STC 2563 2015

2015

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      República  de Colombia

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2563-2015  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2015-00046-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, «dignidad  humana»  y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades  acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Mediante  Resolución No. 1023 de 22 de noviembre de 2006 proferida por  el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca,  fue retirado del servicio activo de esa institución, momento  para el cual ya «había  realizado [y] aprobado el curso de ascenso a SARGENTO VICEPRIMERO y  me encontraba en vacaciones, esperando solamente la ceremonia de  ascenso».  

2.2.  Presentó  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el  Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito  de Buga, quien en sentencia de 29 de febrero de 2012, ordenó  el reintegro «sin  solución de continuidad»,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso  Administrativo del Valle del Cauca.  

2.3. En  cumplimiento de dicho fallo «fui  reintegrado a la Policía Nacional en el grado de Sargento  Segundo a través de la Resolución No. 04205 de octubre  12 de 2014, en el Departamento de Arauca».  

2.4. Presentó  derecho de petición «para  que se me reconociera el ascenso a Sargento Primero, pero mediante  oficio del 15 de diciembre de 2014, la Jefe de Área de talento  humano de la Policía Nacional, me responde que ya mi nombre  fue propuesto ante la junta de Evaluación y Clasificación,  para ascenso al grado inmediatamente superior, lo cual no da  respuesta integra a mi petición considerando que cuando fui  retirado ya había aprobado el curso de ascenso para el grado  de sargento viceprimero, que es el inmediatamente superior y  legalmente están obligados a reconocerlo, pero lo que solicito  es que se me ascienda al grado de Sargento Primero que es que debería  tener si no se me hubiese retirado de la Policía».  

2.5. Señala  que  «el Comandante de la Policía Nacional vulneró mis  derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad  porque no podía sustraerse de atender de manera integral la  orden del Juzgado; la esencia de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, es que una vez declarada la ilegalidad  del acto administrativo que se considera lesivo, se tenga como si  nunca hubiera nacido a la vida jurídica, es decir que en el  peor de los casos, igual o idéntica a la que tenía al  momento de mi retiro, por lo tanto debía disponerse mi  reintegro “sin solución de continuidad”, también  lo es que dicha orden tenía implícito el reconocimiento  de todo derecho que como miembro activo de la Policía Nacional  ostentaba, entre otros el relacionado con el régimen de  ascensos».  

3. Pidió,  se ordene al señor Comandante de la Policía Nacional  «complemente  el oficio S-2014-134389/ADEHU-GRUAS-1.10 de 15 de diciembre de 2014,  y en consecuencia, resuelva materialmente la petición de mi  ascenso para el grado de Sargento primero, teniendo en cuenta para  efectos de determinar la antigüedad el hecho [que] mediante  sentencia judicial se obtuvo el reintegro sin solución de  continuidad»   (fls.  1-10).  

4. Mediante auto  de 20 de enero de 2015 el tribunal admitió la solicitud de  protección y, el 26 de enero de 2015 negó el amparo  rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Tardíamente  el Director de Talento Humano de la Policía Nacional,  manifestó que con oficio No. S-2014-116332 ADEHU-GRUSAS-1.10  del 26 de noviembre de 2014, la Jefe del Área de Desarrollo  Humano de la citada institución, dio contestación al  derecho de petición elevado por el querellante, además  en virtud de la presente «acción  de tutela, mediante Oficio NO. S-2015-020791 ADEHU-GRUAS-1.10 de  fecha 27 de enero de 205, la Jefe Área de Desarrollo Humano,  emitió complemento de respuesta, al precitado oficio»,  respuesta que fue enviada al «correo  institucional josen.mejia@correo.policia.gov.co,  asignado al accionante, así como también, vía  correo certificado, a la dirección suministrada para efectos  de notificación, esto es, la Calle 37 NO. 46 B-20, Barrio  Mariano Ramos de Santiago de Cali, Valle del Cauca».  

Añadió  que «respecto  al reconocimiento del ascenso al grado de Sargento Viceprimero, el  accionante se encuentra pendiente para ser presentado ante la Junta  de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal  del Nivel Ejecutivo y Agentes, previo el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791  de 2000, proceso que se ha dado de acuerdo con los procedimientos  propios que rigen la materia, al igual que ocurrió en su  momento con sus compañeros de curso, pues, atendiendo al  Decreto Ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece el régimen  de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, la  causación de los ascensos, es un procedimiento que se genera  como consecuencia del lleno total de las condiciones y requisitos ya  establecidos, lo que implica que en la institución dicho  ascenso al grado inmediatamente superior no  es automático».  

