STC 13690 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13690-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00597-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 18 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, en la acción de tutela promovida por la  Fundación Berta Arias de Botero contra la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los Juzgados Doce, Once y Séptimo  de Descongestión Civiles del Circuito de la misma localidad,  así como las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  entidad accionante, a través de apoderado judicial, solicitó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por la oficina de registro cuestionada (i) al no acceder a  la cancelación de la inscripción de una demanda  ordinaria de lesión enorme asentada en el folio de matrícula  de un inmueble del cual es locataria la tutelante y (ii) al mantener  esa negativa, sin observar que la propietaria de ese bien no es parte  en el asunto en que se dispuso tal cautela.  

B. Los hechos  

1.        En  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión  de Medellín actualmente cursa, en su etapa probatoria, un  proceso de rescisión por lesión enorme promovido en el  mes de octubre del año 2012 por Jorge Enrique Gil Bernal  contra María Elena Bernal Restrepo, Blanca María, María  Elena, Tomas Eduardo, Adriana del Pilar, Julia Clara Inés,  Alberto José, Ana Patricia y Martha Claudia Gil Bernal; juicio  en el que el demandante pretende que se declare que en el trabajo de  partición efectuado respecto a los bienes relictos del  causante Jesús Raúl Gil Burgos, existió lesión  enorme en su disfavor, y en consecuencia, se disponga rehacer la  distribución de la masa herencial. [Folio 28, c. 1]  

2.  En dicho asunto, el 12 de diciembre de 2012 se ordenó la  inscripción de la demanda sobre varios predios, entre ellos el  identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.  001-338493. Medida efectivamente registrada el 22 de enero de 2013 en  la anotación Nro. 20 de ese folio.  

3.  Según el certificado de tradición del inmueble  mencionado a espacio, éste fue vendido por Lucía  Ceballos Mejía al extinto Jesús Raúl Gil Burgos  (anotación  Nro. 4 del 14 de abril de 1970),  quien lo transfirió a María Helena Bernal de Gil  (anotación  Nro. 12 de 18 de abril de 2006),  ciudadana que a su vez lo enajenó a la Constructora Los Bernal  S.A. (anotación  Nro. 16 de 13 de febrero de 2007),  sociedad que lo vendió a la Promotora Bosque Verde S.A.  (anotación  Nro. 18 de 24 de abril de 2007),  última que lo transfirió a la actual propietaria Helm  Bank S.A., hoy Banco CorpBanca Colombia S.A. (anotación  19 de 12 de enero de 2012),  firma que, por lo demás, mediante contrato de leasing  financiero, entregó el inmueble a la accionante, como  locataria. [Folios 1 a 11, c. 1]  

4.  El 12 de agosto de 2014 CorpBanca pidió al juzgado de  conocimiento levantar la cautela reseñada líneas  arriba, aduciendo que su registro fue irregular, ya que el bien era  de su propiedad y no de alguna de las partes involucradas en el  juicio. [Folio 84, c. 1]  

5.  El 21 de agosto de 2014 el fallador no accedió a esa petición  porque la inscripción de la demanda no exige que el demandado  tenga el derecho real de dominio sobre el bien, a más que la  misma fue decretada en razón a que el inmueble «hace  parte de la masa herencial, cuya partición aprobada mediante  sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo  de Familia es el acto objeto de la pretensión de rescisión  por lesión enorme (…), razón suficiente para  hacer procedente la medida».  Determinación que el banco petente no censuró. [Folios  8 y 9, c. 2]  

6.  El 14 de agosto de 2014 CorpBanca solicitó al Registrador  acusado cancelar la pluricitada cautela, alegando que su asentamiento  desconoce el artículo 591 del Código General del  Proceso, que le ordena abstenerse de inscribir la demanda si el bien  no pertenece al demandado. [Folio 52, c. 1]  

7.  Mediante oficio ORIPMZS-GJ-1253 de 11 de noviembre de 2014, la  Oficina de Registro respondió que era imposible acceder a esa  petición porque la medida no había sido cancelada por  la sede judicial que la ordenó, relievando que el artículo  62 de la Ley 1579 de 2012 establece que esa entidad sólo puede  proceder «a  cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la  prueba de la cancelación del respectivo título o acto,  o la orden judicial en tal sentido».  [Folios 59 y 60, c. 1]  

8.  Frente a esa contestación, quien dijo actuar como apoderada de  CorpBanca, formuló los recursos de reposición y en  subsidio de apelación, los que mediante auto de 6 de febrero  de 2015 el registrador se inhibió  de conocer  al considerar que mediante la comunicación fustigada  «simplemente  se trasmite la apreciación o concepto de la Oficina frente a  lo solicitado»,  por lo que ello constituye «un  acto de carácter general, y por tanto no es susceptible de  recursos».  [Folios 17 y 18, c. 1]  

