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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6411-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01851 00
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Las diligencias allegadas dan cuenta que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, se tramitó un proceso ordinario instaurado por ALFONSO MARÍA VIANCHÁ CORREGIDOR (q.e.p.d.), contra GERMAN CAMARGO CARDENAS, actuaciones tendientes a lograr la reivindicación de un predio agrario, denominado ‘Florencia’, ubicado en la vereda el Arenal de Yopal, con una cabida superficiaria de 39 hectáreas y 900 metros.
2. Luego de surtido el trámite pertinente, que implicó el agotamiento de todas las etapas reservadas a esta clase de pleitos, el a-quo procedió a resolver la instancia negando las pretensiones formuladas; en segundo grado, el ad-quem, confirmó dicha decisión.
3. La parte demandante, para esa época conformada por los herederos del señor Vianchá Corregidor, inicial demandante, señores Julio César y Ana Shirley Vianchá Uribe, presentaron recurso de revisión y, como justificación de tal impugnación, esgrimieron la hipótesis fáctica inserta en el numeral 6º del artículo 380 del C. de P.C.
4. La demanda de revisión se presentó el seis (6) de agosto del presente año, escrito en el que el recurrente afirmó que la sentencia censura, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, había adquirido ejecutoria el nueve (9) de dicho mes, del año dos mil trece (2013).
5. En el libelo se afirmó, como soporte de la causal invocada, que:
i) el predio reivindicado lo adquirió el señor Vianchá Corregidor a través de la Escritura Pública 351 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), corrida ante la Notaría Única de Yopal, por venta que de los derechos de gananciales le hiciera la señora Ana victoria Rosas Vda. de Vega.
ii) La transferencia fue registrada en la columna de falsa tradición, pues la sucesión de quien aparecía como titular del dominio, señor Nepomuceno Vega no había cursado los trámites pertinentes.
iii) De otra parte, el señor Vianchá, propietario de un predio contiguo al reivindicado, llamado Florencia II, con una extensión de 50 hectáreas, mediante la Escritura No. 311 del 14 de junio de 1994, lo vendió a José David Alfonso Gámez.
iv) Este último, aprovechando las ausencias del demandante, quien debió atender un tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, tomó posesión del predio reclamado en el proceso adelantado y, junto al inmueble comprado, procedió a enajenarlos, ambos, al señor Salvador Amézquita, quien, a su vez, lo vendió al señor Germán Camargo Cárdenas, el demandado.
v) Los jueces de primera y segunda instancia, afirmó el recurrente, le dieron validez a una fotocopia de un contrato de promesa de venta, desconociendo las normas existentes sobre el particular (art. 252 del C. de P.C.); además, no se detuvieron a analizar ciertas circunstancias que acaecieron como la supuesta concesión de un poder del actor a un abogado, mandato que no tiene la firma de dicho profesional, escrito con el cual se formalizó una venta fraudulenta; el señor Vianchá, únicamente, hizo escritura de uno de los predios y no de los dos.
6. El Magistrado ponente, el veinticinco (25) de agosto del presente año, inadmitió la demanda de revisión y, entre otras exigencias, para lo que interesa a este recurso de súplica, pidió al impugnante que indicara, de manera precisa, qué circunstancias constituían el fundamento de la causal invocada, atendiendo que se aludió a actos constitutivos de ‘colusión y maniobras engañosas de las partes’. También se pidió excluir algunas pretensiones que no correspondían a este trámite extraordinario, como que otras resultaban ser contradictorias. Además, se requirió para que allegara los poderes que, provenientes de la parte demandante, indicaran el extremo demandado, así como la causal invocada.
7. El gestor del recurso, en tiempo, allegó sendos escritos dando cumplimiento, según su decir, al auto de inadmisión.
No obstante, el quince (15) de septiembre de este mismo año, el Despacho de conocimiento consideró que no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado y, por ello, decidió rechazar el libelo, resolución ante la cual el censor formuló la súplica que ocupa a la Corte.
8. Este mecanismo impugnativo, en lo fundamental, está soportado en los siguientes pilares:
8.1. El poder exigido respecto de la señora Josefina Uribe Ávila, no fue allegado, pues dicha persona no hace parte de la actora, si bien se mencionó en el escrito inicial pero en el que se allegó para subsanar la demanda no se incluyó, por esa razón no se adjuntó mandato alguno.
8.2. Respecto de algunas súplicas de la demanda, dijo, se pidieron conforme a las previsiones del artículo 384 incisos 1 y 3, como fue pedir que se ‘declarara sin valor ni efecto, lo que equivale a pedir a nulidad de la sentencia’; ordenar la devolución del expediente y, alusivo a los frutos, daños y perjuicios, se presentaron habida cuenta que la providencia que inadmitió al demanda exigió que se indicaran en qué consistieron y se cuantificaran.
