Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13690-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00597-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Fundación Berta Arias de Botero contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Doce, Once y Séptimo de Descongestión Civiles del Circuito de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la oficina de registro cuestionada (i) al no acceder a la cancelación de la inscripción de una demanda ordinaria de lesión enorme asentada en el folio de matrícula de un inmueble del cual es locataria la tutelante y (ii) al mantener esa negativa, sin observar que la propietaria de ese bien no es parte en el asunto en que se dispuso tal cautela.
B. Los hechos
1. En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín actualmente cursa, en su etapa probatoria, un proceso de rescisión por lesión enorme promovido en el mes de octubre del año 2012 por Jorge Enrique Gil Bernal contra María Elena Bernal Restrepo, Blanca María, María Elena, Tomas Eduardo, Adriana del Pilar, Julia Clara Inés, Alberto José, Ana Patricia y Martha Claudia Gil Bernal; juicio en el que el demandante pretende que se declare que en el trabajo de partición efectuado respecto a los bienes relictos del causante Jesús Raúl Gil Burgos, existió lesión enorme en su disfavor, y en consecuencia, se disponga rehacer la distribución de la masa herencial. [Folio 28, c. 1]
2. En dicho asunto, el 12 de diciembre de 2012 se ordenó la inscripción de la demanda sobre varios predios, entre ellos el identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-338493. Medida efectivamente registrada el 22 de enero de 2013 en la anotación Nro. 20 de ese folio.
3. Según el certificado de tradición del inmueble mencionado a espacio, éste fue vendido por Lucía Ceballos Mejía al extinto Jesús Raúl Gil Burgos (anotación Nro. 4 del 14 de abril de 1970), quien lo transfirió a María Helena Bernal de Gil (anotación Nro. 12 de 18 de abril de 2006), ciudadana que a su vez lo enajenó a la Constructora Los Bernal S.A. (anotación Nro. 16 de 13 de febrero de 2007), sociedad que lo vendió a la Promotora Bosque Verde S.A. (anotación Nro. 18 de 24 de abril de 2007), última que lo transfirió a la actual propietaria Helm Bank S.A., hoy Banco CorpBanca Colombia S.A. (anotación 19 de 12 de enero de 2012), firma que, por lo demás, mediante contrato de leasing financiero, entregó el inmueble a la accionante, como locataria. [Folios 1 a 11, c. 1]
4. El 12 de agosto de 2014 CorpBanca pidió al juzgado de conocimiento levantar la cautela reseñada líneas arriba, aduciendo que su registro fue irregular, ya que el bien era de su propiedad y no de alguna de las partes involucradas en el juicio. [Folio 84, c. 1]
5. El 21 de agosto de 2014 el fallador no accedió a esa petición porque la inscripción de la demanda no exige que el demandado tenga el derecho real de dominio sobre el bien, a más que la misma fue decretada en razón a que el inmueble «hace parte de la masa herencial, cuya partición aprobada mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo de Familia es el acto objeto de la pretensión de rescisión por lesión enorme (…), razón suficiente para hacer procedente la medida». Determinación que el banco petente no censuró. [Folios 8 y 9, c. 2]
6. El 14 de agosto de 2014 CorpBanca solicitó al Registrador acusado cancelar la pluricitada cautela, alegando que su asentamiento desconoce el artículo 591 del Código General del Proceso, que le ordena abstenerse de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. [Folio 52, c. 1]
7. Mediante oficio ORIPMZS-GJ-1253 de 11 de noviembre de 2014, la Oficina de Registro respondió que era imposible acceder a esa petición porque la medida no había sido cancelada por la sede judicial que la ordenó, relievando que el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 establece que esa entidad sólo puede proceder «a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido». [Folios 59 y 60, c. 1]
8. Frente a esa contestación, quien dijo actuar como apoderada de CorpBanca, formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que mediante auto de 6 de febrero de 2015 el registrador se inhibió de conocer al considerar que mediante la comunicación fustigada «simplemente se trasmite la apreciación o concepto de la Oficina frente a lo solicitado», por lo que ello constituye «un acto de carácter general, y por tanto no es susceptible de recursos». [Folios 17 y 18, c. 1]
9. El 5 de marzo de 2015 CorpBanca pidió a la Oficina de Registro, nuevamente, la cancelación de la cautela, ante lo que dicha entidad el 15 de abril siguiente le reiteró la respuesta dada el 11 de noviembre de 2014, respecto a la inviabilidad de la solicitud debido a que el levantamiento no había sido ordenado por la autoridad judicial que decretó la medida. [Folios 19 a 22, c. 1]
10. El 19 de junio de 2015, la accionante deprecó al juzgado de conocimiento la cancelación de la medida cautelar, aduciendo que, además de que la misma era improcedente porque el bien afectado con ella no era de propiedad del causante ni de las partes involucradas en el juicio de rescisión por lesión enorme, su registro perjudicaba sus intereses como locataria del inmueble, pues «había iniciado un negocio de venta del lote con la sociedad [Londoño Gómez S.A.] a fin de adelantar un proyecto inmobiliario», pero el mismo no se pudo desarrollar «debido a que la empresa no quiso exponerse a adquirir el dominio sobre el bien, hasta que se lograra la cancelación del gravamen».