9.  El 5 de marzo de 2015 CorpBanca pidió a la Oficina de  Registro, nuevamente, la cancelación de la cautela, ante lo  que dicha entidad el 15 de abril siguiente le reiteró la  respuesta dada el 11 de noviembre de 2014, respecto a la inviabilidad  de la solicitud debido a que el levantamiento no había sido  ordenado por la autoridad judicial que decretó la medida.  [Folios 19 a 22, c. 1]  

10.  El 19 de junio de 2015, la accionante deprecó al juzgado de  conocimiento la cancelación de la medida cautelar, aduciendo  que, además de que la misma era improcedente porque el bien  afectado con ella no era de propiedad del causante ni de las partes  involucradas en el juicio de rescisión por lesión  enorme, su registro perjudicaba sus intereses como locataria del  inmueble, pues «había  iniciado un negocio de venta del lote con la sociedad [Londoño  Gómez S.A.] a fin de adelantar un proyecto inmobiliario»,  pero el mismo no se pudo desarrollar «debido  a que la empresa no quiso exponerse a adquirir el dominio sobre el  bien, hasta que se lograra la cancelación del gravamen».  

11.  En la misma fecha referida a espacio, la tutelante acudió a la  presente solicitud de resguardo, exponiendo idénticos  argumentos a los atrás condensados, enfatizando que la  inscripción de la demanda en el folio de matrícula  inmobiliaria Nro. 001-338493 «constituye  una vía de hecho que actualmente ocasiona un perjuicio grave  para [esa] entidad (…), porque si bien el inmueble no está  fuera del comercio, la existencia de un gravamen condiciona a quien  adquiere al albur de que la transferencia de dominio sea cancelada,  sin más»,  aunado a que el registrador encausado desconoció el contenido  del artículo 591 del Código General del Proceso, «que  prohíbe inscribir la medida previa si el bien objeto de la  misma no pertenece al demandado».  [Folios 35 a 39, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  La tutela inicialmente fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  autoridad que el 19 de julio de 2015 la admitió ordenando la  notificación de la Oficina de Registro encausada y,  posteriormente, vinculó a los Juzgados Doce -1º  de julio de 2015-  y Séptimo de Descongestión -3  de julio de 2015-  Civiles del Circuito de esa localidad. [Folios 46, 65 y 72, c. 1]  

2.  En fallo de 3 de julio de 2015 el Juzgado de Ejecución de  Penas denegó el amparo por ausencia del presupuesto de la  subsidiariedad, pues la accionante puede acudir ante el juez natural  a exponer su inconformidad respecto a la cautela criticada. Decisión  que impugnada por la tutelante fue remitida a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que declaró  la nulidad de todo lo actuado al concluir que como la queja  constitucional recaía sobre una actuación judicial a  cargo de un Juzgado Civil del Circuito, la autoridad competente para  conocer de la acción de tutela era la Sala Civil de esa  corporación. [Folios 87 a 90, 95 a 98 y 101 a 103, c. 1]  

3.  El 5 de agosto de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín admitió la acción constitucional contra  la Oficina de Registro, vinculó a los Juzgados Doce, Once y  Séptimo de Descongestión Civiles del Circuito de la  misma localidad, así como las partes e intervinientes en el  asunto objeto del reclamo, y ordenó notificar a todos los  interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 136  y 137, c. 1]  

4.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín informó  que del juicio de rescisión criticado conoció  inicialmente su homólogo Doce Civil, posteriormente esa sede  judicial y, desde el 5 de mayo del año en curso a la fecha, el  despacho Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de  dicha ciudad. [Folios 142, c. 1]  

La  última autoridad mencionada a espacio limitó su  intervención a historiar el trámite surtido en el  proceso cuestionado, destacando que a través de auto de 8 de  julio de 2015 «se  indicó que previo a resolver la solicitud de la Fundación  Berta Arias de Botero se debía acreditar legitimación  en la causa a fin de establecer la titularidad o la posibilidad  jurídica e interés para obrar en el plenario».  [Folios 152 a 154, c. 1]  

Finalmente,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  – Zona Sur deprecó la denegación del resguardo porque  no ha vulnerado los derechos de la gestora de la tutela, en la medida  en que la inscripción de la demanda que aquélla censura  no resulta arbitraria, toda vez que fue decretada por una autoridad  judicial que no ha ordenado su cancelación. [Folios 143 y 144,  c. 1]  

5.  El 18 de agosto de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín denegó la protección deprecada al  considerar que «no  resulta arbitraria la inscripción ordenada por el juez de  conocimiento, así como tampoco la anotación efectuada  por la Registradora»,  toda vez que «no  es requisito esencial para su efectividad que el bien pertenezca al  demandado, sino (…) procede en aquéllos eventos en los  que se discute el dominio u otro derecho real principal, en bienes  muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una  pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una  universalidad de bienes, de hecho o de derecho».  

