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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2568-2015
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Leonardo Bahos Rodríguez –coadyuvada por Luz Milena Bahos Rodríguez- en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Cajicá, vinculando a Libardo Guzmán.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del juicio de restitución de inmueble arrendado que le adelantó Libardo Guzmán en representación de Inmobiliaria Cajicá, siendo también demandada Milena Bahos Rodríguez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 30 de agosto de 2002 la citada sociedad le arrendó una casa-lote con destinación de vivienda y comercio al señor Edgar Bahos Rodríguez, convenio que no se ha terminado, novado, cedido ni ha habido entrega del bien a la arrendadora (fl. 51 cdno. 1).
2.2 El 1º de agosto de 2008 se firmó un documento de la misma naturaleza entre esa empresa y él como arrendatario, el cual no produjo efectos porque no nació a la vida jurídica, dado que el anterior no finalizó, por tanto éste último no se cumplió, continuando como inquilino el señor Edgar Bahos R., que habita el predio, con cánones al día desde 2002, pero a partir de agosto de 2010 dicha persona jurídica no recibe la renta por lo que su pago se efectúa a través del Banco Agrario de Zipaquirá (fls. 51 y 52 cdno. 1).
2.3 La arrendadora y la propietaria del inmueble citaron a conciliación prejudicial a él y al señor Edgar Bahos Rodríguez sin que llegaran a un acuerdo y, la primera procedió a demandar su restitución en los términos del contrato de 1º de agosto de 2008, convocándolo a él como arrendatario y a la señora Luz Milena Bahos como «codeudora», por la causal cambio de uso del bien, desconociendo al inquilino anterior, con lo cual se inicia la vulneración de sus derechos pues hace aparecer una relación contractual que no nació a la vida jurídica (fls. 52 y 53 cdno. 1).
2.4 En la contestación del libelo acreditó la existencia de dicho acuerdo de voluntades, que es preexistente, que no se terminó y sigue vigente, por lo que le manifestó al juez del conocimiento que el proceso debía hacerse con aquél que estaba en vigor y, regirse por las leyes comerciales, desconociendo este hecho el despacho (fl. 53 cdno. 1)
2.5 No se valoraron las pruebas concernientes a la verdadera relación contractual que subyacía a la demanda vulnerándose los derechos del actor como demandado y del señor Edgar Bahos en calidad de locatario, quien fue llamado al juicio a declarar estableciéndose que es él quien ocupa el predio, paga el canon desde el año 2002, lo habita y lo explota para su subsistencia, conocido en tal posición por toda la comunidad y nunca ha dado por terminada esa condición, como hábilmente lo quiere hacer ver la parte actora (fls. 53 y 54 cdno. 1).
2.6 El Juez de primer grado no vinculó al señor Edgar Bahos para buscar la verdad y en la sentencia de 13 de junio de 2013 no tuvo en cuenta el acervo probatorio ni realizó una verdadera valoración de los medios de convicción y declaró terminado el contrato suscrito el 1º de agosto de 2008 ordenando la restitución del inmueble (fl. 54 ib.).
2.7 La anterior decisión fue apelada y se concedió la alzada en el efecto devolutivo en perjuicio de la parte demandada y, en el trámite de la alzada el ad quem requiere al inferior el soporte del pago de los cánones en los términos del numeral 2, parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, con desconocimiento de la subregla constitucional planteada por los convocados desde la primera instancia (fl. 55 cdno 1).
2.8 Al verificar la cancelación de la renta el ad quem se entera que lo sufraga en el Banco Agrario de Zipaquirá el señor Edgar Bahos, pero decide no oírlo en el proceso por no ser parte y en providencia de 31 de julio de 2014 confirma el fallo impugnado (fls. 55 y 56 cdno. 1).
2.10 Considera que las providencias acusadas incurren en «defecto fáctico, material o sustantivo» y en «desconocimiento del precedente» para lo cual arguye que «se configura el defecto fáctico, toda vez que la decisión estuvo apoyada en pruebas que no permitían demostrar con certeza la vigencia y por ende la validez del mencionado contrato de arrendamiento, base de la demanda de restitución de inmueble arrendado, y el desconocimiento total del contrato de arrendamiento del año 2002 que es el que actualmente rige la relación contractual por cuanto nos e ha dado por terminado» y agrega que «del mismo modo, el juzgado accionado incurrió en un defecto material o sustantivo ya que la decisión de no oír al Sr. Edgar Bahos Rodríguez, como la persona que acredita el contrato inicial del año 2002, conforme con el precedente jurisprudencial citado, se basó en una norma inaplicable al caso concreto, puesto que el contenido del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC no encuentra conexión material con los presupuestos fácticos del proceso, dado que no hay certeza de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre las partes» (fl. 58 cdno. 1).
3. Pidió, en efecto, se amparen esas garantías y como consecuencia «se ordene si es del caso iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado por las normas correspondientes, con el contrato vigente y por las causales de ley» (fl. 35 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
El a quo señaló que el expediente fue enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá a efecto de surtirse recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo contra el fallo de 13 de junio de 2013 (fls. 72-73 cdno. 1).
La funcionaria ad quem censurada se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que reclama puesto que sus actuaciones se encuentran ajustadas a la realidad procesal y a la ley; que confirmó la sentencia apelada tras considerar y analizar de cara al material probatorio, cumplidas las exigencias previstas por el legislador en tratándose de causales aducidas para la terminación del contrato, analizando en forma concreta la censura que se hizo en relación con la existencia de un convenio anterior, por tanto no son ciertas las afirmaciones del apoderado del tutelante que dicho estrado no analizó las pruebas arrimadas y frente a que «[n]o refleja lo establecido para las sentencias» no se indica cuáles son esos requisitos que echa de menos en tal proveído. Advierte además la falta de legitimación porque alega vulneración a las garantías de Edgar Bahos R., quien no es parte del juicio, sin que se demuestre que se encontraba en imposibilidad de acudir a la jurisdicción en procura de la salvaguardia de sus intereses (fls. 74 y 75 cdno. 1).
La vinculada Luz Mila Bahos Rodríguez solicitó se le protejan sus garantías al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia alegando los mismos hechos expuestos por el actor y adicionalmente agregó que la inmobiliaria nunca le entregó el inmueble, que no lo ha habitado, no paga los cánones, no ejerce actos de arrendataria y no realizó acciones de novación como lo pretenden hacer valer los demandados. Que con el cumplimiento de la providencias acusadas se violan sus derechos así como los de un tercero que ha sido ignorado en su calidad de inquilino (fls. 86 y 87 cdno. 1).
Los demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, en la medida en que no se observa un desacierto que con las características mencionadas –presencia de un yerro ostensible y de tal magnitud que comprometa un derecho fundamental del actor- sea imputable a los despachos accionados y materializado en el juicio de restitución de inmueble, como las sentencias emitidas, principalmente la de segundo grado que puso fin a esa contienda, no revelan el desconocimiento grosero de los elementos de convicción que allí fueron vertidos o su valoración arbitraria, resultando razonable la función decisoria de tales juzgados.
A la par señaló que « es así porque el expediente de trámite restitutorio a esta sede remitido deja ver que fue desestimado el alegato que el allí extremo demandado formuló, justamente, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento anterior (de agosto de 2002)que as su juicio restaba eficacia al acuerdo con base en el cual se inició tal proceso (de agosto de 2008), ello, sobre la idea de que este acuerdo había sustituido íntegramente al primero, sin obrar probanza que indicara que se había suscrito sólo con fines contables, como aquél aseguraba. Más contundente aún al sentencia de segundo grado atacada por esta vía, la cual desplegó un desarrollo argumentativo estribado en las evidencias arrimadas para inferir que era el contrato traído con la demanda el que regía la relación contractual de las partes, trabajo que aparejó explicando las vicisitudes de la tenencia desplegada por Edgar Bahos Rodríguez, hallando igualmente que el valor que del canon se venía sufragando guardaba correspondencia con una de las cláusulas del último acuerdo».
Seguidamente iteró que a partir de las referencias que la propia parte demandada hizo al contestar el libelo restitutorio, interpretó que el primer contrato se sustituyó por aquel que sirvió para entablar el trámite en virtud del fenómeno de la novación, modo cuyo concepto y requisitos fueron cabalmente subsumidos por tal autoridad al caso que se le presentaba, en el marco de una hermenéutica sensata y racional, lo mismo que ocurrió al solventar la presunta falta de legitimación que también se adujo, condiciones en las cuales no podía abrirse camino el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, argumentando que el Tribunal confunde los hechos de la solicitud de salvaguardia con los de la demanda de restitución; que no hace análisis riguroso sobre el problema jurídico que da origen a este recurso, quedándose solo en determinar si es viable o no la acción de resguardo para este caso.
