente, como madre del difunto patrullero Edilberto Marín Díaz. En el mismo acto administrativo, se dejó en suspenso el reconocimiento de otro 20% de la pensión a la señora Alba Yazmín Mera Muñoz, mientras ésta demostraba la existencia de la unión marital de hecho y la calidad de compañera permanente del causante.
2. A través de sentencia del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales declaró que entre la señora Alba Yazmín Mera Muñoz y el señor Edilberto Marín Díaz existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial en el período comprendido entre el 5 de agosto de 2006 y el 8 de noviembre de 2008.
4. El día 31 de marzo de 2015, la accionante presentó petición ante la Subdirección de la Policía Nacional, solicitando «complementar la resolución 00215 del dos (2) de marzo de 2009, en el sentido que Patricia Díaz Giraldo, (…) tiene derecho al ciento por ciento de la pensión de sobreviviente y compensación, además, de la totalidad de los dineros quedaron retenidos (…), pues la señora Alba Jazmín Mera Muñoz (…) no demostró convivencia igual o superior a cinco (5) [años] anteriores a la defunción, como lo exige el parágrafo segundo del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004».
5. Afirma la actora, que el 4 de mayo de este año la Subdirección de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 00673, en la que presuntamente resolvió dicha solicitud, pero aquella no le ha sido notificada.
6. Ante la situación expuesta, la peticionaria del amparo considera vulnerado el derecho fundamental invocado, pues la autoridad accionada no le ha puesto en conocimiento la respuesta que otorgó la solicitud radicada el 31 de marzo de este año.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de julio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación de la Dirección General de la Policía.
2. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales solicitó declarar la improcedencia del amparo, puesto que con la Resolución No. 00673 del 4 de mayo de 2015 se resolvió de fondo lo pedido por la actora, en cuanto allí se le reconoció a la señora Alba Yazmín Mera el 20% de la pensión de sobrevivientes que había quedado en suspenso en el acto administrativo del año 2009. De igual manera, informó, que el 17 de julio de este año se le notificó la mencionada resolución a la actora, tal y como consta en el acta obrante a folio 53 del cuaderno 1.
3. En fallo del 24 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional invocada por hecho superado, teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada.
4. Inconforme el apoderado de la accionante impugnó el fallo. En síntesis, recalcó, que la Resolución No. 00673 del 4 de mayo de 2015 no resolvió de fondo su solicitud, pues no hizo mención expresa al escrito radicado el 31 de marzo pasado y que, en todo caso, no se le notificó debidamente el acto administrativo, dado que se le entregó copia informal del mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la Policía Nacional no había dado respuesta a la solicitud que elevó la accionante el día 31 de marzo de 2015.
En efecto, revisado el contenido del escrito presentado por la actora, se observa que la petición tenía como única finalidad «complementar la resolución 00215 del dos (2) de marzo de 2009, en el sentido que Patricia Díaz Giraldo, (…) tiene derecho al ciento por ciento de la pensión de sobreviviente y compensación, además, de la totalidad de los dineros quedaron retenidos (…), pues la señora Alba Jazmín Mera Muñoz (…) no demostró convivencia igual o superior a cinco (5) [años] anteriores a la defunción, como lo exige el parágrafo segundo del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004».
Por consiguiente, la actora aduciendo su calidad de madre del causante y teniendo en cuenta que en la Resolución No. 00215 de 2009 se le reconoció el 20% de la pensión de sobrevivientes, pretendió que el otro porcentaje dejado en suspenso, mientras se acreditaba la unión marital de hecho de su hijo, Edilberto Marín Díaz, y Alba Yazmín Mera Muñoz, también le fuera reconocido, por cuanto, recalcó, que no se demostró una convivencia igual o superior a 5 años, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.
No obstante lo anterior, y pese a lo planteado por la peticionaria, mediante la Resolución 00673 del 4 de mayo de 2015 la Subdirección General de la Policía Nacional, tras constatar que la unión marital de hecho se declaró a través de sentencia del 12 de septiembre del año pasado proferida por el Juzgado 2º de Familia de Manizales, decidió reconocer «la parte pensional y prestacional dejada en suspenso, a partir del 09 de noviembre de 2008, día siguiente al fallecimiento del señor Patrullero Edilberto Marín Díaz, a favor de la señora Alba Yazmín Mera Muñoz, compañera permanente del causante, quien tiene la calidad de beneficiaria conforme lo establece el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004».
En ese orden, se advierte que la entidad accionada aunque no hizo mención expresa a la petición radicada por la actora al proferir el citado acto administrativo resolvió de fondo lo solicitado de manera implícita, toda vez que reconoció el porcentaje de la pensión dejado en suspenso a la señora Alba Yazmín Mera Muñoz, lo que, por obvias razones, implica la negativa a la pretensión pensional que sobre la misma cuota elevó la gestora en el escrito adiado 31 de marzo de 2015.
De ahí que, como se anunció, no puede considerarse que la respuesta adversa a lo pedido ocasione la vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad acusada es responder de forma clara, congruente y oportuna la petición formulada, lo cual ocurrió en el presente caso, debido a que la Subdirección de la Policía Nacional resolvió reconocer dicho porcentaje pensional a una persona distinta a la peticionaria.
3. Ahora, la accionante también se queja de que la citada resolución no le fue comunicada debidamente, empero, contrario a lo manifestado por ella, de la constancia obrante a folio 53 del cuaderno principal, se desprende la notificación personal de su contenido realizada el día 17 de julio de este año, donde se le otorgó además copia del acto administrativo, hecho que corroboró la misma interesada al suscribir la respectiva acta.
En este punto, conviene resaltar que el hecho de la copia entregada sea informal, como lo aduce la accionante, no evidencia una indebida comunicación, dado que lo relevante es que la interesada efectivamente conozca el contenido de la decisión, lo que aquí sí acaeció, o por lo menos, así se presume, pues no existe inconformidad alguna relacionada con la imposibilidad de comprender lo dispuesto por la Policía Nacional en cuanto al derecho pensional.
En consecuencia, la circunstancia que en principio atentó contra el derecho fundamental invocado, esto es, la ausencia de notificación de la respuesta, desapareció en el transcurso del presente trámite, configurándose así lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado.
4. Finalmente, resta señalar que si la actora se queja frente al contenido de la Resolución No. 00673 de 2015 debe interponer los recursos pertinentes en vía gubernativa o, por tratarse de un acto administrativo, acudir a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque la naturaleza subsidiaria y residual de la acción impide que el Juez constitucional provea sobre el particular, cuando existen otros medios de defensa judicial.
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