STC 13733 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC13733-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01717-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por Ricardo  Andrés Rubio Granados  respecto de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación  el 8 de septiembre de 2015, por la que negó la tutela incoada  por la recurrente contra la Sala  Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Manizales, los  Juzgados  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  Segundo  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías,  y  la  Fiscalía Cuarta Seccional todos  de la Dorada (Caldas), y  el  Comandante de Policía Judicial SIJIN de Puerto Salgar  (Cundinamarca), tramite  al que se vinculó al Agente del Ministerio Público y a  todos los intervinientes en el proceso penal que se adelantó  en contra del accionante.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, razón  por la cual pide a través de este mecanismo, que se declare la  nulidad de lo actuado y le sea concedida la libertad inmediata, así  como «[le]  sea  respetada y restaurada la presunción de inocencia y el in  dubio pro reo»  (fl. 29, cdno 1).  

2.        Para  sustentar la demanda afirma, que el 23 de noviembre de 2011, no  obstante a que la evidencia fue manipulada y contaminada, fue  capturado porque debajo de la silla del bus en el que se desplazaba  desde Maicao (Guajira) hacia la ciudad de Honda, la Policía de  Tránsito Puerto Salgar encontró una maleta de color  rosado que contenía estupefacientes.  

Sostiene  de otra parte, que a la persona a quien inicialmente le otorgó  poder para asumir su defensa, «no  tenía tarjeta profesional y que no era competente para ejercer  mi defensa técnica»;  que el día de la imputación de cargos «por  parte de la fiscalía se me coloco un abogado de oficio el cual  en su momento a pesar de existir contradicciones, nulidades de lo  actuado, no solicito pruebas, actuó de manera pasiva,  demostrando falencia en la defensa»,  y, que el  abogado que posteriormente contrato «nunca  trabajó en mi favor, por el contrario me renunció antes  de la audiencia preparatoria y la audiencia del escrito de acusación  la hizo aplazar varias veces. Pues no escribió un solo renglón  en mi defensa»,  y pese a ello, la Fiscalía, el Juez, ni tampoco el Tribunal se  pronunciaron sobre el hecho relacionado con que se le había  violado el derecho a la defensa (fls. 1 a 31, ídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La Procuradora Judicial ante el Juzgado Penal del Circuito de la  Dorada, se opuso al amparo y para ello indicó que en las  actuaciones seguidas en el proceso penal adelantado contra el actor,  le fueron respetadas todas las prerrogativas fundamentales, y además,  la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez porque se presentó  después de un año de proferida la sentencia del  Tribunal que data del 20 de agosto de 2014 (fls. 174 y 175, cdno 1).  

2.   La Magistrada ponente de la decisión acusada, que confirmó  en su integridad la condenatoria proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de la Dorada contra el aquí accionante a 96 meses de  prisión por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, solicitó declarar improcedente la  protección por no configurarse ninguna de las causales de  procedibilidad (fls. 186 a 190 ib).  

3.  Por su parte la Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada,  manifestó que por reparto le correspondió el  conocimiento de la audiencia de control de garantías de  legalización de captura, la cual se inició el 24 de  noviembre de 2011, en la que, teniendo en cuenta que el detenido no  contaba con defensor de confianza, se procedió a nombrarle      uno de la defensoría pública  (fl. 205, cdno.  1).  

4.  A su turno el Juez Penal del Circuito de la Dorada, luego de referir  en extenso las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido  contra Ricardo Andrés Rubio Granados, puntualizando quienes  ejercieron la defensa del mismo en cada una de las etapas, bien sea  los defensores públicos o los diferentes abogados designados  por el acusado,  indicó que la sentencia allí proferida  el 8 de agosto de 2013 que confirmó el Tribunal el 20 de  agosto de 2014, no fue objeto del recurso extraordinario de casación.  

Finalmente  solicitó desestimar las pretensiones del actor en tutela,  porque la actuación y las decisiones proferidas en modo alguno  albergan vicios o defectos, amén que tampoco concurre el  principio de inmediatez,  «toda  vez que la decisión que puso fin al trámite procesal,  misma que unida al trámite procesal en sí, en concepto  de actor le vulnera derechos fundamentales, data de hace más  de un año, aparte de que ni siquiera fue objeto del recurso  extraordinario de casación que contra ella procedía, lo  cual da a entender que tanto él, como su defensor, estuvieron  de acuerdo con lo allí resuelto»  (fls. 224 a 226  ídem).    