Que «si se considera adecuado el planteamiento del a-quo, del ad-quem y el Honorable tribunal, estaríamos pasando por alto toda la legislación civil establecida para los contrato de arrendamiento en el caso que nos ocupa, por lo cual solicitamos la correcta aplicación de las normas del código civil colombiano al caso para evitar la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante» (fls. 129 y 130 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 13 de junio de 2013 y 31 de julio de 2014, incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto factico y sustantivo en cuanto la decisión estuvo apoyada en pruebas que no permitían demostrar con certeza la vigencia y por ende la validez del contrato de arrendamiento base de la demanda restitutoria y la del preexistente de 2002, y porque no escuchó al señor Edgar Bahos Rodríguez como la persona que acredita el convenio inicial del año 2002, con base en una norma inaplicable al caso concreto porque el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C. no encuentra conexión material con los presupuestos fácticos del proceso, dado que no hay certeza de «la existencia real de un contrato de arrendamiento entre las partes».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Contrato de arrendamiento base de la acción restitutoria, de fecha agosto 1º de 2008 (fls. 3 a 13 cdno 2).
b) Contestación de la demanda abreviada (fls. 17 a 22 y 29 a 35 cdno. 2).
c) Interrogatorios de parte rendidos por los demandados Leonardo y Luz Milena Bahos Rodríguez (fls. 36 a 38 y 39 a 43 cdno. 2).
d) Copia del «contrato de arrendamiento» de 30 de agosto de 2002, celebrado entre la Inmobiliaria Cajicá como arrendador, Edgar Bahos Rodríguez como arrendatario y Leonardo Bahos R. como codeudor (fl. 2 a 6 cdno. 1)
e) Sentencia de primer grado de 13 de junio de 2013 que declara la terminación de dicho convenio y ordena la restitución (fls. 20 a 29 cdno 1)
f) Fallo de segundo grado de 31 de julio de 2014 que confirma la decisión del a quo (fls. 44 a 58 cdno. 2).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 31 de julio de 2014 mediante al cual la jueza accionada ad quem confirmó el veredicto de primer grado y con que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico y material o sustantivo endilgados por el gestor que ameriten la intervención del «juez constitucional» comoquiera que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades fácticas del caso, en la que se valoró de manera razonada la vigencia de los contratos traídos al proceso por los litigantes, sin que se lograra demostrar, como era el querer del demandado, que el aportado con el libelo no surtía efectos jurídicos y por tanto no tenía la aptitud probatoria para soportar el juicio de restitución de inmueble arrendado; por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes ni de terceros.
Por tanto, tal argumentación no le compete en principio controvertirla al juez de tutela por no constituirse en otra instancia, y dado que no luce arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía constitucional.
En efecto, para adoptar su decisión la ad quem centró su análisis en determinar tres puntos, a saber, el primero si el convenio de arrendamiento adosado con la demanda es o no el que rige la relación contractual entre la sociedad demandante y los acá enjuiciados; el segundo si dicho convenio sustituyó o no el suscrito con el señor Edgar Bahos Rodríguez, y tercero, si debían llamarse como convocados los señores Leonardo y Luz Milena Bahos Rodríguez.
Para resolver esas premisas, partió de la base que el convenio presentado con el libelo restitutorio reunía los requisitos legales para ser considerado como plena prueba contra el extremo pasivo y soporte de las pretensiones por cuanto no fue tachado ni redargüido de falso y se encuentra en consonancia con las exigencias previstas en el artículo 424 del C.P.C..
Así sostuvo que la firma en él impuesta da cuenta de la manifestación de voluntad de la inmobiliaria en entregar en arriendo el inmueble objeto del proceso y los convocados en recibirlo en esa calidad para uso de vivienda y que el hecho que no lo habiten éstos últimos porque es ocupado por su hermano, tal situación en modo alguno desnaturaliza la entrega de la cosa como producto del aludido convenio, de ahí que a raíz del disfrute del bien se hayan pagado los cánones derivados de la ejecución del acuerdo de voluntades, se presume tal presupuesto.
Continúa el análisis expresando que se estableció que el bien lo habita el señor Edgar Bahos Rodríguez, pero en el contrato no existió prohibición alguna ni se indicó que sería únicamente para morada de los contratantes, en el cual hacen presencia los demandados así sea esporádicamente, lo cual no le resta eficacia ni vigencia, y que si bien se allegaron al expediente recibos de cancelación de la renta que dan cuenta que los ha efectuado dicho señor, aparece un recibo de pago a favor de Leonardo Bahos por valor de $650.000,oo correspondiente a la del mes de marzo de 2009, por lo que teniendo en cuenta que el convenio aportado rige a partir del 1 de agosto de 2008 y se pactó un canon mensual por ese valor, significa que efectivamente corresponde a la vigencia de ese convenio.
