AC6388-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6388-2015  

Radicación  n.° 08001-31-03-008-2010-00226-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la  referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Antonio Crescenzi  promovió proceso ordinario en contra de Mejía Franco &  Cía Ltda y cualquier persona que creyera tener algún  derecho, con el fin de que se declarara que adquirió por el  modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho  de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 79 nº 53-19 de  Barranquilla, cuyos linderos y demás especificaciones fueron  precisados en el libelo.  

Consecuentemente,  se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria y se condenara en costas a los demandados en caso de  oposición.  

B.    Los  hechos  

            

1. El          actor es poseedor del inmueble mencionado desde hace más de          40 años, en forma pacífica, ininterrumpida y pública;          además, edificó construcciones, plantó mejoras,          pagó los impuestos y lo protegió de perturbaciones de          terceros. [Folio 2, c. 1]  

            

2. La          señora Rosa Franco fue designada mandataria del promotor del          juicio, según el documento escriturario nº 4041 de 27 de          noviembre de 1969 de la Notaría Cuarta de Barranquilla.          [Folio 291, c. 2]  

            

3. Por          medio de la escritura pública nº 2076 de 25 de mayo de          1993 de la Notaría Quinta de esa misma ciudad, Rosa Franco de          Crescenzi, esposa del accionante, vendió el bien objeto de la          usucapión a Inversiones Kador Ltda, sociedad que en ese acto          fue representada por la vendedora.  

            

4. En          ese mismo instrumento público se constituyó a favor          del actor el derecho de usufructo sobre el terreno, por toda la vida          del usufructuario. [Folio 190, c. 1]  

            

5. En          la junta de socios de Kador Ltda celebrada el 14 de mayo de 1993,          Antonio Crescenzi aceptó el derecho real que sobre el predio          se estableció a su favor. [Folio 190 envés, c. 1]  

            

6. A través          del documento escriturario nº 541 de 1 de marzo de 1994, el          accionante renunció al usufructo sobre el bien raíz.          [Folio 9 envés, c. 1]  

            

7. El          1 de abril de 1994 Dorian Mejía Franco y Cía. Ltda          arrendó a Inversiones Kador Ltda el inmueble, por la suma de          $500.000 mensuales, por un término de 10 años. [Folio          163, c. 1]  

            

8. Por          medio de la escritura pública nº 870 de 5 de abril de          1994 de la Notaría Tercera de Barranquilla, Inversiones Kador          Ltda vendió a Dorian Mejía Franco y Cía Ltda el          predio objeto de la pertenencia. [Folio 9 envés, c. 1]  

            

9. El          10 de julio de 2001 se celebró una reunión          extraordinaria de la junta de socios de Mejía Franco y Cía          Ltda, encuentro en el que participó el actor y en el cual se          acordó constituir a su favor y de Rosa del Socorro Franco de          Crescenzi el derecho de usufructo sobre el edificio ubicado en la          carrera 53 nº 79-46 de Barranquilla. [Folio 196, c. 1]  

            

10. El          16 de julio de 2001 Mejía Franco y Cía Ltda por medio          del instrumento público nº 1274, otorgado en la Notaría          Tercera de Barranquilla, estableció el usufructo sobre el          referido inmueble a favor del demandante y de Rosa del Socorro          Franco de Crescenzi. [Folio 10, c. 1]  

C.   El trámite  de las instancias  

            

1. La          demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de          Barranquilla, en auto de 12 de agosto de 2010; de ella se ordenó          correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las          personas indeterminadas. [Folio 142, c. 1]  

            

2. La convocada se          opuso a las pretensiones, porque no se configuraron los presupuestos          legales para su prosperidad y formuló las excepciones de          mérito de: «falta          de legitimación por activa», «inexistencia de la          causa para pedir»          y «fraude          procesal». [Folio          159, c. 1]  

Karen Mejía  Franco se hizo parte en el asunto, en su condición de hija de  la fallecida Rosa Franco de Crescenzi, calidad en la que –según  dijo- le correspondería el 50% de las cuotas de interés  social de Mejía Franco & Cía Ltda, motivo por el  cual le asistía interés en la causa.  

Al contestar la  demanda se opuso a su prosperidad y formuló la excepción  de mérito de «ausencia  de legitimidad en causa». [Folio  223, c. 1]  

La curadora ad  litem designada  a los indeterminados dijo atenerse a lo que se probara. [Folio 229,  c. 1]  

            

3. El 12 de octubre          de 2011 falleció el demandante y el proceso de sucesión          se declaró abierto por auto de 5 de marzo de 2013, dictado          por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. [Folio 74, c. 3]  

            

3. Mediante          sentencia de 19 de octubre de 2012, el a          quo negó          las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor es          usufructuario del inmueble, vale decir que ejerce la mera tenencia          sobre ese bien, con lo cual de manera implícita reconoce el          derecho de dominio del que es titular Mejía Franco y Cía          Ltda y, por lo tanto, no actuó como poseedor. [Folio 407, c.          1]  

            

3. Apelada esa          decisión por el demandante, el Tribunal Superior de          Barranquilla la confirmó en fallo de 8 de abril de 2014, por          considerar que el accionante usa y goza el predio que pretende          usucapir en calidad de usufructuario y, por ende, simple tenedor.  

El promotor del  juicio aceptó que Mejía Franco & Cia Ltda era la  dueña del predio, como se acreditó con el acta de la  junta de socios celebrada el 10 de julio de 2001, en la que con la  anuencia del demandante se acordó constituir el derecho de  usufructo a su favor. Tampoco se demostró la interversión  del título de tenedor a poseedor. [Folio 117, c. 1]  

6.  En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación  que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 9 a 24, c. Corte]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos cargos, uno de ellos fundado en la causal  1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil y otro en el que no se indicó el motivo de casación.  

            

1. En el primero de          ellos se adujo que la actuación estaba viciada de nulidad,          porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso,          con lo cual se transgredió el artículo 29 de la          Constitución Política; además, se configuró          la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 140 de la          normatividad adjetiva.  

En  desarrollo de la acusación manifestó que en el auto  dictado el 31 de marzo de 2011, mediante el cual se reconoció  personería a la abogada que representaba a Karen Mejía  Franco, no se precisó si intervenía como coadyuvante o  litisconsorte de alguna de las partes; además, en la sentencia  no se resolvió su situación jurídica.  

La  interviniente solicitó la práctica de pruebas,  pedimento que no fue decidido por el juzgado.  

Esas  irregularidades –sostiene el recurrente- vulneran el debido  proceso y no pueden pasar desapercibidas.  

También  señaló que debía anularse la actuación  por «trámite  inadecuado»,  porque no se dio aplicación al artículo 60 del estatuto  procedimental civil, pues a pesar de que se informó, en varias  oportunidades, sobre el deceso del actor, no se convocó a sus  herederos, cónyuge, albacea, o curador, con lo cual se  configuró el motivo de nulidad de que trata el numeral 9 del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

            

2. En          el segundo cargo se denunció el fallo por violación          indirecta del canon 1742 del Código Civil, como consecuencia          de errores de hecho en la valoración de las pruebas.  

El  Tribunal no observó que la renuncia al derecho de usufructo  que se hizo mediante la escritura pública nº 2076 de 25  de mayo de 1993, la realizó Rosa Franco y no el demandante,  utilizando un poder que no la facultaba para representarlo en ese  acto, pues no fue autorizada para «vender  inmuebles ni levantar usufructos»1;  sin  embargo, ese documento no fue apreciado por el sentenciador.  

Con  esa prueba también se dejó al descubierto que Rosa  Franco, actuando en nombre y representación de Kador Ltda,  vendió el inmueble objeto de la usucapión a Dorian  Mejía y Cía Ltda, sin contar con la autorización  del actor, la cual era necesaria dada su calidad de usufructuario;  además, la sociedad compradora jamás canceló el  precio de la venta y, por lo tanto, el contrato es nulo.  

A  continuación el censor reprodujo el contenido de ese poder,  para reiterar que dentro de las atribuciones conferidas a la  mandataria, no se le autorizó para levantar el usufructo y  menos para vender el inmueble.  

Dentro  de las facultades otorgadas a Flor Franco se le habilitó para  enajenar bienes del demandante a título oneroso, circunstancia  que excluía la posibilidad de que renunciara a sus derechos.  

El contrato de  mandato no estaba vigente, pues habían transcurrido más  de 20 años desde su otorgamiento –el 27 de noviembre de  1969- y las fechas en que la mandataria suscribió las  escrituras públicas de venta de los inmuebles -30 de marzo y 5  de abril de 1994-, motivo por el cual el convenio había  prescrito.  

El matrimonio  entre mandante y mandataria celebrado el 15 de diciembre de 1984,  generó la terminación de ese contrato, conforme lo  establece el numeral 8º del artículo 2189 del Código  Civil, vigente para la época en la que se celebró ese  acuerdo de voluntades.  

La  venta del inmueble realizada por Rosa Franco de Mejía en  calidad de mandataria del actor, no fue legal, porque transfirió  el predio a sus hijos, negocio jurídico prohibido por las  reglas del código civil, que regulan el contrato de mandato,  pues no es viable que la apoderada contrate con ella misma, a su  nombre o a nombre de un tercero y con esos actos se quebrante el  patrimonio del actor en beneficio de la apoderada.  

2.1.  El  artículo 1867 del Código Civil prohíbe la venta  de todo un patrimonio in  genere y  sanciona con nulidad absoluta la enajenación de todos los  bienes presentes y futuros o de unos y otros, ya se venda el total o  una cuota, ese imperativo legal fue quebrantado por Rosa Franco,  quien vendió «todos  los bienes que pertenecían a mi representado y que hacían  parte de las sociedades de las cuales eran socio (sic) Rosa y  Antonio»2.  

El  1 de abril de 1994 Dorian Mejía y Cía Ltda arrendó  a Rosa Franco el edificio, «para  que ella misma le pagara con los arriendos el valor del inmueble es  decir ella era vendedora y compradora a la vez generándose un  acto no solamente nulo sino revestido de fraude y corrupción»3,  la  suscripción de ese acuerdo fue anterior a que la sociedad se  hiciera propietaria del terreno.  

Todos  esos actos realizados en detrimento del actor son atribuibles al  señor Dorian y a la sociedad Dorian Mejía Franco &  Cía Ltda, quienes se aprovecharon de la celebración de  esos negocios jurídicos.  

                              

2. Por                  último, señaló que se demostró con los                  testimonios practicados que durante más de 30 años,                  el promotor del juicio se comportó como señor y dueño                  del predio. También –dijo el recurrente- se acreditó                  que es propietario del bien raíz, toda vez que es socio de                  Mejía Franco y Cía Ltda en quien radica el derecho de                  dominio; esa condición de dueño –sostuvo el                  censor- no le impide demandar la declaración de pertenencia,                  con el fin de reafirmar su título de dominio y sanear los                  posibles vicios ocultos.    

Esas razones eran  relevantes y fundamentales para resolver el asunto, pero fueron  omitidas por el Tribunal, con lo cual se generó la  transgresión de las normas sustanciales, como consecuencia de  los yerros fácticos.  

