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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2563-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00046-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, «dignidad humana» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Mediante Resolución No. 1023 de 22 de noviembre de 2006 proferida por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, fue retirado del servicio activo de esa institución, momento para el cual ya «había realizado [y] aprobado el curso de ascenso a SARGENTO VICEPRIMERO y me encontraba en vacaciones, esperando solamente la ceremonia de ascenso».
2.2. Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito de Buga, quien en sentencia de 29 de febrero de 2012, ordenó el reintegro «sin solución de continuidad», decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
2.3. En cumplimiento de dicho fallo «fui reintegrado a la Policía Nacional en el grado de Sargento Segundo a través de la Resolución No. 04205 de octubre 12 de 2014, en el Departamento de Arauca».
2.4. Presentó derecho de petición «para que se me reconociera el ascenso a Sargento Primero, pero mediante oficio del 15 de diciembre de 2014, la Jefe de Área de talento humano de la Policía Nacional, me responde que ya mi nombre fue propuesto ante la junta de Evaluación y Clasificación, para ascenso al grado inmediatamente superior, lo cual no da respuesta integra a mi petición considerando que cuando fui retirado ya había aprobado el curso de ascenso para el grado de sargento viceprimero, que es el inmediatamente superior y legalmente están obligados a reconocerlo, pero lo que solicito es que se me ascienda al grado de Sargento Primero que es que debería tener si no se me hubiese retirado de la Policía».
2.5. Señala que «el Comandante de la Policía Nacional vulneró mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad porque no podía sustraerse de atender de manera integral la orden del Juzgado; la esencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es que una vez declarada la ilegalidad del acto administrativo que se considera lesivo, se tenga como si nunca hubiera nacido a la vida jurídica, es decir que en el peor de los casos, igual o idéntica a la que tenía al momento de mi retiro, por lo tanto debía disponerse mi reintegro “sin solución de continuidad”, también lo es que dicha orden tenía implícito el reconocimiento de todo derecho que como miembro activo de la Policía Nacional ostentaba, entre otros el relacionado con el régimen de ascensos».
3. Pidió, se ordene al señor Comandante de la Policía Nacional «complemente el oficio S-2014-134389/ADEHU-GRUAS-1.10 de 15 de diciembre de 2014, y en consecuencia, resuelva materialmente la petición de mi ascenso para el grado de Sargento primero, teniendo en cuenta para efectos de determinar la antigüedad el hecho [que] mediante sentencia judicial se obtuvo el reintegro sin solución de continuidad» (fls. 1-10).
4. Mediante auto de 20 de enero de 2015 el tribunal admitió la solicitud de protección y, el 26 de enero de 2015 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Tardíamente el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, manifestó que con oficio No. S-2014-116332 ADEHU-GRUSAS-1.10 del 26 de noviembre de 2014, la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la citada institución, dio contestación al derecho de petición elevado por el querellante, además en virtud de la presente «acción de tutela, mediante Oficio NO. S-2015-020791 ADEHU-GRUAS-1.10 de fecha 27 de enero de 205, la Jefe Área de Desarrollo Humano, emitió complemento de respuesta, al precitado oficio», respuesta que fue enviada al «correo institucional josen.mejia@correo.policia.gov.co, asignado al accionante, así como también, vía correo certificado, a la dirección suministrada para efectos de notificación, esto es, la Calle 37 NO. 46 B-20, Barrio Mariano Ramos de Santiago de Cali, Valle del Cauca».
Añadió que «respecto al reconocimiento del ascenso al grado de Sargento Viceprimero, el accionante se encuentra pendiente para ser presentado ante la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, proceso que se ha dado de acuerdo con los procedimientos propios que rigen la materia, al igual que ocurrió en su momento con sus compañeros de curso, pues, atendiendo al Decreto Ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece el régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, la causación de los ascensos, es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno total de las condiciones y requisitos ya establecidos, lo que implica que en la institución dicho ascenso al grado inmediatamente superior no es automático».
Seguido indicó que «no existe vulneración al derecho de igualdad ni al debido proceso que alega el actor, dado que la Policía Nacional en primer lugar, ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito de Guadalajara Biga, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, de fecha 06 de mayo de 2013, a que «RECONOZCA Y PAGUE la totalidad de los emolumentos que por todo concepto debe al SS JOSE NODIER MEJIA RIOS, … desde el día en que se efectuó su retiro y el que efectivamente se produzca su reintegro…» «DISPONER para todos los efectos légales no ha existido solución de continuidad en el presente caso» y en segundo orden, el accionante se encuentra en proceso tendiente a agotar los requisitos exigidos para ser ascendido al grado de Sargento Viceprimero, si a ello hubiere derecho, conforme a los reglamentos internos (subrayado del texto).
Refirió que «el actor pretende ser ascendido en forma retroactiva al grado que hoy ostentan sus compañeros de promoción policial, situación que es jurídicamente inviable, toda vez que el fallo judicial no ordenó tal situación administrativa; y porque para acceder a los ascensos es necesario el cumplimiento de varios requisitos previstos en la ley, proceso al que son sometidos todos los aspirantes al grado subsiguiente, descartándose de plano que sea posible acceder al ascenso en forma automática, sin cumplir con el requisito del tiempo mínimo en el grado anterior, como en el presente caso, o por el contrario, por la simple acumulación de tiempo en un grado. Téngase en cuenta que el requisito del tiempo mínimo en un grado corresponde solo a uno de los requisitos previstos en el numeral 1o del artículo 21 del decreto Ley 1791 de 2000».
Finalmente precisó que en «referencia a los ascensos con retroactividad, que señala el actor ha reclamado a través de derecho de petición el día 10 de noviembre de 2014, resulta necesario traer a colación la normatividad que acepta la procedencia de los ascensos retroactivos; de la cual se desprende que esta situación administrativa, se configura siempre y cuando se cumplan las tres causales taxativas de índole legal, establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 47 numeral 3 del Decreto Ley 1800 de 2000 y la Ley 1279 de 2009», requisitos que no cumple el actor (fls. 82-91).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «la petición del actor corresponde a una «solicitud de iniciar los trámites administrativos atinentes a su ascenso al grado de Sargento Viceprimero», sobre la cual delanteramente, se advierte la improcedencia de la protección aquí implorada, en cuanto se encuentra comprobado que no existe afectación derecho de petición del actor, en la medida que la accionada, dio respuesta a la petición elevada por el mismo el día 15 de diciembre de 2014, remitiéndole comunicación oficio n°. S- 2014-134389/ ADEHU – GRUAS- 1.10 [mediante la cual se le informa al señor Mejía Ríos que su nombre será presentado ante la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, en el próximo procedimiento de ascenso previsto para el mes de marzo de 2015, quien determinará su propuesta de ascenso al grado inmediatamente superior, previo cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes], la que fue remitida por correo a la dirección suministrada por el accionante y que el mismo aportó con la tutela».
Agregó que «encontrándose comprobada la concurrencia de los requisitos necesarios para considerar que efectivamente ha sido satisfecho el derecho de petición presentado por el accionante, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con esta pretensión y en lo atinente al procedimiento administrativo que ha de seguirse, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional han sido superados y, en consecuencia, resulta inoficioso, por carencia actual de objeto, cualquier decisión por parte de esta Sala (fls. 62-65).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso argumentando que la decisión de primer grado carece de «las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a la totalidad de los derechos impetrados. b) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; c) No hace un análisis de la verdadera situación que se presenta ya que lo que estoy solicitando es que se me reconozca el ascenso a Sargento Primero, solicitud que fue negada por la Policía Nacional mediante respuesta a mi derecho de petición del 15 de diciembre de 2014».
Indicó que «no es posible intentar nuevamente el restablecimiento de mi derecho cuando ya hubo un fallo, el cual no fue acatado de forma integral por la Policía Nacional y las acciones ordinarias no ofrecen una protección efectiva a mis derechos fundamentales, ni la nulidad y restablecimiento del derecho es idónea para la protección de los bienes jurídicos que se encuentran de por medio, implica no solo un mayor alejamiento del ascenso que obtuvieron mis compañeros de curso sino también una imposibilidad de continuar de manera normal con mi carrera, pues un retraso de antigüedad en un grado incide indiscutiblemente en el próximo y una decisión judicial que se extienda en el tiempo puede llegar a permitir que mi actividad laboral no pueda arribar a mis aspiraciones profesionales y económicas e, incluso, que ante la eventualidad de un retiro, los efectos de una providencia favorable no puedan materializarse adecuadamente, por ello la acción de tutela se constituye en el medio judicial idóneo, efectivo y oportuno con que cuento para buscar la protección de mis derechos constitucionales fundamentales que considero quebrantados por la Policía Nacional», pidió que se ordena a la entidad castrense ascenderlo al grado de Sargento Primero (fls. 70-75).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de amparo, fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo es viable ante la ausencia de un instrumento idóneo o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Es de señalar que la jurisprudencia ha reiterado que las discusiones en torno a los actos de la administración deben dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.
3. El quejoso pretende se ordene al Director de la Policía Nacional dar respuesta complementaria a la ofrecida por esa institución mediante oficio No. S-2014-144029 SUDIR-DITAH-29-61 de 26 de diciembre de 2014, en la cual en su sentir le negó el ascenso automático a Sargento Primero.
4. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Derecho de petición formulado por el gestor el 10 de noviembre de 2014 al Director General de la Policía Nacional, en el que solicita «ser incluido para ascenso para el grado de sargento primero, ya que en la actualidad, mis compañeros de curso, entre ellos MARINER LEYTON PITERLOREN, con cédula No. 16.699.602 de Cali, ascendió a Sargento Viceprimero mediante resolución No. 01250 del 31 de marzo de 2008 y a Sargento Primero el 30 de marzo de 2013» (fls. 47-51).
b) Oficio No. S-2014134389/ADEHU-GRUAS-1.10 de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual la Dirección de Talento Humano le informa que «en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1427 de 2011, por tratarse de una petición reiterativa ya resuelta, me permito remitirme a la respuesta dada mediante oficio No. 116332 ADEHU-GRUAS del 26-11-2014, la cual se signó en los siguientes términos: “En atención a su escrito de fecha 05-11-2014, radicado en la Dirección de talento Humano bajo el No. 043066, a través del cual solicita: ‘…tenga a bien ordenar a quien corresponda, se inicie los trámites administrativos atinentes mi ascenso al grado de Sargento Viceprimero’. Al respecto, me permito informar al señor Sargento Segundo, que su nombre será presentado ante la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en el próximo procedimiento de ascenso previsto para el mes de marzo de 2015, quien determinará su propuesta de ascenso al grado inmediatamente superior, previo cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes”» (fl. 46).
c) Comunicación No. S-2015-020791/ADEHU-GRUAS-1.10, a través de la que la entidad accionada adicionó la anterior respuesta en el sentido de señalar que «de los pronunciamientos judiciales, no es posible deducir como lo pretende en su petición, que la autoridad contenciosa dispuso el ascenso al grado de Sargento Primero, en razón a que no hubo solución de continuidad, como lo expresa la Providencia de fecha 29 de febrero de 2012»
Agregó que «atendiendo a los parámetros normativos fijados en el Decreto Ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece el Régimen de Carrera del Personal Uniformado de la Policía Nacional y se determina los Ascensos del Personal Uniformado de la Policía Nacional, el cual es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno de las condiciones y requisitos, lo que implica que dicho ascenso al grado inmediatamente superior en la institución no es automático, por cuanto se deben cumplir todas y cada una de las exigencias previas en la norma para que así la Administración de la Policía Nacional pueda legalmente causarlos. En consecuencia, el señor sargento Segundo JOSÉ NODIER MEJÍA RÍOS, podrá obtener su ascenso al grado de Sargento Primero de la Policía Nacional, una vez cumpla con la totalidad de requisitos y condiciones establecidos en nuestros Estatuto de Carrera».
Seguido anotó que el actor «ha sido convocado para el procedimiento de ascenso del mes de marzo del año 2015, en efecto la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, de acuerdo a sus facultades legales establecidas en la Resolución No. 060870 del 14 de diciembre de 2006, será quien determinaran su propuesta de ascenso al grado inmediatamente superior, como se le informó mediante las comunicaciones oficiales No. 116332 del 26/11/2014 y oficio No. S-2014-134389 de fecha 15/1272014, en tanto, el señor Suboficial deberá ponerse en contacto con Oficina de Talento Humano de su Unidad Laboral para que allegue la documentación requerida para su proceso de Ascenso al grado de Sargento Viceprimero».
Finalmente precisó que «en cuanto al señor Sargento Primero PITER LOREN MERINER LEYTON, el cual hace referencia en su petición, me permito informar que el señor Suboficial obtuvo sus ascensos correspondientes, una vez cumplió con la totalidad de las condiciones requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, situación que se debe cumplir por parte del señor Sargento Segundo MEJÍA RÍOS, de lo contrario causar su ascenso en otras circunstancias resultaría violatorio al ordenamiento jurídico que regula la materia» (fls. 123-124 vto.), oficio que fue remitido por la empresa de correo 472 a la dirección aportada por el libelista y entregado en esta el 30 de enero pasado (fl. 4 cuad. Corte).
5. En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por la citada entidad a través del referido oficio, en la que le informó que su nombre será tenido en cuenta en el «próximo procedimiento de ascenso en el mes de marzo de 2015…previo cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes», respuesta que en su sentir le está negando la promoción inmediata a la que aspira, observa la Sala que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del canon 230 ejúsdem.
6. Sobre el tema ha dicho la Corte que:
(…) en el caso bajo estudio, es patente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la pretensión principal del accionante es de carácter legal, pues su solicitud de ascenso laboral está reglada por normas de ese rango, siendo requisito imprescindible para obtenerlo, someterse al proceso de selección por méritos, en igualdad de condiciones con sus homólogos, de modo que tal controversia debe dirimirse ante el juez natural y por el cauce preestablecido.
En efecto, el peticionario, una vez reintegrado a la Policía Nacional, en cumplimiento de una sentencia judicial, solicitó el 19 de junio de 2010 al Director General de esa institución su ascenso al grado de subintendente, con fecha fiscal 30 de marzo de 2007, toda vez que, a su juicio, ese era uno de los efectos por haber sido restablecido en sus derechos laborales sin solución de continuidad, a lo cual el Jefe del Grupo de Promoción Laboral de la Dirección de Talento Humano le contestó que era inviable, por no darse los presupuestos establecidos en los artículos 52 del Decreto-Ley 1791 de 2000 y 47, numeral 3°, del Decreto-Ley 1800 del mismo año, ocasión en la que lo exhortó para que estuviera atento a la próxima convocatoria, a fin de que se inscribiera bajo los lineamientos trazados en el Instructivo 025 DIPON DITAH, de modo que, ante la negativa a su petición o el desacato a la decisión judicial, era deber suyo agotar los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento le brindaba para hacer valer su derecho, no siendo procedente que utilice la acción de tutela para sustituirlos o remediar su incuria.
De otra parte, es irrefragable que la controversia planteada es estrictamente legal, al punto que la confrontación jurídica en la que se trenzaron las partes, tanto en vía administrativa como en sede de tutela, se circunscribió a la aplicación y alcance de las normas que regulan el ingreso y ascenso en la carrera de los miembros de la Policía Nacional, cuya resolución se descarta de plano en este escenario constitucional por no involucrar derechos fundamentales (CSJ STC 15 feb. 2011, rad. 00171-01).
7. Ahora bien, de aceptarse que la controversia gira en torno al derecho a la igualdad, es claro que el actor no probó su vulneración, pues la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba y se halla actualmente es distinta a la de su compañero que fue promovido al grado de «Sargento Primero» en marzo de 2013; toda vez que el interesado para entonces se encontraba desvinculado del servicio activo, de manera que, reintegrado a su cargo, en cumplimiento del fallo judicial que declaró nulo el acto de retiro y dispuso el restablecimiento de sus derechos laborales, sin solución de continuidad, tal circunstancia no lo relevaba, en principio, de someterse al proceso de selección por méritos que la normatividad aplicable a ese sector exige para aspirar al ascenso implorado, a riesgo de posponer la concreción de ese derecho, que fue exactamente lo que le indicó la entidad censurada en la respuesta que le brindó con ocasión de la petición propuesta.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