5.  El Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal  de Puerto Salgar, luego de exponer los hechos ocurridos el 23 de  noviembre de 2011 relacionado con el registro del vehículo en  el que viajaba como pasajero el actor, requirió negar por  improcedente el amparo en tanto que, el actor «cuenta  con los  medios administrativos y legales que le otorga la misma Institución,  contra los actos que según su parecer conculcaron sus derechos  fundamentales»  (fls. 263 a 266, cdno 1).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal, tras subrayar el carácter  excepcionalísimo de la acción de tutela respecto de  providencias judiciales, no accedió a la querella presentada,  al observar que además de que incumple con el presupuesto de  la inmediatez «toda  vez que la decisión de segunda instancia proferida por el  Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 20 de agosto de  2014 y la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 25 de agosto de 2015, es decir, 12 meses después del  proferimiento de la providencia atacada»,  así como la condición de procedibilidad de la  subsidiariedad en tanto que, «resulta  diáfano que el actor, pudo acudir al recurso extraordinario de  casación para controvertir la sentencia de segundo grado  emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección  de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es  viable activar la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario».  

A  lo anterior agregó que los argumentos que dice fueron  desconocidos y desatendidos se consideraron por las instancias, y  para ello, aseveró «basta  revisar la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto  de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  para concluir que allí se analizaron todos los aspectos a los  que hoy nuevamente hace referencia el actor, en cuanto que con  cimiento en la apreciación individual y conjunta de los medios  de prueba practicados e introducidos en forma legal, regular y  oportuna, en el juicio oral y público como lo reivindica el  artículo 16 de la ley 906 de 2004, esto es, con observancia de  los principios de inmediación y concentración, se llegó  al conocimiento más allá de toda duda sobre la  materialidad de la conducta y responsabilidad del accionante en los  hechos por los cuales se le acusó como autor del delito de  tráfico de estupefacientes, al haberse acreditado que el  propietario de la maleta donde se halló la sustancia  estupefaciente no era otro que el aquí accionante RICARDO  ANDRÉS RUBIO GRANADOS»  

Finalmente  y en cuanto hace referencia a la falta de defensa técnica  alegada por el solicitante del amparo, indicó, «no  es cierto que en el presente caso se haya coartado una adecuada,  idónea y oportuna defensa técnica, ya que a la misma se  le permitió actuar bajo los parámetros de legalidad y  respeto de los derechos fundamentales del procesado, cosa diferente  es que dentro de los roles que la ley fija a cada interviniente, fue  la teoría de la Fiscalía la que tuvo éxito sobre  la tesis de la defensa, ya que aquella contó con el soporte  probatorio para concluir la responsabilidad penal de RICARDO ANDRÉS  RUBIO GRANADOS por el delito por el que fue acusado tráfico de  estupefacientes»  (fls.  298 a 318 ídem).  

El  accionante recurrió la decisión anterior, y en la  sustentación en esencia reiteró la argumentación  inicial, a lo que agregó que como nunca fue notificado del  fallo del Juzgado o del tribunal debió impetrar en el mes de  febrero de 2015, un habeas  corpus por  prolongación indebida de su libertad que le negó el  Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de ese mes (fl. 333 a 352  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

De la misma forma,  se ha señalado que, en línea de principio, esta acción  no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario  adopte una decisión por completo desviada del camino  previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las  causales de procedencia del amparo, situación frente a la cual  se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales  conculcados.  

2.        En  el caso concreto, como arriba se dejó sentado, la solicitud  del promotor de la demanda de amparo tiene como propósito que  se que se declare  la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra  y le sea concedida la libertad inmediata.  