8.3. Relativamente a los hechos 20 y 21, allí se describen ‘varios supuestos fácticos previstos en la causal sexta alegada para la revisión, como fue introducir un presunto contrato dolosamente manipulado y alterado para tenerlo como fundamento legal de una compraventa de otro predio; y que con base en dicho documento se falló equivocadamente, existiendo ese medio irregular e ilícito y que nunca fue detectado por el A-quo ni por el Ad-quem. Igualmente nada se menciona de la maniobra fraudulenta por parte del A quo señalada y comentada en el hecho OCTAVO del escrito de subsanación. En la sentencia que se requiere revisar, hubo maniobras fraudulentas y colusión antes, durante y después del proceso para arrebatarle tanto la posesión como el derecho de dominio a su legítimo dueño’.
Insiste en que la sentencia objeto de la revisión ‘está fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue sustentada con pruebas falsas, o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso (…)’.
II. CONSIDERACIONES
1. El auto suplicado advirtió que el recurrente no había cumplido algunas de las condiciones establecidas para viabilizar el trámite del recurso de revisión. En particular, se resaltó la ausencia de poder proveniente de la señora Josefina Uribe; así como la aducción de varias de las pretensiones con sujeción estricta a la naturaleza de la impugnación formulada. También se puso en evidencia que la narración efectuada, concerniente con las maniobras fraudulentas o actos constitutivos de colusión, no describían ninguna de esas conductas.
2. Y, valorado el escrito a través del cual el promotor de la revisión intentó subsanar el libelo, no hay duda que, la razón está del lado del Magistrado ponente. En efecto, la causal invocada refiere a:
«Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» (hace notar la Corte).
Luego, de aceptarse la comisión de maniobras fraudulentas o colusión, son conductas que deben, inevitablemente, pregonarse de las partes (una o ambas), más no del Juez.
3. En el escrito radicado para subsanar la demanda, el inconforme manifestó que respecto de esas hipótesis, en definitiva, tres circunstancias constituyen los actos colusivos o fraudulentos y los relaciona en los hechos quinto, sexto y octavo del citado memorial (folios 20 y 21).
3.1. En el último de los numerales, expuso: «Hubo otra maniobra fraudulenta, pero esta vez por parte del A-quo, y fue no haber decretado la inscripción de la demanda (…)». Por supuesto, esta descripción no puede tener cabida, por lo menos, en lo que a la causal sexta se trata, pues la misma autoriza la revisión cuando esos comportamientos irregulares o ilícitos involucran a las partes y no al juez. Las supuestas deficiencias del funcionario judicial, en el trámite y conducción del proceso, concretamente, la labor que cumple en materia probatoria, tiene un control diferente al recurso de revisión o, eventualmente, a través de otra causal y sobre aspectos factuales diversos.
3.2. En el numeral quinto sostuvo:
«José David Alfonso Gámez de manera fraudulenta alteró el documento de compraventa mencionado en el hecho primero, cambió su área superficiaria, linderos y valor; aquí prevalece no solo lo manifestado por el afectado, también con sentido común se nota como se acomodo (sic) en el espacio del documento la cantidad de CIEN HECTÁREAS (13 caracteres) en lugar de CINCUENTA HAS (13 caracteres) (…); toda esta actuación torticera se hizo con el único fin de inducir en error al juzgador al proferir el fallo favorable en virtud de la deformación artificiosa, pero contrario a la justicia».
3.2.1. Atinente a lo primero, cumple decir que la causal invocada alude a maniobras fraudulentas o a la colusión, siempre que provengan de las partes. Sin embargo, en el sub-lite, la manipulación del contrato de promesa de venta estuvo a cargo del señor José David Alfonso Gámez, persona que no hizo parte de la contienda, pues, como se recordará el accionado fue el señor Germán Camargo.
En ese contexto, la descripción efectuada por el recurrente sobre esos comportamientos no puede atribuirse, en rigor, a las partes, por tanto, resulta totalmente ajena a la senda de revisión invocada.
3.2.2. Y, alusivo a la valoración probatoria por parte del juez, es evidente que esa queja no refiere a dicha causal.
3.3. En el numeral sexto el actor denuncia, también, ‘otra maniobra fraudulenta’, pero, igual que aconteció respecto del anterior numeral, dicha conducta refiere al señor José David Alfonso Gámez, persona que no fue parte en la litis. Además de ello, el mismo recurrente acepta que esa supuesta maniobra fue objeto de un proceso de nulidad que resultó adverso a los intereses de sus clientes.
4. En conclusión, la exposición efectuada como fundamento de la causal, contrariando lo ordenado en el auto inadmisorio, no fue cumplido y, por tanto, se imponía el rechazo de la demanda. En ese contexto, el recurso de súplica no puede tener acogida.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte RESUELVE:
1. Negar, dadas las razones expuestas, el recurso de súplica formulado.
2. El expediente deberá retornar al Despacho del Magistrado ponente.
La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada