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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC3598-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00062-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 8 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió la tutela de Ángela Cristina Valencia Molano, en nombre propio y de sus dos hijos, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, siendo vinculados el Primero Civil del Circuito de ese municipio, el Magistrado Ponente Julián Valencia Castaño, Federico Rivera Marín, Alonso de Jesús Benjumea Bedoya, Luz Mery Jaramillo Ríos y la Inspección de Policía Permanencia Cuatro Turno Uno, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistida por apoderada, la promotora afirma que se le vulneraron los derechos al debido proceso y vivienda digna.
2.- Atribuye la violación a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí no accedió a su petición de suspender el hipotecario de Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya frente a Federico Rivera Marín, mientras el Segundo Civil Municipal de Medellín define sus pretensiones de dejar sin efecto las escrituras de cancelación del patrimonio de familia y constitución del respectivo gravamen real y, preliminarmente, decretar medidas cautelares.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 al 5):
3.1.- Que durante su convivencia con Federico Rivera Marín nacieron dos niños (27 de enero de 2005 y 15 de diciembre de 2007) y adquirieron dos inmuebles que quedaron en cabeza de su compañero, sobre los que se estableció la aludida afectación a favor de todos ellos (29 de julio de 2005).
3.2.- Que Rivera Marín los dio en garantía a Juan de Jesús Ramírez Restrepo (5 de diciembre de 2007), ampliándola posteriormente a Rosa Adela Agudelo Benjumea (14 de julio de 2008), y en aquella misma fecha canceló el patrimonio inembargable, manifestando ser soltero, sin unión marital ni “hijos reconocidos o por reconocer”.
3.3.- Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó a su pareja por el delito de obtención de documento público falso, pero se abstuvo de anular los precitados, por lo que ella entabló la acción civil para ese fin, a cargo del Juez Segundo Civil Municipal de Medellín.
3.4.- Que sin la autorización del deudor, Juan de Jesús cedió su crédito a Rosa Adela y ésta a Alfonso de Jesús, quien inició la ejecución reprochada.
3.5.- Que en el asunto, tramitado sin oposición, se programó la entrega para el 10 de febrero de 2015, lo que la deja en total desamparo a ella que está embarazada y a sus pequeños, sin que cuente con recursos económicos, pese a que solicitó suspender la diligencia.
4.- Aspira a que se interrumpa cualquier actuación en tanto se resuelvan las súplicas con las que busca que el juez municipal invalide las declaraciones notariales de voluntad que reprueba (folio 6).
5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo (29 de enero de 2015) y, amén del encartado, citó a Federico Rivera Marín, Alonso de Jesús Benjumea Bedoya y la Inspección de Policía Permanencia Cuatro, Turno Uno. En el curso de la instancia también mandó vincular al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí porque le fue redistribuido el juicio que origina la controversia; a Luz Mery Jaramillo Ríos como adjudicataria de los predios perseguidos; y al Magistrado Ponente Julián Valencia Castaño, como quiera que dictó el auto de 4 de octubre de 2013 que revocó el del a-quo que levantó las medidas preventivas.
Este último contestó y advirtió que a raíz de su convocatoria la Sala perdió competencia para dirimir el caso, y defendió que con su proveído preservó las prerrogativas de un tercero de buena fe que no quedó atado a la providencia sancionatoria penal (folio 73).
Enterados todos los mencionados, el Tribunal otorgó el resguardo, disponiendo mantener el “patrimonio de familia”, terminar el embargo y secuestro, comunicar a registro y no realizar el lanzamiento.
Para tal propósito reseñó el ritual cumplido en el cobro coercitivo; recordó el régimen que gobierna el establecimiento y extinción del “patrimonio de familia”; destacó los privilegios fundamentales a la vivienda digna y de los menores; reconoció el interés que les asiste a los actores; cuestionó que el funcionario de esa Corporación que conoció la alzada sólo tenía facultad para estudiar la conclusión de las cautelas ordenada por el inferior en el pronunciamiento de 7 de mayo de 2013, pero la extendió a los restantes tópicos del mismo, lo que “no puede servir de base para la perpetuación de la violación del debido proceso de que fueron víctimas los accionantes…”; constató que el ataque se orienta básicamente a la denegación de suspender el hipotecario y discurrió que la participación sobreviniente de dicho servidor público en el auxilio no altera su competencia, conforme lo han expuesto la Corte Constitucional (auto “142” (sic) de 2009) y la Corte Suprema de Justicia; sopesó que la medida pedida con igual intención en el ordinario no es eficaz porque no hay constancia de que haya accedido a ella y el desalojo es inminente; estimó que el delito no puede ser fuente de derechos, máxime que están comprometidos los de niños; dedujo que el instrumento que levantó el patrimonio de familia perdió efectos con el fallo penal y la precitada decisión del Juez Segundo Civil del Circuito en cuanto improbó el remate sin que esto fuera materia de la apelación que censuraron, y que, por ende, no era factible trabar los bienes, por lo que deviene imposible proseguir con la diligencia de entrega (folios 180 al 192).