En  consecuencia, solicitó casar el fallo de segundo grado y, en  su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda a favor Alba Luz  Gómez Montes, en su calidad de heredera de Antonio Crescenzi;  en subsidio solicitó declarar la nulidad de la actuación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se ha dicho  además, que es ineludible que al sustentar la inconformidad es  necesario que el recurrente «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»  (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.  2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

            

2. Tratándose          de la causal primera, se deben señalar, en principio, las          normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,          exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en          el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como          legislación permanente por el artículo 162 de la Ley          446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será          suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza          que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo          debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea          necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre el  particular ha precisado la Corte que …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación,  «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

2.1. Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  lo que no ostentan esa naturaleza las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a describir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

Cuando el reparo  se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia  probatoria, es necesario que el recurrente ponga de presente la  manera en que el juzgador incurrió en tal violación,  para lo cual es imperativo identificar los medios de convicción  sobre los cuales recayó el equívoco del fallador y  hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo que se deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que  la valoración realizada por el juzgador resulta absurda,  alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

                              

2. En ese orden de                  ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a                  manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria                  contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al                  descubierto la divergente interpretación de la parte;                  empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las                  equivocaciones que se atribuyen al fallador.    

Así es que  por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor del  censor «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  

            

2. Respecto del          primer cargo, el impugnante no indicó cuál era la          causal de casación que invocaba; sin embargo, de su          interpretación se puede deducir que la acusación se          fundó en la quinta que corresponde a la incursión          en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo          140 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se          haya saneado.  

Como fundamento el  recurrente adujo que se transgredió el artículo 29 de  la Constitución Política, a cuyo tenor «es  nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso»,  irregularidad  de orden superior que de acuerdo con las sentencias C-491 de 1995 y  C-217  de 1996, puede ser invocada junto con las restantes nulidades  legales, cuando se configure el supuesto que regula es texto  constitucional.  

Sin  embargo, esa situación es ajena al supuesto que regula el  inciso final del artículo 29 citado, sin que con base en ese  precepto constitucional, pueda alegarse cualquier irregularidad, bajo  el amparo de la protección al derecho fundamental al debido  proceso.  

3.1.  También  manifiesta el casacionista que se configuró el vicio procesal  contemplado en el numeral 9 del artículo 140 de la  normatividad adjetiva, porque fallecido el demandante no se dio  cumplimiento al artículo 60 íbidem,  pues  no se citó al proceso al cónyuge, albacea con tenencia  de bienes, los herederos o el correspondiente curador.  

Para  la admisibilidad de la demanda de casación, es impertivo que  la nulidad no se haya saneado, requisito que según  lo tiene definido la Corte debe ser analizado al resolver sobre la  admisión del escrito en el que se sustenta el recurso  extraordinario y no al momento de dictar la sentencia, en  tanto que bajo tales circunstancias la controversia no compromete el  mérito de la acusación, al punto que en las instancias,  el inciso cuarto del artículo 143 del ordenamiento adjetivo  autoriza al juez a rechazarla de plano cuando se proponga después  de saneada.  (CSJ AC 31 Jul 2008, Rad. 1994-08637; CSJ AC 1 Nov. 2013, Rad.  2009-00700-01, entre otros).  

Sobre  el particular, esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que  para  poder invocar con éxito, el motivo quinto de casación,  consistente en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad  previstas en el artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil deben darse por lo tanto varias condiciones…  que en síntesis son las siguientes: a) Que las irregularidades  aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b)  Que además de corresponder a realidades procesales  comprobables, esas irregularidades estén contempladas  taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera  el referido artículo 140; y por último, c) Que  concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables,  respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no  aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito  de la persona legitimada para hacerlas valer.  (CSJ  SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197). (las negrillas no son del texto)  

En  el asunto de la referencia, el vicio procesal aún de haber  existido se convalidó, pues no se violó el derecho de  defensa -numeral 4 artículo 140 del estatuto procesal civil-  circunstancia  que impide aducirlo ahora a través del recurso extraordinario  de casación, dado que según el quinto motivo previsto  en el precepto 368 ejusdem,  su viabilidad depende, se reitera, de «que  no se hubiere saneado».  

En efecto, la  citación de los sucesores procesales de Antonio Crescenzi no  resultaba obligatoria, porque para el 12 de octubre de 2011, fecha en  la que ocurrió su deceso, se encontraba representado por  apoderado judicial, según el poder que inicialmente le  confirió al profesional del derecho que presentó la  demanda4  y que posteriormente le fue sustituido al abogado que actualmente  intervine en el juicio5,  mandato que se presume vigente, pues no fue revocado por el  poderdante o su sucesores procesales, conforme lo autoriza el  artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.  