Seguidamente señaló que «si el canon de arrendamiento que se viene cancelando desde el año 2012, folios 83, 88, 89, 89 (sic) asciende a la suma de $800.000; de $850.000, para el año 2013, folios 26 y 27, de $900.000 para el año 2014, folios 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 235, quiere significar que corresponde a sumas que aproximadamente reflejan la aplicación de IPC anual, desde el año 2008, tal y como fue pactado en la cláusula octava del contrato presentado con la demanda, como incremento del arriendo, el cual comenzó des de agosto 1 de 2008 en una suma de $650»; «[p]or el contrario, si como lo afirman los demandados el contrato que se encuentra en ejecución es el celebrado en el año 2002 y en éste igualmente se acordó partió de un canon para ese año de $400.000 y que vencido el primer año, se reajustaría en el porcentaje autorizado por la ley o el crecimiento del IPC, aplicando tal método, la suma que actualmente se paga se encuentra muy por encima de esos incrementos puesto que se reitera, ésta resulta más acorde con el contrato del 1 de agosto de 2008».
Dicho análisis conllevó a la jueza encartada a concluir la validez del contrato traído al proceso como base de las pretensiones, decantando que sustituyó al primer convenio por la novación que de este realizaron cambiando al primer deudor así como la destinación del bien, y que la contradicción que se presenta con la prueba testimonial (declaraciones de Sandra Marilu Florez que tiene para si como arrendatario al señor Edgar Bahos, y de William Venegas Triviño que sostiene que el predio lo tienen arrendado los demandados), se resuelve con la conclusión anterior de que los pagos que aparecen a nombre de Leonardo Bahos con posterioridad al año 2008 obedecen más bien al incremento del IPC anual sobre la suma inicial de $650.000 acordada en el contrato del 1 de agosto de 2008, recordando que la novación por cambio de deudor conforme al artículo 1960 del Código Civil, puede hacerse sin consentimiento del primer deudor «y por tanto, si el ciudadano Leonardo Bahos Rodríguez sustituyó al señor Edgar Bahos Rodríguez como deudor de la obligación, emergiendo la voluntad de novar esa (sic) primer acuerdo de voluntades, la novación es asunto que fluye y sin que dentro de la actuación se haya probado por parte de la demandada, como era su deber legal , que el contrato base del proceso se había confeccionado únicamente con fines contables, como insistentemente lo enunció».
Frente a este último punto, desestimó las afirmaciones del demandado estipulando que «[p]lanteó el extremo demandado y más concretamente el señor Leonardo Bahos Rodríguez que el contrato firmado el 1 de agosto de 2008, obedeció a satisfacer requerimiento del señor Libardo Guzmán, propietario de la inmobiliaria arrendadora para efectos administrativos, contables o para tener un mejor respaldo por parte del deudor de la obligación de cancelar los arriendos y que solo vino a enterarse que el uso del inmueble lo sería para vivienda rural de manera exclusiva, cuando atiende este proceso, explicación que resulta poco creíble, puesto que siendo abogado como lo afirmó en las distintas versiones que se le recaudaron en este proceso y conociendo por ende más que cualquier persona del común, las consecuencias de estampar la firma en un documento y demás de reconocer no solo la firma sino el contenido del documento, plantee ahora esas razones que nos e avienen a un profesional del juzgado del derecho y por lo tanto, no encuentra eco en este juzgado».
Efectuado dicho análisis concluye que «con el convencimiento que fluye de las pruebas analizadas y valoradas, que el contrato adiado en el mes de agosto de 2002 fue sustituido íntegramente por el contrato de fecha agosto de 2008, este último que sirve de apoyo probatoria a las pretensiones formuladas en esta actuación, despejándose así el segundo interrogante formulado», donde la legitimación en la causa para demandar descansa en el arrendador –Sociedad Inmobiliaria Cajicá- y por el extremo convocado el arrendatario y deudora solidaria –Leonardo y Luz Milena Bahos Rodríguez-, encontrando que no existe ninguna falta de legitimación de las partes.
A continuación se refiere a la causal específica de terminación invocada «cambio de destinación por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador» precisando que comprobada la vigencia del contrato de arrendamiento de agosto de 2008, que otorgó uso exclusivo del bien arrendado para vivienda, conforme a los medios de convicción recaudados, se determinó que a más de usarse para ese fin se emplea para labores comerciales fabricación y venta de productos de madera, lo que desborda la limitación de la destinación acordada por las partes, probándose la causal de restitución esgrimida.
5. Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras. En materia del aquilatamiento de las pruebas, la Sala ha reiterado que:
«El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).
6. Con independencia de que se comparta o no la interpretación del juez acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)”(CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
7. Así mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01).
8. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