6. De la revisión del expediente se corrobora que
6.1.- Sebastián y Esteban Rivera Valencia, nacidos en 2005 y 2007, respectivamente, son hijos de Federico Rivera Marín y Ángela Cristina Valencia Molina (folios 8 y 9).
6.2.- Que en 2005, Rivera Marín adquirió un apartamento de interés social y un garaje, y sobre ellos constituyó patrimonio de familia a favor de “cónyuge e hijos menores habidos y por haber” (folios 12 al 22).
6.3.- Que en 2007, el prenombrado levantó la afectación de los bienes, afirmando ser soltero, sin unión marital ni descendientes, y los hipotecó a Juan de Jesús Restrepo, gravamen que amplió en 2008 (folios 12 al 15 y 23 al 27).
6.4.- Que dicho otorgante fue condenado a veinticuatro meses de prisión por la obtención de documento público falso con base en dicha aseveración (29 de noviembre de 2012), folios 33 al 37).
6.5.- Que ante el incumplimiento en la deuda garantizada, el acreedor inició el respectivo proceso, en donde se embargaron, secuestraron y adjudicaron los predios a Luz Mery Jaramillo Ríos (folios 12 al 15 y 50).
6.6.- Que Ángela Cristina pidió suspender dicho asunto (29 de noviembre de 2013), anunciando haber promovido ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín juicio de nulidad de los instrumentos notariales reseñados (folio 49).
6.7.- Que el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí improbó la subasta, anuló oficiosamente el contrato de hipoteca, levantó las medidas previas y finalizó el litigio (folios 94 al 98).
6.8.- Que el Magistrado Ponente aquí llamado revocó ese proveído y dispuso “que el proceso siga adelanta su curso con la aprobación del remate si a ello hubiere lugar, sin que esta vez pueda argüir el a quo, las razones que fueron objeto de esta apelación”, decisión que ya se materializó, incluso registrando la almoneda (4 de octubre de ese año), ídem y folios 104 al 109.
6.9.- Que en el intermedio entre los dos anteriores pronunciamientos (27 de agosto), la quejosa inició el pleito de nulidad, solicitando la “suspensión” del juicio de venta (folios 38 al 45).
7.- El mentado fallo constitucional fue recurrido por Luz Mery Jaramillo Ríos y asignado a esta Sala para lo pertinente (folios 197 al 208 y 220).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque la salvaguarda fue enfilada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, de lo expuesto emerge nítido que involucra al Tribunal que la dispensó, puesto que uno de sus miembros intervino directamente dentro del litigio coactivo y terció en el punto debatido, toda vez que el 4 de octubre infirmó la resolución de 7 de mayo anterior por la que el inferior acabó el embargo y secuestro, y preceptúo que “el proceso siga adelante su curso con la aprobación del remate si a ello hubiere lugar…”, siendo muestra fehaciente del aserto que no sólo fue hecho partícipe de este pleito constitucional, sino que sus compañeros criticaron fuertemente su parecer y lo contradijeron (folio 71 a 72).
En ese sentido, pese a que lo refutado acá fue la no suspensión del hipotecario, es claro que ello está estrechamente ligado con la aludida injerencia, máxime que allá se sostuvieron las cautelares mientras que el fallador constitucional las terminó.
La mentada Corporación, entonces, no era competente para conocer este resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme al numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el particular, es jurisprudencia que
(…) No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de febrero de 2014, exp. 02190-01, ATC438).
2.- En torno a la necesidad de decretar nulidades en casos así y la potestad de la Sala para hacerlo, se ha predicado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (Proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014, exp. 02137-01 ATC328).
3.- Sin embargo, dado que son razones formales y no de fondo las que llevan a dejar sin piso el fallo que tuteló, y que el mismo se profirió con especial valoración de los derechos fundamentales de los menores hijos de la demandante, la Sala estima pertinente mantener el ordinal quinto de la parte resolutiva que previno al juzgado accionado para que no fije nueva fecha de entrega, como quiera que con ello preserva suficientemente el aspecto más básico de las garantías de aquellos que pudieran estar comprometidas, como es la vivienda, mientras define este litigio.
En casos semejantes por la índole de los sujetos involucrados y el decreto de invalidez del pronunciamiento que concede el resguardo, la Corte ha dicho
“…dado que este asunto versa sobre el derecho… de un niño y que el Tribunal encontró fundamento para tutelarlo, se dejará vigente la medida proferida desde el comienzo de la primera instancia, consistente en la suspensión del levantamiento de las medidas cautelares practicadas contra los demandados…” (CSJ, ATC, 16 dic. 2014, exp. 00660-01).
4.- En consecuencia, lo rituado hasta ahora perderá valor, con la salvedad indicada, y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo reglamentado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso dejando vigente, mientras se define este pleito, la orden contenida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal atinente que en el hipotecario no se practique la entrega.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