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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13733-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01717-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por Ricardo Andrés Rubio Granados respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de septiembre de 2015, por la que negó la tutela incoada por la recurrente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, y la Fiscalía Cuarta Seccional todos de la Dorada (Caldas), y el Comandante de Policía Judicial SIJIN de Puerto Salgar (Cundinamarca), tramite al que se vinculó al Agente del Ministerio Público y a todos los intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del accionante.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, razón por la cual pide a través de este mecanismo, que se declare la nulidad de lo actuado y le sea concedida la libertad inmediata, así como «[le] sea respetada y restaurada la presunción de inocencia y el in dubio pro reo» (fl. 29, cdno 1).
2. Para sustentar la demanda afirma, que el 23 de noviembre de 2011, no obstante a que la evidencia fue manipulada y contaminada, fue capturado porque debajo de la silla del bus en el que se desplazaba desde Maicao (Guajira) hacia la ciudad de Honda, la Policía de Tránsito Puerto Salgar encontró una maleta de color rosado que contenía estupefacientes.
Sostiene de otra parte, que a la persona a quien inicialmente le otorgó poder para asumir su defensa, «no tenía tarjeta profesional y que no era competente para ejercer mi defensa técnica»; que el día de la imputación de cargos «por parte de la fiscalía se me coloco un abogado de oficio el cual en su momento a pesar de existir contradicciones, nulidades de lo actuado, no solicito pruebas, actuó de manera pasiva, demostrando falencia en la defensa», y, que el abogado que posteriormente contrato «nunca trabajó en mi favor, por el contrario me renunció antes de la audiencia preparatoria y la audiencia del escrito de acusación la hizo aplazar varias veces. Pues no escribió un solo renglón en mi defensa», y pese a ello, la Fiscalía, el Juez, ni tampoco el Tribunal se pronunciaron sobre el hecho relacionado con que se le había violado el derecho a la defensa (fls. 1 a 31, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora Judicial ante el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, se opuso al amparo y para ello indicó que en las actuaciones seguidas en el proceso penal adelantado contra el actor, le fueron respetadas todas las prerrogativas fundamentales, y además, la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez porque se presentó después de un año de proferida la sentencia del Tribunal que data del 20 de agosto de 2014 (fls. 174 y 175, cdno 1).
2. La Magistrada ponente de la decisión acusada, que confirmó en su integridad la condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada contra el aquí accionante a 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicitó declarar improcedente la protección por no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad (fls. 186 a 190 ib).
3. Por su parte la Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, manifestó que por reparto le correspondió el conocimiento de la audiencia de control de garantías de legalización de captura, la cual se inició el 24 de noviembre de 2011, en la que, teniendo en cuenta que el detenido no contaba con defensor de confianza, se procedió a nombrarle uno de la defensoría pública (fl. 205, cdno. 1).
4. A su turno el Juez Penal del Circuito de la Dorada, luego de referir en extenso las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra Ricardo Andrés Rubio Granados, puntualizando quienes ejercieron la defensa del mismo en cada una de las etapas, bien sea los defensores públicos o los diferentes abogados designados por el acusado, indicó que la sentencia allí proferida el 8 de agosto de 2013 que confirmó el Tribunal el 20 de agosto de 2014, no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
Finalmente solicitó desestimar las pretensiones del actor en tutela, porque la actuación y las decisiones proferidas en modo alguno albergan vicios o defectos, amén que tampoco concurre el principio de inmediatez, «toda vez que la decisión que puso fin al trámite procesal, misma que unida al trámite procesal en sí, en concepto de actor le vulnera derechos fundamentales, data de hace más de un año, aparte de que ni siquiera fue objeto del recurso extraordinario de casación que contra ella procedía, lo cual da a entender que tanto él, como su defensor, estuvieron de acuerdo con lo allí resuelto» (fls. 224 a 226 ídem).
5. El Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Puerto Salgar, luego de exponer los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2011 relacionado con el registro del vehículo en el que viajaba como pasajero el actor, requirió negar por improcedente el amparo en tanto que, el actor «cuenta con los medios administrativos y legales que le otorga la misma Institución, contra los actos que según su parecer conculcaron sus derechos fundamentales» (fls. 263 a 266, cdno 1).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal, tras subrayar el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, no accedió a la querella presentada, al observar que además de que incumple con el presupuesto de la inmediatez «toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 20 de agosto de 2014 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 25 de agosto de 2015, es decir, 12 meses después del proferimiento de la providencia atacada», así como la condición de procedibilidad de la subsidiariedad en tanto que, «resulta diáfano que el actor, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario».
