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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC3597-2015
Radicación nº. 05001-22-03-000-2015-00382-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela interpuesta por Jorge Iván Meneses Correa frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de Antioquia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, acceso a cargos públicos, igualdad y unidad familiar.
2.- Indica que se contraviene esos privilegios al no aprobársele el traslado a Medellín.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).
3.1.- Que desde hace tres años es rector de la institución educativa Manuel Canuto Restrepo, de Abejorral, Antioquia.
3.2.- Que se presentó a un «concurso» para reubicarse en Medellín, donde viven sus hijos, y ya cuenta con el aval de la autoridad municipal (30 dic. 2014).
3.3- Que no se firmó un acuerdo necesario para su transferencia porque, según rumores, el gobernador escuchó que hubo pago de prebendas, pero no es su caso.
4.- Pide, en consecuencia, adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias para permitirle realizar sus labores en esa ciudad (folio 5).
5.- Inicialmente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inadmitió para que se aclararan las razones por las que se cita a la Comisión Nacional del Servicio Civil (13 may. 2015), folio 17.
5.1.- El demandante expresó que aquella omitió vigilar a la Secretaría y debió requerirla para que respetara su movilidad.
6.- Aceptado a trámite el libelo, la Comisión alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, sólo le corresponde velar por la correcta selección, mediante méritos, de los empleados de los organismos estatales que no tengan un régimen especial. Por ende, no ejerce control sobre éstos, ni tiene la potestad de administrar su planta de personal.
6.1.- La Secretaría de Educación de Antioquia guardó silencio.
7. El Tribunal desestimó el resguardo porque la comunicación que remitida por la entidad departamental al interesado, informándole que el cambio pretendido no era viable dado que era prioridad la prestación del servicio a sus habitantes, constituía un verdadero acto administrativo cuya validez debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa.
8.- Impugnó el perdedor aduciendo, en síntesis, que no puede esperar por otro mecanismo de defensa, ya que afronta un perjuicio irremediable al privársele de una plaza en la mentada ciudad.
V.- CONSIDERACIONES
1.- No obstante que la acción fue promovida contra las entidades antes mencionadas, el reclamo constitucional se centra exclusivamente en la negativa a celebrar un convenio interadministrativo para el traslado del reclamante a la ciudad de Medellín, atribuible a la autoridad territorial, conducta que no involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que a ésta sólo le compete realizar las convocatorias y procedimientos de selección, tal y como se desprende del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, funciones a las que están limitados sus poderes de inspección y control, como lo prevé el artículo 12 de la regulación en comento.
Así las cosas, existe una vinculación aparente de la institución nacional, pues, como lo dijo en otra ocasión la Corte, al analizar un asunto con matices similares, «[e]fectivamente, nada en concreto que atañe a sus funciones se le enrostra a la CNSC como infractora de la norma superior» (CSJ ATC 30 sep. 2011, rad. 00386-01).
En un caso parecido, donde se cuestionaba a dicha Comisión por no haber actualizado el listado de vacantes para una Oferta Pública de Empleo de Carrera, se expresó que,
«(…) teniendo en cuenta que el reporte de los empleos que se encontraban ocupados en provisionalidad y que echa de menos la tutelante, es responsabilidad exclusiva del ente territorial, ya que únicamente ella conoce a cabalidad su planta de personal y las condiciones en que se encuentran sus empleados, no siendo por tanto viable endilgarle a esta última culpa alguna en los hechos denunciados por esta vía. En ese orden de ideas, se tiene que como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte de la CNSC, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma» (CSJ ATC 20 ene. 2012, rad. 2011-00243-01).
Así que las explicaciones dadas ante el requerimiento del Tribunal, que inicialmente exigió aclarar por qué se demandaba a la Comisión, realmente no justifican la citación de dicha institución, toda vez que no es la encargada de suplir la vigilancia y el control que le endilga el interesado.
«(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 11 mar. 2011, rad. 2010-00327-01, más recientemente en ATC1349-2015, 16 mar., rad. 2014-00974-01).
2.- Entonces, como la tutela realmente está encaminada a reprochar la conducta de la Secretaría de Educación de Antioquia, al respecto carecen de competencia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por ser una oficina del nivel Departamental, según lo establecido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los jueces del circuito el conocimiento en primera instancia de las salvaguardas que se interpongan contra cualquier autoridad pública de ese orden.
3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia». (ATC de 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, 5 feb. rad 02137-01 y más recientemente en ATC2246-2015, 30abr., rad. 00055-01).
4.- En esas condiciones, la Corporación que resolvió la primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para desatar la impugnación, por lo que la tramitación surtida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Medellín, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Medellín para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los involucrados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