Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC6413-2015
Radicación n° 25386 31 03 001 2006 00098 01
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decidido lo relativo a la súplica presentada por la promotora del recurso de casación concurre, nuevamente, dicha parte y manifiesta a la Corte que ‘me permito disentir del AUTO, que rechaza la súplica’. Dada tal inconformidad solicita ‘Reconsiderar el auto que declaró improcedente y en su lugar concede seguir adelante (sic) con la demanda de casación’.
Al respecto, SE CONSIDERA:
1. Cumple decir, en primer lugar, que manifestaciones como ‘disentir’ o ‘reconsiderar’ lo decidido por un juez de la República, no comporta en rigor, una de las formas previstas en la ley para impugnar las decisiones judiciales; no constituye per se un recurso, única manera de censurar válidamente lo resuelto por el funcionario a cuyo cargo está una determinada causa litigiosa.
2. En ese orden, emitido cualquier pronunciamiento, cuando el mismo carece de recursos o los autorizados por la normatividad vigente no se formulan en tiempo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación, dicha decisión adquiere el sello de ejecutoria; así, perentoriamente, lo regula el artículo 331 del C. de P.C.
Resta, ante esta eventualidad, sólo el cumplimiento de la orden expresada.
3. En el presente caso, el auto emitido y que motivó la presentación del escrito que se resuelve, por parte de la impugnante en casación, concierne con un recurso de súplica, por tanto, le resulta aplicable el precepto 364 de la norma procesal civil, cuyo tenor expresa:
«(…) Vencido el Traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno (…)».
3. Adicionalmente, el inciso 2º del artículo 348 de la misma obra contempla similar restricción, al decir «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».
Por tanto, aun aceptando que la memorialista invocó algún recurso (la reposición en particular), no procedía tal censura.
4. En síntesis, el auto de fecha treinta (30) de septiembre del cursante año, obrante en folios 101 a 105, del cuaderno de la Corte, mediante el cual la Corte se pronunció sobre el recurso de súplica formulado, carece de recursos y, por tanto, su firmeza sobrevino al finalizar el tercer día de su notificación por estado, esto es, el siete (7) de octubre de esta anualidad.
5. Bajo esos parámetros, evidenciada la ejecutoria del señalado proveído, lo que resta es su cumplimiento que no es otro que retornar el expediente al Magistrado de conocimiento.
6. No está demás advertir que la suscrita Magistrada había adquirido competencia para decidir sobre la súplica, luego resuelta la misma y en firme tal resolución, no tiene facultad para seguir actuando; sólo surge la posibilidad de cumplir las órdenes emitidas en dicho auto.
Por lo expuesto SE RESUELVE:
1. Rechazar, por improcedente, la solicitud presentada por la recurrente en casación.
2. Sin más trámite, la Secretaría deberá regresar el expediente al Magistrado Ponente.
3. Se dejarán las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada