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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC6395-2015
Radicación n° 15759-31-84-001-2003-00139-01
(Aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que los demandados Luis Emilio y Jorge Alberto Alvarado Estepa dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 11 de marzo de 2014, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia que Pablo Emilio Montañez instauró contra los recurrentes y además contra Héctor Alvarado Estepa y los herederos indeterminados del causante Héctor Alvarado Gómez.
CONSIDERACIONES
A. El escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, en el que campea el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
Por lo demás, ha venido enseñando la Sala que por norma de derecho sustancial a entenderse aquella que
«en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (Sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).
B. En el proceso a que se contrae la demanda que se examina, pidió el actor que se declare que es hijo extramatrimonial de Héctor Rafael Alvarado Gómez; que se ordenen los oficios correspondientes para efectuar las modificaciones a su nuevo estado civil; y que se declare que el actor tiene derechos herenciales sobre los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante.
El juzgado de conocimiento -que lo fue el Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso-, le puso fin a la instancia con sentencia (fls. 404 a 421, cdno. 1) estimatoria de las pretensiones, que el Tribunal conoció por apelación de los demandados perdidosos, y que desató con la confirmación de dicho fallo, en sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Para sustentarlo, los recurrentes presentan dos cargos, ambos por la causal primera de casación, en los que le reprochan al Tribunal haber infringido indirectamente normas sustanciales a consecuencia de yerros de derecho, en el primero, por haberle conferido validez a la prueba pericial, en cuya práctica –dicen- se omitieron requisitos formales que el Código de Procedimiento Civil establece, atinentes a la posesión del perito. Y el segundo al haber pretermitido la aseveración que en otro proceso, el demandante hizo como testigo, alusiva a que no tenía ningún parentesco con Héctor Rafael Alvarado Gómez.
En ambos cargos mencionan como norma violada el artículo 250 del Código Civil, “adicionado por el Art. 1° de la ley 29 de 1992” (fls, 20 y 29 en el primer cargo, y 31 y 36 en el segundo).
C. El artículo 250 del Código Civil, modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974 prescribe en su inciso primero: “Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres”.
A este precepto la Ley 29 de 1982 –y no de 1992 como insistentemente afirma la censura- adicionó un inciso del siguiente tenor: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Pues bien, al margen de otras deficiencias técnicas que contiene la demanda de casación (entremezclamiento de errores, fundamentalmente), ha de señalarse que en la tarea de sustentar el recurso con invocación de la causal primera de casación, el principal y primer requisito que debe atender el impugnante radica en determinar cuáles fueron las normas sustanciales que el juzgador violó, pues a fin de cuentas, dicha causal apunta exactamente a que la Corte case la sentencia cuando es “violatoria de una norma de derecho sustancial”, como literalmente lo establece el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo impone el señalamiento del precepto sustancial infringido que fue la base esencial del fallo o debió haberlo sido, como atrás se dejó dicho, a más de la aducción de las razones por las cuales se considera que el Tribunal lo violó, de forma que la Corte examine dichos argumentos y, según la vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso extraordinario.
En este caso ninguna de esas dos exigencias cumplieron los recurrentes. En lo que hace a la invocación de normas sustanciales, el inciso primero del artículo 250 del Código Civil contempla un deber de conducta –sin consecuencias, debe añadirse- de los hijos hacia sus padres, asunto que es por entero ajeno a esta litis. Y el segundo inciso lo que hace es equiparar los derechos y obligaciones de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, norma que bien podría ser considerada sustancial, pero que, en todo caso, en este proceso no fue la base esencial del fallo del Tribunal ni debió serlo, como quiera que en él no se discuten derechos u obligaciones de hijos sino que se investiga la filiación del demandante y, como consecuencia, los derechos que tal condición le otorga. Ni está, además, relacionada de alguna manera con las acusaciones de ambos cargos, dado que éstos se dirigen, a fin de cuentas, a intentar rebatir la declaración de filiación sin tocar ni de soslayo la igualdad de derechos de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.
Y en lo tocante al desarrollo argumental que, como consecuencia de la requerida demostración de los errores endilgados a la sentencia, se espera que el recurrente haga para entroncarlos con la violación de los preceptos sustanciales que designa, igual omisión se evidencia.
E. En consecuencia, frente a los defectos formales que acusan los cargos formulados, se impone, sin más, la inadmisión de la demanda que los contiene, lo que de suyo apareja la deserción del recurso de casación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia identificada en el epígrafe de esta providencia y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Comparto el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el presente asunto; no obstante, estimo que no es procedente afirmar de manera categórica que al estudiar la demanda de casación a la Corte no le está permitido «hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos», porque esa manifestación no se ajusta a la función que cumple la casación en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan, pues si bien este recurso es extraordinario y limitado, ello no obsta para que la Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
En efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza predominantemente dispositiva, también es cierto que en la actualidad la ley reconoce la intervención del juez como director del proceso, en su condición de garante de los derechos de las partes, por lo cual le otorgó amplias facultades para la solución de los conflictos jurídicos.
Bajo este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casación presentó modificaciones al interior del ordenamiento positivo, con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo 365 del estatuto instrumental: «El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida», de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en interés de la ley, sino que cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material en cada caso particular.
Esos fines no podrían lograrse mediante la imposición de formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De ahí que la técnica que se reclama para la elaboración de la demanda de casación es apenas un parámetro de eficiencia argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este recurso extraordinario.
La técnica de casación, no puede convertirse entonces en un obstáculo para la realización del derecho objetivo en los diferentes procesos y en su función como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y la materialización del derecho positivo.
2. En ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Disposición normativa que le impuso a la Corte el deber de separar las acusaciones, cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos, y de integrarlos de oficio y resolver según corresponda, cuando los reproches se proponen de manera separada.
En un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación. (Num. 4º)
3. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención de esta Sede.
El segundo inciso de la aludida disposición estableció: «Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
La norma en cita señala clara e inequívocamente la facultad de seleccionar las sentencias que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo cual significa no sólo la atribución de negarse a examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra ninguna conculcación a los fines de la casación –a pesar de cumplir el libelo con los requisitos de técnica–, sino también la potestad para escoger aquellas sentencias que se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la Corte para lograr la materialización del derecho sustancial, por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.
Por supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en casación vulneró los derechos superiores del impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casación sin consideración a límites formales o vicios de índole meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a los propósitos normativos del recurso extraordinario.
Desde una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de casación que sólo logran realizarse cuando se concretan en la materialización del derecho sustancial. De ahí que los requisitos de técnica que debe cumplir la demanda de casación no pueden erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política a la Corte de Casación como protectora de los derechos superiores de los individuos.
Según el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la casación comportan un criterio de selección objetiva de las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la insuficiencia de técnica en la formulación de los cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que amerita ser protegido.
4. Estas consideraciones llevan a concluir que la afirmación contenida en la providencia acerca de que a esta Corporación no le está «permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos», no es absoluta y que, por el contrario, la Corte debe garantizar no solo la protección de la ley, sino también de los derechos de las partes.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
De los Señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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