STC 13691 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13691-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02002-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintiséis de agosto de dos mil quince por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción  de tutela promovida por Marcial Enrique Moscote Corzo contra el  Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército,  el Comandante de las Fuerzas Militares y el Comandante del Ejército  Nacional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición,  que considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas,  ante la ausencia de respuesta al derecho de petición que elevó  el 27 de julio de 2015.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a las accionadas le den respuesta a su  solicitud, y además que se le brinde tratamiento médico  consistente en «terapias,  habilitación, tratamiento especializado», y  el pago de una indemnización, sueldos con retroactivos y  pensión.  [Folio 20, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante prestó su servicio militar obligatorio en el  Ejército Nacional desde el 20 de mayo de 2008 hasta 15 de mayo  de 2009, fecha última en que fue retirado por la causal de  «mala  incorporación»,  pues al momento de su ingreso tenía diecisiete años.  [Folio 3, c. 1]  

2.  Refiere  el tutelante, que la entidad accionada, nunca le realizó los  exámenes de retiro, y que además, fue víctima de  amenazas, luego de informar al Ejército Nacional, que  presentaría denuncia por el hecho de haber sido incorporado a  esa institución, cuando aún era menor de edad.  

Así  mismo, señaló que en mayo de 2011, recibió el  impacto de cinco balas de «fusil»,  en diferentes partes de su cuerpo, situación que lo dejó  «parapléjico» y en una silla de ruedas.  

3.  Fue por lo anterior, que el 27 de julio de 2015, el actor, elevó  derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, Dirección  de Sanidad y Comando General de las Fuerzas Militares, en la que  solicitó tratamiento médico y el pago de una  indemnización por los daños que le ocasionaron.  Así  mismo, les informó que al «momento  de ser retirado no [le] hicieron exámenes de retiro»,  sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la  solicitud de amparo. [Folios 10-14, c. 1]  

4.  El quejoso acude al amparo constitucional, porque estima que la  actuación reseñada en precedencia vulnera sus garantías  fundamentales, por cuanto las entidades querelladas no han dado una  respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.  

De otro lado, el  promotor pretende por vía de tutela el reconocimiento de  prestaciones sociales y tratamiento médico.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 19 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 64, c.1]  

2.  El Comandante General de las Fuerzas Militares, manifestó que  «no  tiene vínculo directo ni jerárquico con el accionado,  ya que la Dirección de Sanidad es una dependencia del Ejército  Nacional»,  por lo que solicitó su desvinculación en el presente  trámite constitucional.  [Folio 70, c. 1]  

Las demás  entidades guardaron silencio.  

3.  En sentencia del 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de  Bogotá, negó el amparo deprecado tras indicar que el  reclamante no esperó a que en el término de ley las  entidades accionadas contestaran su solicitud.  

Así  mismo, expuso que «no  es dable a través de esta acción constitucional  pretender que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones  sociales o indemnizaciones (…) dado que se trata de  pretensiones de orden legal para cuya definición existen  en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y  procedimientos administrativos y judiciales ordinarios».  [Folios 74-76, c. 1]  

4.  Inconforme con esta determinación, el accionante  la impugnó,  para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito  inicial, y agregó que al momento de presentarse la acción,  ya había fenecido el término para que las entidades  accionadas dieran contestación a su petición. [Folio  95, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta  pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

La esencia de  dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución,  (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta  al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del núcleo esencial de la garantía  constitucional.  

2.  En  el  caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en  la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en  que incurrieron las entidades accionadas al no brindarle respuesta a  la petición que les presentara el 27 de julio de 2015 en la  que solicitó tratamiento médico, una silla de ruedas,  el pago de una indemnización y pensión.  

Atendiendo  la naturaleza de la solicitud, cabe acotar, que el artículo 14  del Código de Procedimiento Administrativo, el cual fue  sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa  que «…toda  petición deberá resolverse dentro de los quince (15)  días siguientes a su recepción…».  

De  este modo, resulta evidente que el amparo del derecho fundamental de  petición suplicado, se torna improcedente, por prematuro, pues  la solicitud elevada por el actor fue recibida por las entidades  accionadas el 27 de julio del año en curso, por lo tanto, para  la fecha en que se presentó la acción – 18 de  agosto de 2015 – sólo había transcurrido trece  días, aspecto en el que se advierte, que los entes  reconvenidos, para atender  la solicitud del promotor cuentan con 15 días, de suerte que  no puede predicarse la existencia de la vulneración denunciada  habida cuenta que para la fecha de la presentación de la  acción no había expirado el término legal con  que cuenta las entidades para dar respuesta de fondo al petitorio del  querellante.  

3.  De  otro lado,  se  advierte que el tutelante, también pretende por medio de este  mecanismo excepcional se ordene el pago de salarios, pensión y  una indemnización, cuestión que escapa al escenario de  la acción de tutela, toda vez que para dichos reclamos el  legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción  contenciosa administrativa o en la ordinaria, según sea el  caso, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo  que por esta vía plantea.  

En  tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en  materia  de derechos prestacionales no procede el amparo «…porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional»  (Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01).  

Ahora,  el promotor de la queja constitucional, no acreditó un  perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera  transitoria, pues en el caso no se demostró un daño  «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1.  

De  ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al  ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que  se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos.  

Aunado  a lo anterior, el actor manifestó vía telefónica  que actualmente se encuentra afiliado como cotizante en la citada  E.P.S., y en ese orden de ideas,  no hay afectación de la continuidad en el servicio de salud,  toda vez que Marcial Enrrique Moscote Corzo, ya se encuentra  vinculado al sistema general de salud, circunstancia por la cual el  límite temporal de la prestación de los servicios en el  sistema de salud de las Fuerzas Militares se encuentra agotado, como  quiera que la obligación de garantizar la prestación de  asistencia no es perpetua, sino que va hasta que lo garantice uno de  los agentes del sistema de seguridad social, como ocurrió en  este caso.  

Al respecto ha  dicho esta Corporación:  

Esta  circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones  del Estado la aplicación del principio general de solidaridad  que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo  todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus  asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los  que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad  exige del Ejército Nacional que continúe brindando al  actor una atención médica integral. Sin  embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre  en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias  relativas al límite temporal de la prestación de los  servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la  cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito  en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’  (Sentencia  T-516/09). (CSJ  STC, de 17 de febrero de 2011, Rad N°. 2010-01108-01, reiterada  en fallo de septiembre de 2013, Rad. 2013-00148-01), (Subrayado fuera  del texto).  

5.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *