AC6411-2015

2015

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      República de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6411-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 01851 00  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

1. Las diligencias  allegadas dan cuenta que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Yopal, se tramitó un proceso ordinario instaurado por  ALFONSO MARÍA VIANCHÁ CORREGIDOR (q.e.p.d.), contra  GERMAN CAMARGO CARDENAS, actuaciones tendientes a lograr la  reivindicación de un predio agrario, denominado ‘Florencia’,  ubicado en la vereda el Arenal de Yopal, con una cabida superficiaria  de 39 hectáreas y 900 metros.  

2. Luego de  surtido el trámite pertinente, que implicó el  agotamiento de todas las etapas reservadas a esta clase de pleitos,  el a-quo  procedió  a resolver la instancia negando las pretensiones formuladas; en  segundo grado, el ad-quem,  confirmó dicha decisión.  

3. La parte  demandante, para esa época conformada por los herederos del  señor Vianchá Corregidor, inicial demandante, señores  Julio César y Ana Shirley Vianchá Uribe, presentaron  recurso de revisión y, como justificación de tal  impugnación, esgrimieron la hipótesis fáctica  inserta en el numeral 6º del artículo 380 del C. de P.C.  

4. La demanda de  revisión se presentó el seis (6) de agosto del presente  año, escrito en el que el recurrente afirmó que la  sentencia censura, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, había adquirido ejecutoria el nueve (9) de  dicho mes, del año dos mil trece (2013).  

5. En el libelo  se afirmó, como soporte de la causal invocada, que:  

i)  el predio  reivindicado lo adquirió el señor Vianchá  Corregidor a través de la Escritura Pública  351 del  cuatro (4) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), corrida ante  la Notaría Única de Yopal, por venta que de los  derechos de gananciales le hiciera la señora Ana victoria  Rosas Vda. de Vega.  

ii) La  transferencia fue registrada en la columna de falsa tradición,  pues la sucesión de quien aparecía como  titular del  dominio, señor Nepomuceno Vega no había cursado los  trámites pertinentes.  

iii) De otra  parte, el señor  Vianchá, propietario de un predio  contiguo al reivindicado, llamado Florencia II,  con una extensión  de 50 hectáreas, mediante la Escritura No. 311 del 14 de junio  de 1994, lo vendió  a José David Alfonso Gámez.  

iv) Este último,  aprovechando las ausencias del demandante, quien debió atender  un tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, tomó  posesión del predio reclamado en el proceso adelantado y,  junto al inmueble comprado, procedió a enajenarlos, ambos, al  señor Salvador Amézquita, quien, a su vez, lo vendió  al señor Germán Camargo Cárdenas, el demandado.  

v) Los jueces de  primera y segunda instancia, afirmó el recurrente, le dieron  validez a una fotocopia de un contrato de promesa de venta,  desconociendo las normas existentes sobre el particular (art. 252 del  C. de P.C.); además, no se detuvieron a analizar ciertas  circunstancias que acaecieron como la supuesta concesión de un  poder del actor a un abogado, mandato que no tiene la firma de dicho  profesional, escrito con el cual se formalizó una venta  fraudulenta; el señor Vianchá, únicamente, hizo  escritura de uno de los predios y no de los dos.  

6. El Magistrado  ponente, el veinticinco (25) de agosto del presente año,  inadmitió la demanda de revisión y, entre otras  exigencias, para lo que interesa a este recurso de súplica,  pidió al impugnante que indicara, de manera precisa, qué  circunstancias constituían el fundamento de la causal  invocada, atendiendo que se aludió a actos constitutivos de  ‘colusión  y maniobras engañosas de las partes’.  También se pidió excluir algunas pretensiones que no  correspondían a este trámite extraordinario, como que  otras resultaban ser contradictorias. Además, se requirió  para que allegara los poderes que, provenientes de la parte  demandante, indicaran el extremo demandado, así como la causal  invocada.  

7. El gestor del  recurso, en tiempo, allegó sendos escritos dando cumplimiento,  según su decir, al auto de inadmisión.  

No obstante, el  quince (15) de septiembre de este mismo año, el Despacho de  conocimiento consideró que no se había dado cabal  cumplimiento a lo ordenado y, por ello, decidió rechazar el  libelo, resolución ante la  cual el censor formuló la  súplica que ocupa a la Corte.  

8. Este mecanismo  impugnativo,  en lo fundamental, está soportado en los  siguientes pilares:  

8.1. El poder  exigido respecto de la señora Josefina Uribe Ávila, no  fue allegado, pues dicha persona no hace parte de la actora, si bien  se mencionó en el escrito inicial pero en el que se allegó  para subsanar la demanda no se incluyó, por esa razón  no se adjuntó mandato alguno.  

8.2. Respecto de  algunas súplicas de la demanda, dijo, se pidieron conforme a  las previsiones del artículo 384 incisos  1 y 3, como fue  pedir que se ‘declarara  sin valor ni efecto,  lo  que equivale a pedir a nulidad de la sentencia’;  ordenar la devolución del expediente y, alusivo a los frutos,   daños y perjuicios, se presentaron habida cuenta que la  providencia que inadmitió al demanda exigió que se  indicaran en qué consistieron y se cuantificaran.  