Seguido  indicó que «no  existe vulneración al derecho de igualdad ni al debido proceso  que alega el actor, dado que la Policía Nacional en primer  lugar, ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de  fecha 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero de  Descongestión Administrativo del Circuito de Guadalajara Biga,  confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del  Cauca – Sala de Descongestión, de fecha 06 de mayo de 2013, a  que  «RECONOZCA  Y PAGUE la totalidad de los emolumentos que por  todo concepto debe al SS  JOSE  NODIER MEJIA RIOS,  … desde el día en que se efectuó su retiro y el que  efectivamente se produzca su reintegro…» «DISPONER para  todos los efectos légales no ha existido solución de  continuidad en el presente caso» y  en segundo orden, el accionante se encuentra en proceso tendiente a  agotar los requisitos exigidos para ser ascendido al grado de  Sargento Viceprimero, si a ello hubiere derecho, conforme a los  reglamentos internos  (subrayado  del texto).  

Refirió  que «el  actor pretende ser ascendido en forma retroactiva al grado que hoy  ostentan sus compañeros de promoción policial,  situación que es jurídicamente inviable, toda vez que  el fallo judicial no ordenó tal situación  administrativa; y porque para acceder a los ascensos es necesario el  cumplimiento de varios requisitos previstos en la ley, proceso al que  son sometidos todos los aspirantes al grado subsiguiente,  descartándose  de plano que sea posible acceder al ascenso en forma automática,  sin cumplir con el requisito del tiempo mínimo en el grado  anterior, como en el presente caso, o por el contrario, por la simple  acumulación de tiempo en un grado. Téngase en cuenta  que el requisito del tiempo mínimo en un grado corresponde  solo a uno de los requisitos previstos en el numeral 1o  del artículo 21 del decreto Ley 1791 de 2000».  

Finalmente  precisó que en «referencia  a los ascensos con retroactividad, que señala el actor ha  reclamado a través de derecho de petición el día  10 de noviembre de 2014, resulta necesario traer a colación la  normatividad que acepta la procedencia de los ascensos retroactivos;  de la cual se desprende que esta situación administrativa, se  configura siempre y cuando se cumplan las tres causales taxativas de  índole legal, establecidas en el artículo 52 del  Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 47 numeral 3 del Decreto  Ley 1800 de 2000 y la Ley 1279 de 2009»,  requisitos que no cumple el actor (fls. 82-91).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  negó  el amparo al considerar que «la  petición del actor corresponde a una «solicitud  de iniciar los trámites administrativos atinentes a su ascenso  al grado de Sargento Viceprimero», sobre  la cual delanteramente, se advierte la improcedencia de la protección  aquí implorada, en cuanto se encuentra comprobado que no  existe afectación derecho de petición del actor, en la  medida que la accionada, dio respuesta a la petición elevada  por el mismo el día 15 de diciembre de 2014, remitiéndole  comunicación oficio n°. S- 2014-134389/ ADEHU – GRUAS-  1.10 [mediante la cual se le informa al señor Mejía  Ríos que su nombre será presentado ante la Junta de  Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal de  Nivel Ejecutivo y Agentes, en el próximo procedimiento de  ascenso previsto para el mes de marzo de 2015, quien determinará  su propuesta de ascenso al grado inmediatamente superior, previo  cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el  Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes], la que fue remitida por  correo a la dirección suministrada por el accionante y que el  mismo aportó con la tutela».  

Agregó  que «encontrándose  comprobada la concurrencia de los requisitos necesarios para  considerar que efectivamente ha sido satisfecho el derecho de  petición presentado por el accionante, se descarta de plano  cualquier pronunciamiento de mérito en relación con  esta pretensión y en lo atinente al procedimiento  administrativo que ha de seguirse, por cuanto se concluye que los  hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional han sido  superados y, en consecuencia, resulta inoficioso, por carencia actual  de objeto, cualquier decisión por parte de esta Sala  (fls. 62-65).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el quejoso argumentando que la decisión de primer grado carece  de «las  condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta  que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la  tutela ni a la totalidad de los derechos impetrados. b) Se funda en  consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; c) No  hace un análisis de la verdadera situación que se  presenta ya que lo que estoy solicitando es que se me reconozca el  ascenso a Sargento Primero, solicitud que fue negada por la Policía  Nacional mediante respuesta a mi derecho de petición del 15 de  diciembre de 2014».  

Indicó  que «no  es posible intentar nuevamente el restablecimiento de mi derecho  cuando ya hubo un fallo, el cual no fue acatado de forma integral por  la Policía Nacional y las acciones ordinarias no ofrecen una  protección efectiva a mis derechos fundamentales, ni la  nulidad y restablecimiento del derecho es idónea para la  protección de los bienes jurídicos que se encuentran de  por medio, implica no solo un mayor alejamiento del ascenso que  obtuvieron mis compañeros de curso sino también una  imposibilidad de continuar de manera normal con mi carrera, pues un  retraso de antigüedad en un grado incide indiscutiblemente en el  próximo y una decisión judicial que se extienda en el  tiempo puede llegar a permitir que mi actividad laboral no pueda  arribar a mis aspiraciones profesionales  y económicas e,  incluso, que ante la eventualidad de un retiro, los efectos de una  providencia favorable no puedan materializarse adecuadamente, por  ello la acción de tutela se constituye en el medio judicial  idóneo, efectivo y oportuno con que cuento para buscar la  protección de mis derechos constitucionales fundamentales que  considero quebrantados por la Policía Nacional»,  pidió que se ordena a la entidad castrense ascenderlo al grado  de Sargento Primero (fls. 70-75).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de amparo, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo es viable ante la ausencia de un instrumento idóneo  o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2. Es de señalar  que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los actos de la administración deben  dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

3. El quejoso  pretende se ordene al Director de la Policía Nacional dar  respuesta complementaria a la ofrecida por esa institución  mediante oficio No. S-2014-144029 SUDIR-DITAH-29-61 de 26 de  diciembre de 2014, en la cual en su sentir le negó el ascenso  automático a Sargento Primero.  

4. De  las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

a) Derecho de  petición formulado por el gestor el 10 de noviembre de 2014 al  Director General de la Policía Nacional, en el que solicita  «ser  incluido para ascenso para el grado de sargento primero, ya que en la  actualidad, mis compañeros de curso, entre ellos MARINER  LEYTON PITERLOREN, con cédula No. 16.699.602 de Cali, ascendió  a Sargento Viceprimero mediante resolución No. 01250 del 31 de  marzo de 2008 y a Sargento Primero el 30 de marzo de 2013»  (fls. 47-51).  

b) Oficio No.  S-2014134389/ADEHU-GRUAS-1.10 de 15 de diciembre de 2014, mediante el  cual la Dirección de Talento Humano le informa que «en  atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley  1427 de 2011, por tratarse de una petición reiterativa ya  resuelta, me permito remitirme a la respuesta dada mediante oficio  No. 116332 ADEHU-GRUAS del 26-11-2014, la cual se signó en los  siguientes términos: “En atención a su escrito de  fecha 05-11-2014, radicado en la Dirección de talento Humano  bajo el No. 043066, a través del cual solicita: ‘…tenga  a bien ordenar a quien corresponda, se inicie los trámites  administrativos atinentes mi ascenso al grado de Sargento  Viceprimero’. Al respecto, me permito informar al señor  Sargento Segundo, que su nombre será presentado ante la Junta  de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal  del Nivel Ejecutivo y Agentes, en el próximo procedimiento de  ascenso previsto para el mes de marzo de 2015, quien determinará  su propuesta de ascenso al grado inmediatamente superior, previo  cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el  Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes”»  (fl.  46).  

c) Comunicación  No. S-2015-020791/ADEHU-GRUAS-1.10, a través de la que la  entidad accionada adicionó la anterior respuesta en el sentido  de señalar que «de  los pronunciamientos judiciales, no es posible deducir como lo  pretende en su petición, que la autoridad contenciosa dispuso  el ascenso al grado de Sargento Primero, en razón a que no  hubo solución de continuidad, como lo expresa la Providencia  de fecha 29 de febrero de 2012»  

Agregó que  «atendiendo  a los parámetros normativos fijados en el Decreto Ley 1791 de  2000, mediante el cual se establece el Régimen de Carrera del  Personal Uniformado de la Policía Nacional y se determina los  Ascensos del Personal Uniformado de la Policía Nacional, el  cual es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno de  las condiciones y requisitos, lo que implica que dicho ascenso al  grado inmediatamente superior en la institución no es  automático, por cuanto se deben cumplir todas y cada una de  las exigencias previas en la norma para que así la  Administración de la Policía Nacional pueda legalmente  causarlos. En consecuencia, el señor sargento Segundo JOSÉ  NODIER MEJÍA RÍOS, podrá obtener su ascenso al  grado de Sargento Primero de la Policía Nacional, una vez  cumpla con la totalidad de requisitos y condiciones establecidos en  nuestros Estatuto de Carrera».  

