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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13691-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02002-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Marcial Enrique Moscote Corzo contra el Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Comandante del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, que considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, ante la ausencia de respuesta al derecho de petición que elevó el 27 de julio de 2015.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a las accionadas le den respuesta a su solicitud, y además que se le brinde tratamiento médico consistente en «terapias, habilitación, tratamiento especializado», y el pago de una indemnización, sueldos con retroactivos y pensión. [Folio 20, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 20 de mayo de 2008 hasta 15 de mayo de 2009, fecha última en que fue retirado por la causal de «mala incorporación», pues al momento de su ingreso tenía diecisiete años. [Folio 3, c. 1]
2. Refiere el tutelante, que la entidad accionada, nunca le realizó los exámenes de retiro, y que además, fue víctima de amenazas, luego de informar al Ejército Nacional, que presentaría denuncia por el hecho de haber sido incorporado a esa institución, cuando aún era menor de edad.
Así mismo, señaló que en mayo de 2011, recibió el impacto de cinco balas de «fusil», en diferentes partes de su cuerpo, situación que lo dejó «parapléjico» y en una silla de ruedas.
3. Fue por lo anterior, que el 27 de julio de 2015, el actor, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad y Comando General de las Fuerzas Militares, en la que solicitó tratamiento médico y el pago de una indemnización por los daños que le ocasionaron. Así mismo, les informó que al «momento de ser retirado no [le] hicieron exámenes de retiro», sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la solicitud de amparo. [Folios 10-14, c. 1]
4. El quejoso acude al amparo constitucional, porque estima que la actuación reseñada en precedencia vulnera sus garantías fundamentales, por cuanto las entidades querelladas no han dado una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.
De otro lado, el promotor pretende por vía de tutela el reconocimiento de prestaciones sociales y tratamiento médico.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 64, c.1]
2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, manifestó que «no tiene vínculo directo ni jerárquico con el accionado, ya que la Dirección de Sanidad es una dependencia del Ejército Nacional», por lo que solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional. [Folio 70, c. 1]
Las demás entidades guardaron silencio.
3. En sentencia del 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado tras indicar que el reclamante no esperó a que en el término de ley las entidades accionadas contestaran su solicitud.
Así mismo, expuso que «no es dable a través de esta acción constitucional pretender que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o indemnizaciones (…) dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios». [Folios 74-76, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregó que al momento de presentarse la acción, ya había fenecido el término para que las entidades accionadas dieran contestación a su petición. [Folio 95, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en que incurrieron las entidades accionadas al no brindarle respuesta a la petición que les presentara el 27 de julio de 2015 en la que solicitó tratamiento médico, una silla de ruedas, el pago de una indemnización y pensión.
Atendiendo la naturaleza de la solicitud, cabe acotar, que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo, el cual fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa que «…toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…».
De este modo, resulta evidente que el amparo del derecho fundamental de petición suplicado, se torna improcedente, por prematuro, pues la solicitud elevada por el actor fue recibida por las entidades accionadas el 27 de julio del año en curso, por lo tanto, para la fecha en que se presentó la acción – 18 de agosto de 2015 – sólo había transcurrido trece días, aspecto en el que se advierte, que los entes reconvenidos, para atender la solicitud del promotor cuentan con 15 días, de suerte que no puede predicarse la existencia de la vulneración denunciada habida cuenta que para la fecha de la presentación de la acción no había expirado el término legal con que cuenta las entidades para dar respuesta de fondo al petitorio del querellante.
3. De otro lado, se advierte que el tutelante, también pretende por medio de este mecanismo excepcional se ordene el pago de salarios, pensión y una indemnización, cuestión que escapa al escenario de la acción de tutela, toda vez que para dichos reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción contenciosa administrativa o en la ordinaria, según sea el caso, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantea.
En tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo «…porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01).
Ahora, el promotor de la queja constitucional, no acreditó un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, pues en el caso no se demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1.
De ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos.
Aunado a lo anterior, el actor manifestó vía telefónica que actualmente se encuentra afiliado como cotizante en la citada E.P.S., y en ese orden de ideas, no hay afectación de la continuidad en el servicio de salud, toda vez que Marcial Enrrique Moscote Corzo, ya se encuentra vinculado al sistema general de salud, circunstancia por la cual el límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las Fuerzas Militares se encuentra agotado, como quiera que la obligación de garantizar la prestación de asistencia no es perpetua, sino que va hasta que lo garantice uno de los agentes del sistema de seguridad social, como ocurrió en este caso.
Al respecto ha dicho esta Corporación:
Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’ (Sentencia T-516/09). (CSJ STC, de 17 de febrero de 2011, Rad N°. 2010-01108-01, reiterada en fallo de septiembre de 2013, Rad. 2013-00148-01), (Subrayado fuera del texto).
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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