STC 2568 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2568-2015  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Leonardo Bahos Rodríguez  –coadyuvada por Luz Milena Bahos Rodríguez- en contra de  los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y  Promiscuo Municipal de Cajicá, vinculando a Libardo Guzmán.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el  trámite del juicio de restitución de inmueble arrendado  que le adelantó Libardo Guzmán en representación  de Inmobiliaria Cajicá, siendo también demandada Milena  Bahos Rodríguez.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 30 de agosto de 2002 la citada sociedad le arrendó una  casa-lote con destinación de vivienda y comercio al señor  Edgar Bahos Rodríguez, convenio que no se ha terminado,  novado, cedido ni ha habido entrega del bien a la arrendadora (fl. 51  cdno. 1).  

2.2  El 1º  de agosto de 2008 se firmó un documento de la misma naturaleza  entre esa empresa y él como arrendatario, el cual no produjo  efectos porque no nació a la vida jurídica, dado que el  anterior no finalizó, por tanto éste último no  se cumplió, continuando como inquilino el señor Edgar  Bahos R., que habita el predio, con cánones al día  desde 2002, pero a partir de agosto de 2010 dicha persona jurídica  no recibe la renta por lo que su pago se efectúa a través  del Banco Agrario de Zipaquirá (fls. 51 y 52 cdno. 1).  

2.3  La arrendadora y la propietaria del inmueble citaron a conciliación  prejudicial a él y al señor Edgar Bahos Rodríguez  sin que llegaran a un acuerdo y, la primera procedió a  demandar su restitución en los términos del contrato de  1º de agosto de 2008, convocándolo a él como  arrendatario y a la señora Luz Milena Bahos como «codeudora»,  por la causal cambio de uso del bien, desconociendo al inquilino  anterior, con lo cual se inicia la vulneración de sus derechos  pues hace aparecer una relación contractual que no nació  a la vida jurídica (fls. 52 y 53 cdno. 1).  

2.4  En la contestación del libelo acreditó la existencia de  dicho acuerdo de voluntades, que es preexistente, que no se terminó  y sigue vigente, por lo que le manifestó al juez del  conocimiento que el proceso debía hacerse con aquél que  estaba en vigor y, regirse por las leyes comerciales, desconociendo  este hecho el despacho (fl. 53 cdno. 1)  

2.5  No se valoraron las pruebas concernientes a la verdadera relación  contractual que subyacía a la demanda vulnerándose los  derechos del actor como demandado y del señor Edgar Bahos en  calidad de locatario, quien fue llamado al juicio a declarar  estableciéndose que es él quien ocupa el predio, paga  el canon desde el año 2002, lo habita y lo explota para su  subsistencia, conocido en tal posición por toda la comunidad y  nunca ha dado por terminada esa condición, como hábilmente  lo quiere hacer ver la parte actora (fls. 53 y 54 cdno. 1).  

2.6  El Juez de primer grado no vinculó al señor Edgar Bahos  para buscar la verdad y en la sentencia de 13 de junio de 2013 no  tuvo en cuenta el acervo probatorio ni realizó una verdadera  valoración de los medios de convicción y declaró  terminado el contrato suscrito el 1º de agosto de 2008 ordenando  la restitución del inmueble (fl. 54 ib.).  

2.7  La anterior decisión fue apelada y se concedió la  alzada en el efecto devolutivo en perjuicio de la parte demandada y,  en el trámite de la alzada el ad  quem  requiere al inferior el soporte del pago de los cánones en los  términos del numeral 2, parágrafo 2 del artículo  424 del Código de Procedimiento Civil, con desconocimiento de  la subregla constitucional planteada por los convocados desde la  primera instancia (fl. 55 cdno 1).  

2.8  Al verificar la cancelación de la renta el ad  quem  se entera que lo sufraga en el Banco Agrario de Zipaquirá el  señor Edgar Bahos, pero decide no oírlo en el proceso  por no ser parte y en providencia de 31 de julio de 2014 confirma el  fallo impugnado (fls. 55 y 56 cdno. 1).  

2.10  Considera que las providencias acusadas incurren en «defecto  fáctico, material o sustantivo»  y en «desconocimiento  del precedente» para  lo cual arguye que «se  configura el defecto fáctico, toda vez que la decisión  estuvo apoyada en pruebas que no permitían demostrar con  certeza la vigencia y por ende la validez del mencionado contrato de  arrendamiento, base de la demanda de restitución de inmueble  arrendado, y el desconocimiento total del contrato de arrendamiento  del año 2002 que es el que actualmente rige la relación  contractual por cuanto nos e ha dado por terminado» y  agrega que «del  mismo modo, el juzgado accionado incurrió en un defecto  material o sustantivo ya que la decisión de no oír al  Sr. Edgar Bahos Rodríguez, como la persona que acredita el  contrato inicial del año 2002, conforme con el precedente  jurisprudencial citado, se basó en una norma inaplicable al  caso concreto, puesto que el contenido del numeral 2º del  parágrafo 2º del artículo 424 del CPC no encuentra  conexión material con los presupuestos fácticos del  proceso, dado que no hay certeza de la existencia real de un contrato  de arrendamiento entre las partes»   (fl. 58 cdno. 1).  

3.  Pidió, en efecto, se amparen esas garantías y como  consecuencia «se  ordene si es del caso iniciar el proceso de restitución de  inmueble arrendado por las normas correspondientes, con el contrato  vigente y por las causales de ley»  (fl. 35  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

El  a  quo  señaló que el expediente fue enviado a los Juzgados  Civiles del Circuito de Zipaquirá a efecto de surtirse recurso  de apelación concedido en el efecto devolutivo contra el fallo  de 13 de junio de 2013 (fls. 72-73 cdno. 1).  

La  funcionaria ad  quem   censurada se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que  al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que  reclama puesto que sus actuaciones se encuentran ajustadas a la  realidad procesal y a la ley; que confirmó la sentencia  apelada tras considerar y analizar de cara al material probatorio,  cumplidas las exigencias previstas por el legislador en tratándose  de causales aducidas para la terminación del contrato,  analizando en forma concreta la censura que se hizo en relación  con la existencia de un convenio anterior, por tanto no son ciertas  las afirmaciones del apoderado del tutelante que dicho estrado no  analizó las pruebas arrimadas y frente a que «[n]o  refleja lo establecido para las sentencias»  no se indica cuáles son esos requisitos que echa de menos en  tal proveído. Advierte además la falta de legitimación  porque alega vulneración a las garantías de Edgar Bahos  R., quien no es parte del juicio, sin que se demuestre que se  encontraba en imposibilidad de acudir a la jurisdicción en  procura de la salvaguardia de sus intereses (fls. 74 y 75 cdno. 1).  

La  vinculada Luz Mila Bahos Rodríguez solicitó se le  protejan sus garantías al debido proceso, la defensa y acceso  a la administración de justicia alegando los mismos hechos  expuestos por el actor y adicionalmente agregó que la  inmobiliaria nunca le entregó el inmueble, que no lo ha  habitado, no paga los cánones, no ejerce actos de arrendataria  y no realizó acciones de novación como lo pretenden  hacer valer los demandados. Que con el cumplimiento de la  providencias acusadas se violan sus derechos así como los de  un tercero que ha sido ignorado en su calidad de inquilino (fls. 86 y  87 cdno. 1).  

Los  demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, en la medida en que no se observa un  desacierto que con las características mencionadas –presencia  de un yerro ostensible y de tal magnitud que comprometa un derecho  fundamental del actor- sea imputable a los despachos accionados y  materializado en el juicio de restitución de inmueble, como  las sentencias emitidas, principalmente la de segundo grado que puso  fin a esa contienda, no revelan el desconocimiento grosero de los  elementos de convicción que allí fueron vertidos o su  valoración arbitraria, resultando razonable la función  decisoria de tales juzgados.  

A  la par señaló que «  es así porque el expediente de trámite restitutorio a  esta sede remitido deja ver que fue desestimado el alegato que el  allí extremo demandado formuló, justamente, relativo a  la existencia de un contrato de arrendamiento anterior (de agosto de  2002)que as su juicio restaba eficacia al acuerdo con base en el cual  se inició tal proceso (de agosto de 2008), ello, sobre la idea  de que este acuerdo había sustituido íntegramente al  primero, sin obrar probanza que indicara que se había suscrito  sólo con fines contables, como aquél aseguraba. Más  contundente aún al sentencia de segundo grado atacada por esta  vía, la cual desplegó un desarrollo argumentativo  estribado en las evidencias arrimadas para inferir que era el  contrato traído con la demanda el que regía la relación  contractual de las partes, trabajo que aparejó explicando las  vicisitudes de la tenencia desplegada por Edgar Bahos Rodríguez,  hallando igualmente que el valor que del canon se venía  sufragando guardaba correspondencia con una de las cláusulas  del último acuerdo».  

Seguidamente  iteró que a partir de las referencias que la propia parte  demandada hizo al contestar el libelo restitutorio, interpretó  que el primer contrato se sustituyó por aquel que sirvió  para entablar el trámite en virtud del fenómeno de la  novación, modo cuyo concepto y requisitos fueron cabalmente  subsumidos por tal autoridad al caso que se le presentaba, en el  marco de una hermenéutica sensata y racional, lo mismo que  ocurrió al solventar la presunta falta de legitimación  que también se adujo, condiciones en las cuales no podía  abrirse camino el amparo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del gestor, argumentando que el Tribunal  confunde los hechos de la solicitud de salvaguardia con los de la  demanda de restitución; que no hace análisis riguroso  sobre el problema jurídico que da origen a este recurso,  quedándose solo en determinar si es viable o no la acción  de resguardo para este caso.  

Que  «si  se considera adecuado el planteamiento del a-quo, del ad-quem y el  Honorable tribunal, estaríamos pasando por alto toda la  legislación civil establecida para los contrato de  arrendamiento en el caso que nos ocupa, por lo cual solicitamos la  correcta aplicación de las normas del código civil  colombiano al caso para evitar la vulneración de los derechos  fundamentales del tutelante» (fls. 129 y 130 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las  providencias  de 13 de junio de 2013 y 31 de julio de 2014,  incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto  factico y sustantivo en cuanto la decisión estuvo apoyada en  pruebas que no permitían demostrar con certeza la vigencia y  por ende la validez del contrato de arrendamiento base de la demanda  restitutoria y la del preexistente de 2002, y porque no escuchó  al señor Edgar Bahos Rodríguez como la persona que  acredita el convenio inicial del año 2002, con base en una  norma inaplicable al caso concreto porque el numeral 2º del  parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C. no  encuentra conexión material con los presupuestos fácticos  del proceso, dado que no hay certeza de «la  existencia real de un contrato de arrendamiento entre las partes».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Contrato de arrendamiento base de la acción restitutoria, de  fecha agosto 1º de 2008 (fls. 3 a 13 cdno 2).  

b)  Contestación de la demanda abreviada (fls. 17 a 22 y 29 a 35  cdno. 2).  

c)  Interrogatorios de parte rendidos por los demandados Leonardo y Luz  Milena Bahos Rodríguez (fls. 36 a 38 y 39 a 43 cdno. 2).  

d)  Copia del «contrato  de arrendamiento»  de 30 de agosto de 2002, celebrado entre la Inmobiliaria Cajicá  como arrendador, Edgar Bahos Rodríguez como arrendatario y  Leonardo Bahos R. como codeudor (fl. 2 a 6 cdno. 1)  

e)  Sentencia de primer grado de 13 de junio de 2013 que declara la  terminación de dicho convenio y ordena la restitución  (fls. 20 a 29 cdno 1)  

f)  Fallo de segundo grado de 31 de julio de 2014 que confirma la  decisión del a quo (fls. 44 a 58 cdno. 2).  

4.  Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 31 de  julio de 2014 mediante al cual la jueza accionada ad  quem  confirmó el veredicto de primer grado y con que se agotó  la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente,  advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto fáctico y  material o sustantivo endilgados por el gestor que ameriten la  intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que la  argumentación que la fundamenta, se sustentó en las  particularidades fácticas del caso, en la que se valoró  de manera razonada la vigencia de los contratos traídos al  proceso por los litigantes, sin que se lograra demostrar, como era el  querer del demandado, que el aportado con el libelo no surtía  efectos jurídicos y por tanto no tenía la aptitud  probatoria para soportar el juicio de restitución de inmueble  arrendado; por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales  de las partes ni de terceros.  

Por  tanto, tal  argumentación no le compete en principio controvertirla al  juez de tutela por no constituirse en otra instancia, y dado que no  luce arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario, responde a  la interpretación razonable de los principios que orientan el  juicio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro  superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la  vigencia de alguna garantía constitucional.  

En  efecto, para adoptar su decisión la ad  quem  centró su análisis en determinar tres puntos, a saber,  el primero si el convenio de arrendamiento adosado con la demanda es  o no el que rige la relación contractual entre la sociedad  demandante y los acá enjuiciados; el segundo si dicho convenio  sustituyó o no el suscrito con el señor Edgar Bahos  Rodríguez, y tercero, si debían llamarse como  convocados los señores Leonardo y Luz Milena Bahos Rodríguez.  

Para  resolver esas premisas, partió de la base que el convenio  presentado con el libelo restitutorio reunía los requisitos  legales para ser considerado como plena prueba contra el extremo  pasivo y soporte de las pretensiones por cuanto no fue tachado ni  redargüido de falso y se encuentra en consonancia con las  exigencias previstas en el artículo 424 del C.P.C..  

Así  sostuvo que la firma en él impuesta da cuenta de la  manifestación de voluntad de la inmobiliaria en entregar en  arriendo el inmueble objeto del proceso y los convocados en recibirlo  en esa calidad para uso de vivienda y que el hecho que no lo habiten  éstos últimos porque es ocupado por su hermano, tal  situación en modo alguno desnaturaliza la entrega de la cosa  como producto del aludido convenio, de ahí que a raíz  del disfrute del bien se hayan pagado los cánones derivados de  la ejecución del acuerdo de voluntades, se presume tal  presupuesto.  

Continúa  el análisis expresando que se estableció que el bien lo  habita el señor Edgar Bahos Rodríguez, pero en el  contrato no existió prohibición alguna ni se indicó  que sería únicamente para morada de los contratantes,  en el cual hacen presencia los demandados así sea  esporádicamente, lo cual no le resta eficacia ni vigencia, y  que si bien se allegaron al expediente recibos de cancelación  de la renta que dan cuenta que los ha efectuado dicho señor,  aparece un recibo de pago a favor de Leonardo Bahos por valor de  $650.000,oo correspondiente a la del mes de marzo de 2009, por lo que  teniendo en cuenta que el convenio aportado rige a partir del 1 de  agosto de 2008 y se pactó un canon mensual por ese valor,  significa que efectivamente corresponde a la vigencia de ese  convenio.  

Seguidamente  señaló que «si  el canon de arrendamiento que se viene cancelando desde el año  2012, folios 83, 88, 89, 89 (sic) asciende  a la suma de $800.000; de  $850.000, para el año 2013, folios 26 y 27, de $900.000 para  el año 2014, folios 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 235, quiere  significar que corresponde a sumas que aproximadamente reflejan la  aplicación de IPC anual, desde el año 2008, tal y como  fue pactado en la cláusula octava del contrato presentado con  la demanda, como incremento del arriendo, el cual comenzó des  de agosto 1 de 2008 en una suma de $650»; «[p]or el  contrario, si como lo afirman los demandados el contrato que se  encuentra en ejecución es el celebrado en el año 2002 y  en éste igualmente se acordó partió de un canon  para ese año de $400.000 y que vencido el primer año,  se reajustaría en el porcentaje autorizado por la ley o el  crecimiento del  IPC, aplicando tal método, la suma que  actualmente se paga  se encuentra muy por encima de esos incrementos  puesto que se reitera, ésta resulta más acorde con el  contrato del 1 de agosto de 2008».  

Dicho  análisis conllevó a la jueza encartada a concluir la  validez del contrato traído al proceso como base de las  pretensiones, decantando que sustituyó al primer convenio por  la novación que de este realizaron cambiando al primer deudor  así como la destinación del bien, y que la  contradicción que se presenta con la prueba testimonial  (declaraciones de Sandra Marilu Florez que tiene para si como  arrendatario al señor Edgar Bahos, y de William Venegas  Triviño que sostiene que el predio lo tienen arrendado los  demandados), se resuelve con la conclusión anterior de que los  pagos que aparecen a nombre de Leonardo Bahos con posterioridad al  año 2008 obedecen más bien al incremento del IPC anual  sobre la suma inicial de $650.000 acordada en el contrato del 1 de  agosto de 2008, recordando que la novación por cambio de  deudor conforme al artículo 1960 del Código Civil,  puede hacerse sin consentimiento del primer deudor «y  por tanto, si el ciudadano Leonardo Bahos Rodríguez sustituyó  al señor Edgar Bahos Rodríguez como deudor de la  obligación, emergiendo la voluntad de novar esa (sic) primer  acuerdo de voluntades, la novación es asunto que fluye y sin  que dentro de la actuación se haya probado por parte de la  demandada, como era su deber legal , que el contrato base del proceso  se había confeccionado únicamente con fines contables,  como insistentemente lo enunció».  

Frente  a este último punto, desestimó las afirmaciones del  demandado estipulando que «[p]lanteó  el extremo demandado y más concretamente el señor  Leonardo Bahos Rodríguez que el contrato firmado el 1 de  agosto de 2008, obedeció a satisfacer requerimiento del señor  Libardo Guzmán, propietario de la inmobiliaria arrendadora  para efectos administrativos, contables o para tener un mejor  respaldo por parte del deudor de la obligación de cancelar los  arriendos y que solo vino a enterarse que el uso del inmueble lo  sería para vivienda rural de manera exclusiva, cuando atiende  este proceso, explicación que resulta poco creíble,  puesto que siendo abogado como lo afirmó en las distintas  versiones que se le recaudaron en este proceso y conociendo por ende  más que cualquier persona del común, las consecuencias  de estampar la firma en un documento y demás de reconocer no  solo la firma sino el contenido del documento, plantee ahora esas  razones que nos e avienen a un profesional del juzgado del derecho y  por lo tanto, no encuentra eco en este juzgado».  

Efectuado  dicho análisis concluye que «con  el convencimiento que fluye de las pruebas analizadas y valoradas,  que el contrato adiado en el mes de agosto de 2002 fue sustituido  íntegramente por el contrato de fecha agosto de 2008, este  último que sirve de apoyo probatoria a las pretensiones  formuladas en esta actuación, despejándose así  el segundo interrogante formulado», donde  la legitimación en la causa para demandar descansa en el  arrendador –Sociedad Inmobiliaria Cajicá- y por el  extremo convocado el arrendatario y deudora solidaria –Leonardo  y Luz Milena Bahos Rodríguez-, encontrando que no existe  ninguna falta de legitimación de las partes.  

A  continuación se refiere a la causal específica de  terminación invocada «cambio  de destinación por parte del arrendatario, sin expresa  autorización del arrendador» precisando  que comprobada la vigencia del contrato de arrendamiento de agosto de  2008, que otorgó uso exclusivo del bien arrendado para  vivienda, conforme a los medios de convicción recaudados, se  determinó que a más de usarse para ese fin se emplea  para labores comerciales fabricación y venta de productos de  madera, lo que desborda la limitación de la destinación  acordada por las partes, probándose la causal de restitución  esgrimida.  

5.  Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo  interviene en la esfera probatoria, cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras. En  materia del aquilatamiento de las pruebas, la Sala ha reiterado que:  

«El  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).  

6. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación del juez acusado,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar «vía  de hecho»,  pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente  contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y  violatoria de las garantías fundamentales.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo  13/94)”(CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

7.  Así mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia  censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es  cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito  del juez constitucional, comoquiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11  ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC  7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01).  

8.  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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