Seguido anotó  que el actor «ha  sido convocado para el procedimiento de ascenso del mes de marzo del  año 2015, en efecto la Junta de Evaluación y  Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo  y Agentes de la Policía Nacional, de acuerdo a sus facultades  legales establecidas en la Resolución No. 060870 del 14 de  diciembre de 2006, será quien determinaran su propuesta de  ascenso al grado inmediatamente superior, como se le informó  mediante las comunicaciones oficiales No. 116332 del 26/11/2014 y  oficio No. S-2014-134389 de fecha 15/1272014, en tanto, el señor  Suboficial deberá ponerse en contacto con Oficina de Talento  Humano de su Unidad Laboral para que allegue la documentación  requerida para su proceso de Ascenso al grado de Sargento  Viceprimero».  

Finalmente precisó  que «en  cuanto al señor Sargento Primero PITER LOREN MERINER LEYTON,  el cual hace referencia en su petición, me permito informar  que el señor Suboficial obtuvo sus ascensos correspondientes,  una vez cumplió con la totalidad de las condiciones requisitos  establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, situación que se  debe cumplir por parte del señor Sargento Segundo MEJÍA  RÍOS, de lo contrario causar su ascenso en otras  circunstancias resultaría violatorio al ordenamiento jurídico  que regula la materia»   (fls. 123-124 vto.), oficio que fue remitido por la empresa de correo  472 a la dirección aportada por el libelista y entregado en  esta el 30 de enero pasado (fl. 4 cuad. Corte).  

5. En este orden  de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida  por la citada entidad a través del referido oficio, en la que  le informó que su nombre será tenido en cuenta en el  «próximo  procedimiento de ascenso en el mes de marzo de 2015…previo  cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el  Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes»,  respuesta que en su sentir le está negando la promoción  inmediata a la que aspira, observa la Sala que puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual puede solicitar la suspensión provisional de la apuntada  manifestación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del canon 230 ejúsdem.  

6. Sobre el tema  ha dicho la Corte que:  

(…)  en el caso bajo estudio, es patente la improcedencia del amparo  deprecado, toda vez que la pretensión principal del accionante  es de carácter legal, pues su solicitud de ascenso laboral  está reglada por normas de ese rango, siendo requisito  imprescindible para obtenerlo, someterse al proceso de selección  por méritos, en igualdad de condiciones con sus homólogos,  de modo que tal controversia debe dirimirse ante el juez natural y  por el cauce preestablecido.  

En  efecto, el peticionario, una vez reintegrado a la Policía  Nacional, en cumplimiento de una sentencia judicial, solicitó  el 19 de junio de 2010 al Director General de esa institución  su ascenso al grado de subintendente, con fecha fiscal 30 de marzo de  2007, toda vez que, a su juicio, ese era uno de los efectos por haber  sido restablecido en sus derechos laborales sin solución de  continuidad, a lo cual el Jefe del Grupo de Promoción Laboral  de la Dirección de Talento Humano le contestó que era  inviable, por no darse los presupuestos establecidos en los artículos  52 del Decreto-Ley 1791 de 2000 y 47, numeral 3°, del Decreto-Ley  1800 del mismo año, ocasión en la que lo exhortó  para que estuviera atento a la próxima convocatoria, a fin de  que se inscribiera bajo los lineamientos trazados en el Instructivo  025 DIPON DITAH, de modo que, ante la negativa a su petición o  el desacato a la decisión judicial, era deber suyo agotar los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento le brindaba para  hacer valer su derecho, no siendo procedente que utilice la acción  de tutela para sustituirlos o remediar su incuria.  

De  otra parte, es irrefragable que la controversia planteada es  estrictamente legal, al punto que la confrontación jurídica  en la que se trenzaron las partes, tanto en vía administrativa  como en sede de tutela, se circunscribió a la aplicación  y alcance de las normas que regulan el ingreso y ascenso en la  carrera de los miembros de la Policía Nacional, cuya  resolución se descarta de plano en este escenario  constitucional por no involucrar derechos fundamentales (CSJ  STC 15 feb. 2011, rad. 00171-01).  

7.        Ahora  bien, de aceptarse que la controversia gira en torno al derecho a la  igualdad, es claro que el actor no probó su vulneración,  pues la situación fáctica y jurídica en la que  se encontraba y se halla actualmente es distinta a la de su compañero  que fue promovido al grado de «Sargento  Primero»  en marzo de 2013; toda vez que el interesado para entonces se  encontraba desvinculado del servicio activo, de manera que,  reintegrado a su cargo, en cumplimiento del fallo judicial que  declaró nulo el acto de retiro y dispuso el restablecimiento  de sus derechos laborales, sin solución de continuidad, tal  circunstancia no lo relevaba, en principio, de someterse al proceso  de selección por méritos que la normatividad aplicable  a ese sector exige para aspirar al ascenso implorado, a riesgo de  posponer la concreción de ese derecho, que fue exactamente lo  que le indicó la entidad censurada en la respuesta que le  brindó con ocasión de la petición propuesta.  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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