3.    Sin embargo, y en el  caso bajo estudio se observa la improcedencia de la solicitud de  amparo, por no reunir el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en  cuenta que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 25 de agosto de 2014 (fl. 159, cdno. 1), y la decisión  de segunda instancia se profirió el 20 de agosto de 2014 (fls.  236 a 258 ídem),  lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo,  sin que sea de recibo lo alegado en la impugnación en el  sentido que «según  información que reposa en el expediente 108-2015 folio 2  inciso 2 afirma que el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal,  confirmó mi condena, pero en el expediente por ninguna parte  aparece que yo hubiera sido notificado por el Juzgado Penal del  Circuito de la Dorada o por el Tribunal de Manizales, a pesar que  ellos sabían dónde estaba detenido, con lo cual se  configuró una notificación indebida»,  en tanto que, en los documentos allegados al expediente  constitucional se observa que,  

a.   Contrario a  lo afirmado,  Ricardo  Andrés Rubio Granados fue notificado de la decisión de  primera instancia, y tanto él como su defensor apelaron esta  sentencia, «una  vez notificada a las partes actuantes la decisión en estados,  el procesado mismo y su abogado Defensor interpusieron recurso de  apelación que, en el acto sustentaron de forma oral»  (folio 239 ib).  

b.  En Oficio de 27 de abril de 2014, dirigido por la Fiscalía  Seccional de La Dorada Caldas, a Ricardo Andrés Rubio Granados  (y que aportó el propio accionante entre los anexos de su  escrito de amparo, fl 56, cdno 1), se lee «me  permito comunicarle, que el fallo de primera instancia proferido  dentro del caso (…) adelantado en su contra por el punible  consagrado en el artículo 376 del C.P. como  es de su conocimiento se encuentra en apelación  ante el H. Tribunal Superior de la ciudad de Manizales, una vez se  surta esta instancia estaremos decidiendo acerca de su petición»  (destaca la  Sala).  

c.  En la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, en la  que estuvo presente su defensor, se dejó constancia de que el  procesado Rubio Granados «manifestó  no querer asistir»,   (fl. 3 cdno de la Corte)  

d.  En Oficio Número 552 de febrero 6 de 2015, el Juzgado Penal  del Circuito de la Dorada, informó al aquí accionante,  detenido en el centro penitenciario y carcelario Picaleña de  Ibagué, que «el  proceso que se siguió en su contra por el punible (…)  fue enviado con oficio número 553 de la fecha, al Centro de  Servicios Administrativos de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por competencia»  (igualmente este documento lo aportó el actor entre los anexos  de la tutela, fl. 34, cdno 1).  

e.  En la providencia de 20 de febrero de 2015 por la cual el Tribunal  Administrativo del Tolima, negó por improcedente el Hábeas  Corpus interpuesto  por Rubio Granados, se  observa que como fundamento de esa acción constitucional  expuso «una  vez verificados los sistemas de la rama judicial y verificado  directamente en el juzgado 2 penal del circuito de la dorada caldas  resultó no tener proceso activo alguno en mi contra, es de  anotar que llevo privado de la libertad 39 meses y no tengo juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad quien controle mi  condena»  (igualmente esta decisión la aportó el solicitante en  la impugnación, fls. 374 a 381, cdno 1).  

Así  las cosas, se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo sin que el  accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que  pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado,  sin que sea de recibo el argumento con el que pretende justificar su  conducta, porque no debe olvidarse que  el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario  de los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos.  

Sobre  este aspecto, reiteradamente la  Corete ha puntualizado, que  

«[A]quellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015 y STC11087-2015,  21 ag. rad 01340-01).  

4.  Por otra parte, aún con prescindencia de lo anterior, el  amparo igualmente es improcedente, toda vez que, tal y como lo  consideró el a-quo  constitucional, el accionante omitió  interponer el recurso  de casación frente a la decisión de segundo grado,  perdiendo  la oportunidad de que el juez natural analizara los reparos que ahora  formula por esta vía extraordinaria, no  obstante la procedencia de dicho medio de impugnación.  

Así  las cosas, no cabe duda que la acción constitucional no es el  mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el que es materia  de análisis, toda vez que para ello la ley penal ofrece a los  sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de  los medios de contradicción expongan en el marco del proceso y  ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que  los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de las garantías esenciales.  

Sobre  el particular, la Sala  en un  caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión  orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado,  «el  petente [la]  debió someter al escrutinio del juez natural, a través  del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó  (…),  debido a su propia incuria»  (CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01,  reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01),  pues, se itera, si el querellante «[T]ambién  tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo  hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su  revisión ante el órgano máximo de la justicia  ordinaria (…)  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador (…)  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente»  (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov.  2011, rad.  2011-02358-01,  STC5291-2014  y STC11087-2015,  21 ag. rad 01340-01).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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