Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5494-2015
Radicación N° 11001-02-03-000-2015-00857-00
(Discutido y aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
La Corte decide la acción de tutela promovida por Juan Miguel Angulo Garrido, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, que consideró vulnerados por la autoridad acusada al proferir el auto de 9 de marzo de 2015, mediante el cual declaró probada la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de «Adolfo León Barragán Urrutia, Eliana Carolina Barragán Muñoz, Arcesio Astudillo y la Sociedad Molduras de Colombia Ltda», dentro del trámite abreviado de imposición de servidumbre que se adelanta en su contra.
Por lo tanto solicitó dejarla sin efecto, para que en su lugar, se ordene terminar el proceso totalmente, o se continúe el mismo respecto de todos los demandados y citados al proceso. [Folios 31 y 32]
B. Los hechos
1. El predio Llamado “Mi Cabaña” se identifica con matrícula inmobiliaria Nº 120-166647 de Popayán, y en él existen varias «cosechas de madera».
2. Desde el 19 de diciembre de 2006 y hasta el 1º de marzo de 2007, el mencionado bien era de la Sociedad V.D. Pacheco Angulo S en C., persona jurídica que lo vendió el 3 de marzo de 2007 a Juan Miguel Angulo Garrido.
3. El 26 y 28 de abril de 2008, Arcesio Astudillo Astaiza, Eliana Carolina Barragán Muñoz, Adolfo León Barragán Urrutia y Sociedad de Molduras de Colombia Limitada, constituyeron a favor de “Mi Cabaña” en cabeza del señor Angulo Garrido, «servidumbre de tránsito activa y/o constitución para la entrada y salida vehicular», según consta en el certificado de tradición y libertad aportado.
4. Mediante escritura pública 3407 de 21 de diciembre de 2009 otorgada de la Notaría Tercera de Popayán, por mutuo acuerdo se resolvió el contrato de compraventa celebrado el 3 de marzo de 2007, es decir, la propiedad del predio radicó nuevamente en la Sociedad V.D. Pacheco Angulo S en C.
5. Para sacar la madera producida en el mencionado bien, debe transitarse por los inmuebles que a continuación se describen:
Nº
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA
NOMBRE PREDIO
PROPIETARIO(S)
1
120-66646
Buena Vista Alta
1.María Juliana Angulo Garrido
2. Andrés Felipe Angulo Garrido
2
120-38380
El Bujío
Juan Miguel Angulo Garrido
3
120-38381
Cóngola de Palo
Juan Miguel Angulo Garrido
4
120-38382
El Banqueo
Juan Miguel Angulo Garrido
5
120-12924
El Gallinazo
Arcesio Astudillo Astaiza
6
Antomoreno
1.Hugo Barragán
2.Adolfo León Barragán Urrutia
3.Eliana Carolina Barragán Muñoz
7
Buena Vista – Rio Negro
Sociedad Molduras de Colombia Ltda.
6. Sin embargo, en los inmuebles El Bujío, Cóngola de Palo, El Banqueo y Buena Vista Alta, se instalaron dos “portadas” que impiden llegar a aquel llamado Mi Cabaña.
7. En vista de lo anterior, Sociedad V.D. Pacheco Angulo S en C instauró demanda contra Juan Miguel Angulo Garrido, María Juliana Angulo Garrido y Andrés Felipe Angulo Garrido, como propietarios de los bienes mencionados en el numeral anterior, con el fin que se le impusiera servidumbre activa de tránsito.
8. Notificados los demandados, presentaron la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios”, la que se declaró probada el 16 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán.
Para soportar la decisión, argumentó que una vez se resolvió el contrato de compraventa celebrado entre Sociedad V.D. Pacheco Angulo S en C. y Juan Miguel Angulo Garrido, igual suerte corrió la constitución de servidumbre, por ende, consideró que en la demanda tramitada debían vincularse a los dueños de los demás predios sirvientes que se afectaban.
En consecuencia, ordenó citar a Adolfo León Barragán Urrutia, Eliana Carolina Barragán Muñoz, Arcesio Astudillo Astaiza, y la Sociedad Molduras de Colombia Ltda., como dueño de los restantes predios, en condición de Litis consortes necesarios.
9. Debidamente notificados, propusieron la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y en caso que no tuviera acogida, subsidiariamente solicitaron se declarara el allanamiento de la demanda, petición que se declaró impróspera el 16 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. Inconformes con la determinación la apelaron.
10. Tal alzada la definió el Tribunal acusado en auto del 9 de marzo de 2015 que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenó la continuación del proceso sin los excepcionantes.
