STC 5493 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5493-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00566-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro  de la acción de tutela promovida por Libia Myriam Moreno López  contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio  sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  que aduce vulnerados con ocasión del proveído de 13 de  febrero de 2015, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de  Bogotá, que ordenó seguir adelante con el recaudo  dentro del proceso ejecutivo hipotecario  iniciado  por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  liquidación, en su contra.  

Solicita,  entonces, «revocar  y declarar sin ningún valor ni efecto»  la referida providencia. (fl. 30, cdno. 1).  

2.  Sustenta el reclamo, en síntesis, manifestando que en el  aludido proceso el Juzgado accionado aceptó como demandante a  la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  liquidación sin que estuviera legitimada en la causa por  activa, en tanto que el título base de la ejecución fue  endosado en propiedad por Concasa al Banco de la República y   «no  existe el endoso de regreso del Banco de la República a  Concasa o Bancafe».  

Además,  existe otro endoso en propiedad de Bancafe a favor de CISA, «en  el cual se menciona otro pagaré y no es el que se ejecuta en  [ese] proceso»  (fl. 24, cdno. Tribunal).  

Refirió  que el 11 de junio de 2013 contestó la demanda  y propuso las  excepciones de prescripción y falta de legitimación por  activa, actuación que por auto del 17 de julio siguiente no  fue tenida en cuenta por extemporánea.  

Aseveró  que el despacho la hizo incurrir en un error  puesto que el en acta  de notificación le informó que el término para  excepcionar era de «cinco  (5) y cinco (5) días».  (fl. 26, cdno. Tribunal).  

Indicó  que con fundamento en lo anterior recurrió la referida  decisión mediante reposición y en subsidio apelación,  al tiempo que allegó un memorial en el que no aceptó la  cesión del crédito y presentó incidente de  nulidad en ese mismo sentido.  

Informó  que el 13 de noviembre de ese mismo año el Juzgado se abstuvo  de pronunciarse sobre el desconocimiento de la cesión del  crédito, resolvió la reposición y negó  por improcedente la apelación, razón que la llevó  a interponer recurso de queja que condujo a que el mismo despacho  revocara la providencia y la concediera en el efecto devolutivo1.  

Indicó  que por proveído del 26 de febrero de 2014, se declaró  no probada la nulidad, determinación que también  recurrió en reposición y apelación, la primera  resuelta desfavorablemente y la segunda negada por improcedente, la  que censuró en queja y que declaró bien denegada el  Tribunal  de Bogotá en auto del 20 de octubre de 2014.  

Finalmente  dijo  que 13 de febrero de 2015 el a  –quo  ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica  del avaluó y la liquidación, decisión que  vulnera sus derechos fundamentales por cuanto desconoció la  falta de legitimación en la causa por activa.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado  34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá indicó que  el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución en  cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013,  expedido por Consejo Superior de la Judicatura; y que en todo caso,  sus actuaciones «fueron  ajustadas a derecho y en su momento procesal oportuno».  (fl. 55, cdno.  Tribunal).  

El  Tribunal constitucional negó  por improcedente la acción incoada, puesto que la actora dejo  trascurrir el término de contestación «sin  proponer excepciones o cualquier medio de defensa».  Dijo que yerra la accionante al pretender que por esta vía  «se derribe la referida decisión por cuanto la misma  tiene un sustento objetivo, aplicado con fundamento en el inciso  segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento  Civil.».  Además, la acción de tutela «no  fue instituida para que se rescaten oportunidades procesales  malgastadas por descuido…».  (fls. 74 a 77, cdno. Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante opugnó el referido fallo aduciendo que no  podía negarse la protección solicitada con el argumento  de que existió incuria de su parte «porque  era deber del juzgador resolver en derecho sin necesidad de actuación  de la demandada»,  y agregó,  que «es  absolutamente imposible e ilegal que quien no tiene el derecho  contenido en un título valor, lo adquiera por el sólo  hecho de que la demandada no excepcionó…».  (fls. 79 a 81, cdno. Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1. En abundantes  pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el caso concreto, la  actora acude a la tutela con el fin de censurar el proveído  de 13 de febrero de 2015, que ordenó seguir  adelante con la ejecución instaurada en su contra, avaluar el  inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el crédito,  por considerar que  la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. no  estaba legitimada para instaurar el proceso ejecutivo citado, ya que  el título base del recaudo no tiene en forma exacta la  continuidad de endosos que exige la ley de circulación de los  títulos valores para legitimar al último tenedor.  

De  la revisión del expediente contentivo del proceso No. 2012-  0631 fuente de reclamo, advierte la Corte que la demandada Libia  Miryan Moreno López, se notificó del mandamiento de  pago el 27 de mayo del 2013 (fl. 107, cdno. 1), y que el Juzgado 34  Civil del Circuito de Bogotá el 14 de junio siguiente dictó  providencia en la que resolvió que el escrito de contestación  era extemporáneo (fl. 151, cdno. 1). En consecuencia, con  fundamento en el numeral 6º del artículo 555 del Código  de Procedimiento Civil, ordenó seguir adelante con la  ejecución, avaluar el inmueble objeto de la hipoteca y  liquidar el crédito (fls. 240 a 242, cdno. 1).  

En  ese contexto, no se avizora la transgresión de las  prerrogativas esenciales invocadas, puesto que la accionante no  planteó en tiempo ante el funcionario de conocimiento sus  inconformidades o los motivos en que ahora funda su protesta con  miras a que en ese escenario se hubieran tomado las determinaciones  correspondientes, máxime cuando la defensa sobre la supuesta  falta de legitimación en la causa por activa, pudo alegarla  mediante reposición contra el mandamiento de pago, de  conformidad con lo establecido en el numeral 6º de la norma  antes mencionada.  

De  modo que  

«si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la << incuria>> , los desaciertos o  descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o  deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se  instituyó la tutela”  (CSJ STC 6 jul. 2010, Rad. 2010-00241-01; ratificada el 29 jun. 2011,  rad. 2011-00582-01).  

3.  Coherente con lo anterior, se impone respaldar el fallo de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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