AC6395-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC6395-2015  

Radicación n°  15759-31-84-001-2003-00139-01  

(Aprobada  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que los  demandados Luis  Emilio y Jorge Alberto Alvarado Estepa  dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra  la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 11  de marzo de 2014, dentro del proceso de filiación  extramatrimonial y petición de herencia que Pablo  Emilio Montañez instauró  contra los recurrentes y además contra  Héctor Alvarado Estepa y  los  herederos indeterminados del causante Héctor Alvarado Gómez.  

CONSIDERACIONES  

A.        El  escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe  colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la  ley, so pena de que sea declarado desierto (artículo 373,  inciso 4º del Código de Procedimiento Civil),  consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter  extraordinario de este medio de impugnación, en el que campea  el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del  marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la  Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no  a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que  le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o  para replantear cargos deficientemente propuestos.  

Por lo demás,  ha venido enseñando la Sala que por norma de derecho  sustancial a entenderse aquella que  

«en  razón de una situación fáctica concreta,  declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin  embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo»  (Sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página  254).  

B.        En  el proceso a que se contrae la demanda que se examina, pidió  el actor que se declare que es hijo extramatrimonial de Héctor  Rafael Alvarado Gómez; que se ordenen los oficios  correspondientes para efectuar las modificaciones a su nuevo estado  civil; y que se declare que el actor tiene derechos herenciales sobre  los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante.  

El  juzgado de conocimiento -que lo fue el Primero Promiscuo de Familia  de Sogamoso-, le puso fin a la instancia con sentencia (fls. 404 a  421, cdno. 1) estimatoria de las pretensiones, que el Tribunal  conoció por apelación de los demandados perdidosos, y  que desató con la confirmación de dicho fallo, en  sentencia objeto de este recurso extraordinario.  

Para  sustentarlo, los recurrentes presentan dos cargos, ambos por la  causal primera de casación,  en los  que le reprochan al  Tribunal haber infringido indirectamente normas sustanciales a  consecuencia de yerros de derecho, en el primero, por haberle  conferido validez a la prueba pericial, en cuya práctica  –dicen- se omitieron requisitos formales que el Código  de Procedimiento Civil establece, atinentes a la posesión del  perito. Y el segundo al haber pretermitido la aseveración que  en otro proceso, el demandante hizo como testigo, alusiva a que no  tenía ningún parentesco con Héctor Rafael  Alvarado Gómez.  

En  ambos cargos mencionan como norma violada el artículo 250 del  Código Civil, “adicionado  por el Art. 1° de la ley 29 de 1992”  (fls, 20 y 29 en el primer cargo, y 31 y 36 en el segundo).  

C.        El  artículo 250 del Código Civil, modificado por el  artículo 18 del Decreto 2820 de 1974 prescribe en su inciso  primero: “Los  hijos deben respeto y obediencia a sus padres”.  

A  este precepto la Ley 29 de 1982 –y no de 1992 como  insistentemente afirma la censura- adicionó un inciso del  siguiente tenor: “Los  hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán  iguales derechos y obligaciones”.  

Pues  bien, al margen de otras deficiencias técnicas que contiene la  demanda de casación (entremezclamiento de errores,  fundamentalmente), ha de señalarse que en la tarea de  sustentar el recurso con invocación de la causal primera de  casación, el principal y primer requisito que debe atender el  impugnante radica en determinar cuáles fueron las normas  sustanciales que el juzgador violó, pues a fin de cuentas,  dicha causal apunta exactamente a que la Corte case la sentencia  cuando es “violatoria  de una norma de derecho sustancial”,  como literalmente lo establece el numeral primero del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo impone  el señalamiento del precepto sustancial infringido que fue la  base esencial del fallo o debió haberlo sido, como atrás  se dejó dicho, a más de la aducción de las  razones por las cuales se considera que el Tribunal lo violó,  de forma que la Corte examine dichos argumentos y, según la  vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión  en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo  dispositivo del recurso extraordinario.  

En  este caso ninguna de esas dos exigencias cumplieron los recurrentes.  En lo que hace a la invocación de normas sustanciales, el  inciso primero del artículo 250 del Código Civil  contempla un deber de conducta –sin consecuencias, debe  añadirse- de los hijos hacia sus padres, asunto que es por  entero ajeno a esta litis. Y el segundo inciso lo que hace es  equiparar los derechos y obligaciones de los hijos legítimos,  extramatrimoniales y adoptivos, norma que bien podría ser  considerada sustancial, pero que, en todo caso, en este proceso no  fue la base esencial del fallo del Tribunal ni debió serlo,  como quiera que en él no se discuten derechos u obligaciones  de hijos sino que se investiga la filiación del demandante y,  como consecuencia, los derechos que tal condición le otorga.  Ni está, además, relacionada de alguna manera con las  acusaciones de ambos cargos, dado que éstos se dirigen, a fin  de cuentas, a intentar rebatir la declaración de filiación  sin tocar ni de soslayo la igualdad de derechos de los hijos  legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.  