11. El gestor acudió a esta queja constitucional porque consideró que la anterior decisión vulnera sus garantías del debido proceso, la defensa y la igualdad, ya que las excepciones planteadas por los litisconsortes se presentaron extemporáneamente, y se revivió el tema de la vinculación, que había sido decidido con anterioridad.
C. El trámite de instancia
1. El 22 de abril de los corrientes se admitió la solicitud de tutela y se corrió traslado al Tribunal acusado y demás intervinientes, con el objeto que se pronunciaran al respecto. [folio 35]
2. La Corporación acusada solicitó negar la tutela en su contra y allegó por fax copia informal de la providencia proferida, la que adujo, está respaldada legalmente y no vulnera prerrogativa superior alguna. [Folios 46 a 61]
3. El Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Popayán resumió el proceso por él adelantado, y resaltó que sus decisiones garantizaron los derechos de todos los intervinientes, por lo que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones en su contra.
Así mismo, adjuntó copia de las providencias emitidas al respecto. [Folios 63 – 75]
4. La representante legal de V.D. Pacheco Angulo S en C expuso que las decisiones cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales invocados, pues afirmó que se demandaron los propietarios de los predios que obstaculizan el tránsito para llegar al predio Mi Cabaña. [Folios 77-81]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, esta acción no procede frente a providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo con el fin de atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías esenciales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante dirigió su queja exclusivamente contra el auto adiado 9 de marzo de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán – Sala Civil –Familia «Declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva» y ordenó «continuar con el trámite del proceso, sin que sea necesaria la intervención de Adolfo León Barragán Urrutia, Eliana Carolina Barragán Muñoz, Arcesio Astudillo Astaiza, y la Sociedad Molduras de Colombia Ltda.»
Sin embargo, a partir del examen de dicha providencia, no logra advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
Y ello es así, porque frente a los presupuestos procesales del juicio de imposición de servidumbre expresó:
«Prevé el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, que en los procesos de servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
Quiere decir lo anterior, que los llamados a integrar la Litis en el juicio de servidumbre, son sólo aquellas personas que ostentan derechos reales sobre los inmuebles dominante y sirviente, es decir, quienes se van a beneficiar o soportar un gravamen de tal naturaleza.
En este orden de ideas, los propietarios de los predios Gallinazo, Antomoreno, y Lote Buena Vista no debieron ser integrados al contradictorio como litisconsortes necesarios, pues al no ostentar ningun derecho real en el Bujío, Cóngola de Palo, El Banqueo y Buena Vista Alta, no les corresponde discutir u oponerse a la pretendida servidumbre sobre predios ajenos.»
Posteriormente, al referirse concretamente sobre el litisconsorcio necesario expuso:
«Recuérdese que la característica del litisconsorcio necesario, es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en relación jurídico procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de junio de 1971).
Así, razón tiene el recurrente, al estimar contraria a derecho la determinación del A –quo, pues se repite, no es indispensable que Adolfo León Barragán Urrutia, Eliana Carolina Barragán Muñoz, Arcesio Astudillo Astaiza, y la Sociedad Molduras de Colombia Ltda. concurran al juicio, en la medida en que la imposición de servidumbre que se pretende, no grava sus predios sino aquellos de propiedad de Juan Miguel Angulo Garrido, Andrés Felipe Angulo Garrido y María Juliana Angulo Garrido.»
Adicionalmente, frente a los efectos que surtió la resolución del contrato de compraventa celebrado entre V.D. Pacheco Angulo S en C y Juan Miguel Angulo Garrido, concluyó:
«Agréguese además que el tema relativo a los efectos de la resolución contrato de compraventa sobre la servidumbre de tránsito constituida por los propietarios de los predios Gallinazo, Antomoreno y Lote Bella Vista a favor, entre otros, de Mi Cabaña a través de instrumento público 774 del 28 de abril de 2008, no corresponde definir en el litigio que hoy se plantea, pues con claridad, la parte demandante delimitó la controversia a la imposición de gravamen sobre los predios cuya titularidad ostentan Juan Miguel Angulo Garrido, Andrés Felipe Angulo Garrido y María Juliana Angulo Garrido, quienes según se deduce en el texto de la demanda, han obstaculizado en sus inmuebles, el tramo de la vía que los atraviesa y que conecta a mi cabaña con la carretera pública central.
Una determinación en sentido contrario, atentaría contraría contra el principio de la congruencia, contemplado en artículo 305 de nuestra normatividad objetiva, conforme al cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.»
La mencionada argumentación no es producto de un criterio subjetivo del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable del caso en relación con la normatividad y el material probatorio allegado al expediente.
Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la Corporación accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