3.2. Por  consiguiente, como a su muerte el promotor del juicio estaba  representado por un profesional del derecho, se presentó la  sucesión procesal de que trata el artículo 60 ibídem,  sin  que se configurara la causal de interrupción del proceso  prevista en el artículo 168 de la normatividad adjetiva,  motivo por el cual no era procedente ordenar la citación de  que trata el artículo 169 siguiente.  

En consecuencia,  aún de haber existido la irregularidad que aduce el  casacionista, no se violó el derecho de defensa y, por ende,  se saneó la eventual nulidad, conforme ya se indicó  (artículo 144 numeral 4 C.P.C.).  

            

2. En          relación con el segundo cargo no se citó la norma          sustancial que a juicio del recurrente constituya o haya debido          constituir la base esencial del fallo, pues los artículos          1008, 1505, 1518, 1742, 2157 y 2189 del Código Civil que se          citaron en el desarrollo de la acusación no regulan la          controversia jurídica.  

En efecto, esos  textos legales cuya violación se invoca, no se erigen en el  pilar jurídico de la discusión que es materia de  análisis, pues el tema central del litigio se circunscribió  a establecer si se reunían los elementos para la  configuración de la acción de  pertenencia,  al paso que    las normas citadas no regulan el tema de la prescripción  extraordinaria que fue sobre el cual giró la contienda.  

Esa omisión  del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos  indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal  de casación que, en el ámbito de la causal primera,  consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la  ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o  completar la tarea del recurrente.  

4.1.  Además de la  deficiencia técnica que se dejó al descubierto, se  advierte que el cargo es incompleto, conclusión  que se soporta en los siguientes argumentos:  

4.2. El  Tribunal estimó que el demandante no era poseedor del inmueble  a usucapir, porque si bien utilizaba y disfrutaba de ese bien, lo  hacía en su condición de usufructuario, vale decir que  tenía la calidad de tenedor del predio y reconocía el  derecho de dominio que sobre el terreno ejerce la demandada.  

También  sostuvo el sentenciador que el demandante como socio de Mejía  Franco & Cía Ltda participó en la junta de socios  celebrada el 10 de julio de 2001, en la cual se acordó  constituir el derecho de usufructo sobre el edificio de la calle 79  nº 53-19 de Barranquilla, a favor del actor y de su cónyuge,  motivo por el cual el promotor del juicio siempre supo sobre la  concesión de esa prerrogativa.  

Consideró  el fallador que no se demostró la interversión del  título de tenedor al de poseedor, pues no existían  medios probatorios con base en los cuales se acreditara que el  demandante desconoció «abierta  y francamente el dominio que reconocía, en rebeldía y  desconocimiento de la propietaria del inmueble, la sociedad Mejía  Franco & Cía Ltda, de la que él era socio»6.  

La calidad de  socio de la demandada no convierte al accionante en dueño del  terreno, porque ese bien pertenece al patrimonio social y, por ende,  a la persona jurídica, sin perjuicio de la titularidad del  derecho de dominio del accionante sobre las cuotas o partes de  interés social.  

Por último  juzgó el Tribunal que la ineficacia del mandato otorgado por  el señor Crescenzi a Rosa Franco y la invalidez de los  negocios jurídicos celebrados por la mandataria, ninguna  incidencia tenían en la contienda, la que –según  señaló- se contraía, en lo medular, a establecer  si el actor tenía la posesión sobre el bien raíz.  

4.3. En  la acusación el censor sostuvo que el contrato de mandato que  el actor celebró con Rosa Franco, a través de la  escritura pública nº 4041 de 27 de noviembre de 1969,  otorgada en la Notaría Cuarta del Circulo de Barranquilla, era  ineficaz y que las ventas y la renuncia al usufructo realizadas por  la mandataria, extralimitaban sus facultades, motivo por el cual esos  actos jurídicos carecían de validez; también  indicó que con los testimonios recaudados se demostró  que desarrolló sobre el inmueble «actos  de manera permanente con el ánimo de señor y dueño»7.  