A lo anterior agregó que los argumentos que dice fueron desconocidos y desatendidos se consideraron por las instancias, y para ello, aseveró «basta revisar la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para concluir que allí se analizaron todos los aspectos a los que hoy nuevamente hace referencia el actor, en cuanto que con cimiento en la apreciación individual y conjunta de los medios de prueba practicados e introducidos en forma legal, regular y oportuna, en el juicio oral y público como lo reivindica el artículo 16 de la ley 906 de 2004, esto es, con observancia de los principios de inmediación y concentración, se llegó al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y responsabilidad del accionante en los hechos por los cuales se le acusó como autor del delito de tráfico de estupefacientes, al haberse acreditado que el propietario de la maleta donde se halló la sustancia estupefaciente no era otro que el aquí accionante RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS»
Finalmente y en cuanto hace referencia a la falta de defensa técnica alegada por el solicitante del amparo, indicó, «no es cierto que en el presente caso se haya coartado una adecuada, idónea y oportuna defensa técnica, ya que a la misma se le permitió actuar bajo los parámetros de legalidad y respeto de los derechos fundamentales del procesado, cosa diferente es que dentro de los roles que la ley fija a cada interviniente, fue la teoría de la Fiscalía la que tuvo éxito sobre la tesis de la defensa, ya que aquella contó con el soporte probatorio para concluir la responsabilidad penal de RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS por el delito por el que fue acusado tráfico de estupefacientes» (fls. 298 a 318 ídem).
El accionante recurrió la decisión anterior, y en la sustentación en esencia reiteró la argumentación inicial, a lo que agregó que como nunca fue notificado del fallo del Juzgado o del tribunal debió impetrar en el mes de febrero de 2015, un habeas corpus por prolongación indebida de su libertad que le negó el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de ese mes (fl. 333 a 352 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las causales de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
2. En el caso concreto, como arriba se dejó sentado, la solicitud del promotor de la demanda de amparo tiene como propósito que se que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra y le sea concedida la libertad inmediata.
3. Sin embargo, y en el caso bajo estudio se observa la improcedencia de la solicitud de amparo, por no reunir el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 25 de agosto de 2014 (fl. 159, cdno. 1), y la decisión de segunda instancia se profirió el 20 de agosto de 2014 (fls. 236 a 258 ídem), lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que sea de recibo lo alegado en la impugnación en el sentido que «según información que reposa en el expediente 108-2015 folio 2 inciso 2 afirma que el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, confirmó mi condena, pero en el expediente por ninguna parte aparece que yo hubiera sido notificado por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada o por el Tribunal de Manizales, a pesar que ellos sabían dónde estaba detenido, con lo cual se configuró una notificación indebida», en tanto que, en los documentos allegados al expediente constitucional se observa que,
a. Contrario a lo afirmado, Ricardo Andrés Rubio Granados fue notificado de la decisión de primera instancia, y tanto él como su defensor apelaron esta sentencia, «una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estados, el procesado mismo y su abogado Defensor interpusieron recurso de apelación que, en el acto sustentaron de forma oral» (folio 239 ib).
b. En Oficio de 27 de abril de 2014, dirigido por la Fiscalía Seccional de La Dorada Caldas, a Ricardo Andrés Rubio Granados (y que aportó el propio accionante entre los anexos de su escrito de amparo, fl 56, cdno 1), se lee «me permito comunicarle, que el fallo de primera instancia proferido dentro del caso (…) adelantado en su contra por el punible consagrado en el artículo 376 del C.P. como es de su conocimiento se encuentra en apelación ante el H. Tribunal Superior de la ciudad de Manizales, una vez se surta esta instancia estaremos decidiendo acerca de su petición» (destaca la Sala).
c. En la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, en la que estuvo presente su defensor, se dejó constancia de que el procesado Rubio Granados «manifestó no querer asistir», (fl. 3 cdno de la Corte)
d. En Oficio Número 552 de febrero 6 de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, informó al aquí accionante, detenido en el centro penitenciario y carcelario Picaleña de Ibagué, que «el proceso que se siguió en su contra por el punible (…) fue enviado con oficio número 553 de la fecha, al Centro de Servicios Administrativos de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por competencia» (igualmente este documento lo aportó el actor entre los anexos de la tutela, fl. 34, cdno 1).
e. En la providencia de 20 de febrero de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó por improcedente el Hábeas Corpus interpuesto por Rubio Granados, se observa que como fundamento de esa acción constitucional expuso «una vez verificados los sistemas de la rama judicial y verificado directamente en el juzgado 2 penal del circuito de la dorada caldas resultó no tener proceso activo alguno en mi contra, es de anotar que llevo privado de la libertad 39 meses y no tengo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien controle mi condena» (igualmente esta decisión la aportó el solicitante en la impugnación, fls. 374 a 381, cdno 1).
Así las cosas, se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea de recibo el argumento con el que pretende justificar su conducta, porque no debe olvidarse que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos.
Sobre este aspecto, reiteradamente la Corete ha puntualizado, que
«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015 y STC11087-2015, 21 ag. rad 01340-01).
4. Por otra parte, aún con prescindencia de lo anterior, el amparo igualmente es improcedente, toda vez que, tal y como lo consideró el a-quo constitucional, el accionante omitió interponer el recurso de casación frente a la decisión de segundo grado, perdiendo la oportunidad de que el juez natural analizara los reparos que ahora formula por esta vía extraordinaria, no obstante la procedencia de dicho medio de impugnación.
Así las cosas, no cabe duda que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el que es materia de análisis, toda vez que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de los medios de contradicción expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales.
Sobre el particular, la Sala en un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado, «el petente [la] debió someter al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria» (CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01, reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01), pues, se itera, si el querellante «[T]ambién tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov. 2011, rad. 2011-02358-01, STC5291-2014 y STC11087-2015, 21 ag. rad 01340-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