Añadió  que la promotora del amparo «de  manera paralela (…) solicitó ante el juez accionado  idéntica pretensión a la ejercida a través de la  tutela, la que aún no ha sido resuelta (…), olvidando  que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o  paralelo en la resolución de conflictos».  [Folios 157 a 174, c. 1]  

6.  Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó, insistiendo  en los planteamientos expuestos en el libelo introductor, a los  cuales adicionó que si bien frente el proceder de la Oficina  de Registro puede solicitar la «revocatoria  directa ante la jurisdicción contencioso administrativa  (sic)»,  la tardanza en su definición implica que ese no sea un  mecanismo idóneo para la protección de sus derechos; y  que aunque la misma pretensión que formuló ante el juez  constitucional la hizo frente al fallador natural, hallándose  ésta pendiente de resolución, «lo  más probable es que la respuesta por parte del Juzgado»  sea negar la cancelación del registro. [Folios 183 a 188, c.  1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La  salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de  subsidiariedad, pues encuentra la Sala que la accionante no ha  utilizado los medios defensivos ordinarios con los que cuenta para  controvertir la legalidad de la anotación Nro. 20 del folio de  matrícula inmobiliaria Nro. 001-338493, efectuada por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  – Zona Sur, que aquélla aduce irregular y conculcadora de sus  garantías fundamentales, por lo que la decisión de  primer grado debe confirmarse, pero por los motivos que pasan a  exponerse.  

En efecto,  advierte la Corte que si la tutelante considera que la Oficina de  Registro encausada incurrió en alguna irregularidad en el  referido asiento registral, está  facultada para acudir ante esa autoridad con  miras a iniciar la actuación administrativa de que trata el  capítulo XIII, artículos 59 y siguientes, de la Ley  1579 de 2012, a fin de lograr la corrección del yerro que  alega se cometió, donde, obviamente, deberá acreditar  la configuración de la irregularidad que aduce, con el fin de  que se restablezcan los derechos que puedan encontrarse conculcados.  

Recuérdese  que tal mecanismo puede utilizarse cuando «[l]os  errores (…) modifiquen la situación jurídica del  inmueble y (…) hubieren sido publicitados o (…) hayan  surtido efectos entre las partes o ante terceros».  

A  lo que debe agregarse que una vez resuelta dicha actuación  administrativa, de persistir la inconformidad de la quejosa, incluso  cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo  Contencioso-Administrativo frente a la decisión que allí  adopte la administración, representada en el Registrador de  Instrumentos Públicos;  mecanismo  idóneo para examinar la legalidad de tal determinación,  relievando que en el curso de esa actuación es  posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo, según  lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».  (CSJ STC, 14  oct. 2011, rad. 2011-00201-01)  

De  ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del amparo  no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento  jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, por  medio de la acción de tutela no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, a otra  autoridad.  

3.  Por otra parte, también es evidente  la improcedencia del resguardo frente a la autoridad judicial que  actualmente tramita el proceso de rescisión por lesión  enorme confutado, porque el reclamo constitucional no reúne  los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que se  acudió a éste sin que el fallador encausado haya  resuelto la solicitud que ante él presentó la aquí  accionante, valga señalar, el mismo día en que  interpuso la tutela, con idénticos argumentos y pretensiones a  los traídos en ésta, y en ese sentido, la acción  constitucional se torna prematura.  

Nótese  que es claro que la promotora del amparo fundó su reclamo en  que fue conculcado su derecho al debido proceso al inscribirse,  irregularmente, la demanda de rescisión en el folio de  matrícula inmobiliaria de un inmueble del que ella es  locataria, sin que hubiera lugar a ello porque el actual propietario  del mismo no es parte en dicho asunto, por lo que pide la cancelación  de tal asiento registral.  

Sin  embargo, del análisis de las actuaciones y las respuestas  dadas por parte de las autoridades convocadas, se evidencia que para  la fecha de interposición de la acción de resguardo de  la referencia aún no se había resuelto, por parte del  juez de conocimiento, la petición que en idéntico  sentido formuló, ante él, la aquí inconforme, a  lo que debe agregarse que en caso de resultarle adversa la decisión  del juez natural, puede formular frente a la misma los recursos  ordinarios correspondientes.  

Luego,  la tutelante concurrió a la sede constitucional sin atender  que aún cuenta con la oportunidad de exponer sus  inconformidades ante el juez natural del asunto, por lo que no  resulta viable entrar a analizar por medio de la acción de  tutela la solución de una controversia que compete, de manera  exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado.  

En  punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad.  000183-01)  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  invocado, relievando que aquí no se demostró un daño  «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  pues como el perjuicio aducido por la accionante se contrae a la  ocasional imposibilidad de vender un inmueble del que, en la  actualidad, simplemente es locataria, tal afectación resulta  meramente hipotética; por lo que se confirmará el fallo  impugnado, pero por las consideraciones aquí condensadas que  no por las del a-quo  constitucional.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas, pero con  fundamento en los motivos atrás compendiados que no por los  del fallador de primer grado.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad.          2012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad.          2012-00581-01.  

      

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