El impugnante no  discutió los  razonamientos en los que se fundó el fallo de segundo grado,  pues ningún reproche formuló frente al argumento  central del Tribunal consistente en que su relación con el  predio a usucapir era la de usufructuario y no la de señor y   dueño de ese bien, como tampoco el de la ausencia de medios  probatorios que permitieran tener por demostrado que se intervirtió  el título de mero tenedor por el de poseedor, ni controvirtió  los elementos persuasivos en los que se fundó el sentenciador  para llegar a esa conclusión, específicamente el folio  de matrícula inmobiliaria n º 040-86157 correspondiente  al del predio pretendido en pertenencia y el acta de la junta de  socios de Mejía Franco & Compañía Limitada  celebrada el 10 de junio de 2001.  

Esas  consideraciones y elementos demostrativos no confrontados por el  casacionista, fueron fundamentales en el fallo del ad  quem, por  lo que era imperativo para el éxito de la impugnación  su ataque por el recurrente, de ahí que los reparos dirigidos  por la vía indirecta resulten incompletos.  

En esa misma línea  de pensamiento se destaca que la acusación es desenfocada,  pues no cuestionó los razonamientos en los que se fundamentó  la decisión, ya que se reitera, el reproche se dirigió  a discutir la eficacia del contrato de mandato entre el actor y Rosa  Franco y la validez de los negocios jurídicos celebrados por  ella en desarrollo de ese acuerdo de voluntades, así como de  aquellos otros que realizó como representante legal de Kador  Limitada, temas que son por completo ajenos al debate suscitado.  

4.4.  Adicionalmente,  desarrollo del cargo el censor no demostró el error de hecho  que le atribuyó al Tribunal en la apreciación de las  pruebas y se limitó simple y llanamente a señalar  frente a la prescripción que «con  las afirmaciones desarrolladas por los testigos, se confirma que  ANTONIO CRESCENZI si genero (sic) actos de manera permanente con  ánimo de señor y dueño y en un hecho irrefutable  a favor de mi representado que nunca existió ninguna  interrupción natural civil»8.  

Esa  argumentación es insuficiente, pues se requería que el  impugnante señalara específicamente cuáles  fueron los testimonios con base en los cuales se acreditaron los  actos de señor y dueño ejercidos por el demandante; a  renglón seguido le correspondía singularizar los  errores  de apreciación probatoria en los que supuestamente incurrió  el Tribunal en la valoración de esos medios probatorios, pues  el impugnante no señaló si el sentenciador alteró,  cercenó o derivó hechos diferentes de los que emanan de  su contenido material, y en su reproche se limitó a indicar  que con la prueba testimonial se demostró su calidad de  poseedor, de lo cual se infiere que su inconformidad no es con la  apreciación que hizo el fallador del contenido objetivo de ese  elemento persuasivo, sino con los argumentos de la decisión,  motivo por el cual expuso su particular punto de vista de lo que  debía inferirse de ellos.  

Tampoco  contrastó el contenido material de esas pruebas con el examen  que de ellas debió realizar el ad  quem, para  dejar al descubierto la supuesta equivocación  de la Corporación de segundo grado y su incidencia en la  decisión.  

En consecuencia,  en el desarrollo del cuestionamiento, no se demostró la  existencia de desaciertos fácticos, que alcanzaran la entidad  suficiente, para ser catalogados como ostensibles y trascendentes.  

5. En  tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación  para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C..  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el  8 de abril de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario  de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 15, c. Corte  

2          Folio 16, c. Corte  

3          Folio 17, c. Corte  

4          Folio 57, c. 1  

5          Folio 227, c. 1  

6          Folio 116, c. 3  

7          Folio 17, c. Corte  

8          Folio 17, c. Corte  

      

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