11. En la misma fecha referida a espacio, la tutelante acudió a la presente solicitud de resguardo, exponiendo idénticos argumentos a los atrás condensados, enfatizando que la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-338493 «constituye una vía de hecho que actualmente ocasiona un perjuicio grave para [esa] entidad (…), porque si bien el inmueble no está fuera del comercio, la existencia de un gravamen condiciona a quien adquiere al albur de que la transferencia de dominio sea cancelada, sin más», aunado a que el registrador encausado desconoció el contenido del artículo 591 del Código General del Proceso, «que prohíbe inscribir la medida previa si el bien objeto de la misma no pertenece al demandado». [Folios 35 a 39, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela inicialmente fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que el 19 de julio de 2015 la admitió ordenando la notificación de la Oficina de Registro encausada y, posteriormente, vinculó a los Juzgados Doce -1º de julio de 2015- y Séptimo de Descongestión -3 de julio de 2015- Civiles del Circuito de esa localidad. [Folios 46, 65 y 72, c. 1]
2. En fallo de 3 de julio de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas denegó el amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante puede acudir ante el juez natural a exponer su inconformidad respecto a la cautela criticada. Decisión que impugnada por la tutelante fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que declaró la nulidad de todo lo actuado al concluir que como la queja constitucional recaía sobre una actuación judicial a cargo de un Juzgado Civil del Circuito, la autoridad competente para conocer de la acción de tutela era la Sala Civil de esa corporación. [Folios 87 a 90, 95 a 98 y 101 a 103, c. 1]
3. El 5 de agosto de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional contra la Oficina de Registro, vinculó a los Juzgados Doce, Once y Séptimo de Descongestión Civiles del Circuito de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el asunto objeto del reclamo, y ordenó notificar a todos los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 136 y 137, c. 1]
4. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín informó que del juicio de rescisión criticado conoció inicialmente su homólogo Doce Civil, posteriormente esa sede judicial y, desde el 5 de mayo del año en curso a la fecha, el despacho Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad. [Folios 142, c. 1]
La última autoridad mencionada a espacio limitó su intervención a historiar el trámite surtido en el proceso cuestionado, destacando que a través de auto de 8 de julio de 2015 «se indicó que previo a resolver la solicitud de la Fundación Berta Arias de Botero se debía acreditar legitimación en la causa a fin de establecer la titularidad o la posibilidad jurídica e interés para obrar en el plenario». [Folios 152 a 154, c. 1]
Finalmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur deprecó la denegación del resguardo porque no ha vulnerado los derechos de la gestora de la tutela, en la medida en que la inscripción de la demanda que aquélla censura no resulta arbitraria, toda vez que fue decretada por una autoridad judicial que no ha ordenado su cancelación. [Folios 143 y 144, c. 1]
5. El 18 de agosto de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó la protección deprecada al considerar que «no resulta arbitraria la inscripción ordenada por el juez de conocimiento, así como tampoco la anotación efectuada por la Registradora», toda vez que «no es requisito esencial para su efectividad que el bien pertenezca al demandado, sino (…) procede en aquéllos eventos en los que se discute el dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho».
