AC6413-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC6413-2015  

Radicación  n° 25386 31 03 001 2006 00098 01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decidido  lo relativo a la súplica presentada por la promotora del  recurso de casación concurre, nuevamente, dicha parte y  manifiesta a la Corte que ‘me  permito disentir del AUTO, que rechaza la súplica’.           Dada tal inconformidad solicita ‘Reconsiderar  el auto que declaró improcedente  y en su lugar concede seguir  adelante  (sic) con  la demanda de casación’.  

Al respecto, SE  CONSIDERA:  

1.  Cumple decir, en primer lugar, que manifestaciones como ‘disentir’  o ‘reconsiderar’ lo decidido por un juez de la República,  no comporta en rigor, una de las formas previstas en la ley para  impugnar las decisiones judiciales; no constituye  per  se  un recurso, única manera de censurar válidamente lo  resuelto por el funcionario a cuyo cargo está una determinada  causa litigiosa.  

2.  En ese orden, emitido cualquier pronunciamiento, cuando el mismo  carece de recursos o los autorizados por la normatividad vigente no  se formulan en tiempo, es decir, dentro de los tres días  siguientes a su notificación, dicha decisión adquiere  el sello de ejecutoria; así, perentoriamente, lo regula el  artículo 331 del C. de P.C.  

Resta, ante esta  eventualidad, sólo el cumplimiento de la orden expresada.  

3.  En el presente caso, el auto emitido y que motivó  la  presentación del escrito que se resuelve, por parte de la  impugnante en casación, concierne con un recurso de súplica,  por tanto, le resulta aplicable el precepto 364 de la norma procesal  civil, cuyo tenor expresa:  

«(…)  Vencido  el Traslado, el secretario pasará el expediente al despacho  del magistrado  que sigue en turno al que dictó la  providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra  lo decidido no procede recurso alguno  (…)».  

3.  Adicionalmente, el inciso 2º del artículo 348 de la misma  obra contempla similar restricción, al decir «El  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una  queja».  

Por  tanto, aun aceptando que la memorialista invocó algún  recurso (la reposición en particular), no procedía tal  censura.  

4.  En síntesis, el auto de fecha treinta (30) de septiembre del  cursante año, obrante en folios 101 a 105, del cuaderno de la  Corte, mediante el cual la Corte se pronunció sobre el recurso  de súplica formulado, carece de recursos y, por tanto, su  firmeza sobrevino al finalizar el tercer día de su  notificación por estado, esto es, el siete (7) de octubre de  esta anualidad.  

5.  Bajo esos parámetros, evidenciada la ejecutoria del señalado  proveído, lo que resta es su cumplimiento que no es otro que  retornar el expediente al Magistrado de conocimiento.  

6.  No está demás advertir que la suscrita Magistrada había  adquirido competencia para decidir sobre la súplica, luego  resuelta la misma y en firme tal resolución, no tiene facultad  para seguir actuando; sólo surge la posibilidad de cumplir las  órdenes emitidas en dicho auto.  

Por lo expuesto SE  RESUELVE:  

1.  Rechazar, por improcedente, la solicitud presentada por la recurrente  en casación.  

2.  Sin más trámite, la Secretaría deberá  regresar el expediente al Magistrado  Ponente.  

3. Se dejarán  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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