Y  en lo tocante al desarrollo argumental que, como consecuencia de la  requerida demostración de los errores endilgados a la  sentencia, se espera que el recurrente haga para entroncarlos con la  violación de los preceptos sustanciales que designa, igual  omisión se evidencia.  

E.        En  consecuencia, frente a los defectos formales que acusan los cargos  formulados, se impone, sin más, la inadmisión de la  demanda que los contiene, lo que de suyo apareja la deserción  del recurso de casación.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, INADMITE  la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia  identificada en el  epígrafe de esta providencia y, en consecuencia, DECLARA  DESIERTO  dicho recurso.  

Notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

            

1. Comparto          el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el          presente asunto; no obstante, estimo que no es procedente afirmar de          manera categórica que al estudiar la demanda de casación          a la Corte no le está permitido «hacer          interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos          deficientemente propuestos», porque          esa manifestación no se          ajusta a la función que cumple la casación en el          ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la          orientan, pues si bien este recurso es extraordinario y limitado,          ello no obsta para que la Corte haga uso de las facultades que la          ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la          realización efectiva del derecho sustancial.  

En  efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza  predominantemente dispositiva, también es cierto que en la  actualidad la ley reconoce la intervención del juez como  director del proceso, en su condición de garante de los  derechos de las partes, por lo  cual le otorgó amplias  facultades para la solución de los conflictos jurídicos.  

Bajo  este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casación  presentó modificaciones al interior del ordenamiento positivo,  con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó  a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo  365 del estatuto instrumental: «El  recurso de casación tiene por fin primordial unificar la  jurisprudencia nacional y  proveer a la realización del derecho objetivo en los  respectivos procesos;  además procura reparar los  agravios inferidos a las partes  por la sentencia recurrida»,  de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en interés  de la ley, sino que  cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme   aplicación del derecho material en cada caso particular.  

Esos  fines no podrían lograrse mediante la imposición de  formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que  perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad  de los derechos  reconocidos por la ley sustancial. De ahí que  la técnica que se reclama para la elaboración de la  demanda de casación es apenas un parámetro de  eficiencia  argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse  en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este  recurso extraordinario.  

La  técnica de casación, no puede convertirse entonces en  un obstáculo para la realización del derecho objetivo  en los diferentes procesos y en su función como garante de los  principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y la materialización del derecho positivo.  

            

2. En          ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991          (adoptado como legislación permanente por el artículo          162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de          tener que formular una ‘proposición          jurídica completa’          cuando se invoca la infracción de una norma de derecho          sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación          de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del          recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió          serlo.  

Disposición  normativa que le impuso a la Corte el deber  de separar las acusaciones,  cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos,  y de integrarlos de oficio y resolver según corresponda,  cuando los reproches se proponen de manera separada.  

En  un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí,  la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación  con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia  específica, con la posición procesal adoptada por el  recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra  circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines  propios del recurso de casación. (Num. 4º)  

            

3. Finalmente,          a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la          Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de          esta Corporación plena facultad para seleccionar las          sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras          de la atención de esta Sede.  

El  segundo inciso de la aludida disposición estableció:  «Las  Salas de Casación Civil y Agraria,  Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos».  

La  norma en cita señala clara e inequívocamente la  facultad de seleccionar  las sentencias  que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo  cual significa no sólo la atribución de negarse a  examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra ninguna  conculcación a los fines de la casación –a pesar  de cumplir el libelo con los requisitos de técnica–,  sino también la potestad para escoger aquellas sentencias que  se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo;  que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las  partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación  de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la  Corte para lograr la materialización del derecho sustancial,  por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.  

Por  supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en  casación vulneró los derechos superiores del  impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea  interpretación de la norma sustancial de alcance nacional;  desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó  a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la  obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal  manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casación  sin consideración a límites formales o vicios de índole  meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a  los propósitos normativos del recurso extraordinario.  

Desde  una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia  de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de  casación que sólo logran realizarse cuando se concretan  en la materialización del derecho sustancial. De ahí  que los requisitos de técnica que debe cumplir la demanda de  casación no pueden erigirse en un obstáculo insalvable  para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución  Política a la Corte de Casación como protectora de los  derechos superiores de los individuos.  

Según  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la  casación comportan un criterio de selección objetiva de  las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la  insuficiencia de técnica en la formulación de los  cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del  recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una  conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que  amerita ser protegido.  

4.  Estas consideraciones llevan a concluir que la afirmación  contenida en la providencia acerca de que a esta Corporación  no le está «permitido  hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear  cargos deficientemente propuestos», no  es absoluta y que, por el contrario, la Corte debe garantizar no solo  la protección de la ley, sino también de los derechos  de las partes.  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

De  los Señores Magistrados,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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