Añadió que la promotora del amparo «de manera paralela (…) solicitó ante el juez accionado idéntica pretensión a la ejercida a través de la tutela, la que aún no ha sido resuelta (…), olvidando que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos». [Folios 157 a 174, c. 1]
6. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó, insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor, a los cuales adicionó que si bien frente el proceder de la Oficina de Registro puede solicitar la «revocatoria directa ante la jurisdicción contencioso administrativa (sic)», la tardanza en su definición implica que ese no sea un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos; y que aunque la misma pretensión que formuló ante el juez constitucional la hizo frente al fallador natural, hallándose ésta pendiente de resolución, «lo más probable es que la respuesta por parte del Juzgado» sea negar la cancelación del registro. [Folios 183 a 188, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues encuentra la Sala que la accionante no ha utilizado los medios defensivos ordinarios con los que cuenta para controvertir la legalidad de la anotación Nro. 20 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-338493, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, que aquélla aduce irregular y conculcadora de sus garantías fundamentales, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, pero por los motivos que pasan a exponerse.
En efecto, advierte la Corte que si la tutelante considera que la Oficina de Registro encausada incurrió en alguna irregularidad en el referido asiento registral, está facultada para acudir ante esa autoridad con miras a iniciar la actuación administrativa de que trata el capítulo XIII, artículos 59 y siguientes, de la Ley 1579 de 2012, a fin de lograr la corrección del yerro que alega se cometió, donde, obviamente, deberá acreditar la configuración de la irregularidad que aduce, con el fin de que se restablezcan los derechos que puedan encontrarse conculcados.
Recuérdese que tal mecanismo puede utilizarse cuando «[l]os errores (…) modifiquen la situación jurídica del inmueble y (…) hubieren sido publicitados o (…) hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros».
A lo que debe agregarse que una vez resuelta dicha actuación administrativa, de persistir la inconformidad de la quejosa, incluso cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo frente a la decisión que allí adopte la administración, representada en el Registrador de Instrumentos Públicos; mecanismo idóneo para examinar la legalidad de tal determinación, relievando que en el curso de esa actuación es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado». (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01)
De ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, por medio de la acción de tutela no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, a otra autoridad.
3. Por otra parte, también es evidente la improcedencia del resguardo frente a la autoridad judicial que actualmente tramita el proceso de rescisión por lesión enorme confutado, porque el reclamo constitucional no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que se acudió a éste sin que el fallador encausado haya resuelto la solicitud que ante él presentó la aquí accionante, valga señalar, el mismo día en que interpuso la tutela, con idénticos argumentos y pretensiones a los traídos en ésta, y en ese sentido, la acción constitucional se torna prematura.
Nótese que es claro que la promotora del amparo fundó su reclamo en que fue conculcado su derecho al debido proceso al inscribirse, irregularmente, la demanda de rescisión en el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble del que ella es locataria, sin que hubiera lugar a ello porque el actual propietario del mismo no es parte en dicho asunto, por lo que pide la cancelación de tal asiento registral.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones y las respuestas dadas por parte de las autoridades convocadas, se evidencia que para la fecha de interposición de la acción de resguardo de la referencia aún no se había resuelto, por parte del juez de conocimiento, la petición que en idéntico sentido formuló, ante él, la aquí inconforme, a lo que debe agregarse que en caso de resultarle adversa la decisión del juez natural, puede formular frente a la misma los recursos ordinarios correspondientes.
Luego, la tutelante concurrió a la sede constitucional sin atender que aún cuenta con la oportunidad de exponer sus inconformidades ante el juez natural del asunto, por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción de tutela la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 000183-01)
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo invocado, relievando que aquí no se demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, pues como el perjuicio aducido por la accionante se contrae a la ocasional imposibilidad de vender un inmueble del que, en la actualidad, simplemente es locataria, tal afectación resulta meramente hipotética; por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí condensadas que no por las del a-quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas, pero con fundamento en los motivos atrás compendiados que no por los del fallador de primer grado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01.