8.3.  Relativamente a los hechos 20 y 21, allí se describen ‘varios  supuestos fácticos  previstos en la causal sexta alegada para  la revisión, como fue introducir un presunto contrato  dolosamente manipulado y alterado  para tenerlo como fundamento legal  de una compraventa de otro predio; y que con base en dicho documento   se falló equivocadamente, existiendo ese medio irregular e  ilícito y que nunca fue detectado por el A-quo ni por el  Ad-quem. Igualmente nada se menciona  de la maniobra fraudulenta por  parte del A quo señalada y comentada en el hecho OCTAVO del  escrito de subsanación. En la sentencia  que se requiere  revisar, hubo maniobras  fraudulentas y colusión antes,  durante y después del proceso para arrebatarle tanto la  posesión como el derecho de dominio a su legítimo  dueño’.  

Insiste en que la  sentencia objeto de la revisión ‘está  fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue  sustentada con pruebas falsas,  o que tal verdad no pudo ser  acreditada en el proceso  (…)’.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El auto  suplicado advirtió que el recurrente no había cumplido  algunas de las condiciones establecidas para viabilizar el trámite  del recurso de revisión. En particular, se resaltó la  ausencia de poder proveniente de la señora Josefina Uribe; así  como la aducción de varias de las pretensiones con sujeción  estricta a la naturaleza de la impugnación formulada. También  se puso en evidencia que la narración efectuada, concerniente  con las maniobras fraudulentas o actos constitutivos de colusión,  no describían ninguna de esas conductas.  

2. Y, valorado el  escrito a través del cual el promotor de la revisión  intentó subsanar el libelo, no hay duda que, la razón  está del lado del Magistrado ponente. En efecto, la causal  invocada refiere a:  

«Haber  existido colusión   u otra maniobra  fraudulenta  de las partes  en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya  sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»  (hace notar la Corte).  

Luego, de  aceptarse la comisión de maniobras fraudulentas o colusión,  son conductas que deben, inevitablemente, pregonarse de las partes  (una o ambas), más no del Juez.  

3. En el escrito   radicado para subsanar la demanda, el inconforme manifestó que  respecto de esas hipótesis, en definitiva, tres circunstancias  constituyen los actos colusivos o fraudulentos y los relaciona en los  hechos quinto, sexto y octavo del citado memorial (folios 20 y 21).  

3.1. En el último  de los numerales, expuso: «Hubo  otra maniobra fraudulenta, pero esta vez por parte del A-quo,  y fue  no haber decretado  la inscripción  de la demanda  (…)».  Por supuesto, esta descripción no puede tener cabida, por lo  menos, en lo que a la causal sexta se trata, pues la misma autoriza  la revisión cuando esos comportamientos irregulares o ilícitos  involucran a las partes y no al juez. Las supuestas deficiencias del  funcionario judicial, en el trámite y conducción del  proceso, concretamente, la labor que cumple en materia probatoria,  tiene un control diferente al recurso de revisión o,  eventualmente, a través de otra causal y sobre aspectos  factuales diversos.  

3.2. En el numeral  quinto sostuvo:  

«José  David Alfonso Gámez de manera fraudulenta alteró el  documento de compraventa mencionado en el hecho primero, cambió  su área superficiaria, linderos y valor; aquí   prevalece no solo lo manifestado por el afectado, también con  sentido común se nota como se acomodo (sic)  en  el espacio del documento la cantidad de CIEN HECTÁREAS (13  caracteres) en lugar de CINCUENTA HAS (13 caracteres)  (…); toda  esta actuación  torticera se hizo con el único fin de  inducir en error al juzgador al proferir el fallo favorable en virtud  de la deformación artificiosa, pero contrario a la justicia».  

3.2.1. Atinente a  lo primero, cumple decir que la causal invocada alude a maniobras  fraudulentas o a la colusión, siempre que provengan de las  partes. Sin embargo, en el sub-lite,  la manipulación del contrato de promesa de venta estuvo a  cargo del señor José  David Alfonso Gámez,  persona que no hizo parte de la contienda, pues, como se recordará  el accionado fue el señor Germán Camargo.  

En ese contexto,  la descripción efectuada por el recurrente sobre esos  comportamientos no puede atribuirse, en rigor, a las partes, por  tanto, resulta totalmente ajena a la senda de revisión  invocada.  

3.2.2. Y, alusivo  a la valoración probatoria por parte del juez, es evidente que  esa queja no refiere a dicha causal.  

3.3. En el numeral  sexto el actor denuncia, también, ‘otra maniobra  fraudulenta’, pero, igual que aconteció respecto del  anterior numeral, dicha conducta refiere al señor José  David Alfonso Gámez, persona que no fue parte en la litis.  Además de ello, el mismo recurrente acepta que esa supuesta  maniobra fue objeto de un proceso de nulidad que resultó  adverso a los intereses de sus clientes.  

4. En conclusión,  la exposición efectuada como fundamento de la causal,  contrariando lo ordenado en el auto inadmisorio, no fue cumplido y,  por tanto, se imponía el rechazo de la demanda. En ese  contexto, el recurso de súplica no puede tener acogida.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte RESUELVE:  

1. Negar, dadas  las razones expuestas, el recurso de súplica formulado.  

2. El expediente  deberá retornar al Despacho del Magistrado ponente.  

La Secretaría  dejará las constancias del caso.  

Notifíquese,  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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