ATC3598-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC3598-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00062-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25)  de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo de 8 de mayo de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que concedió la tutela de Ángela Cristina Valencia  Molano, en nombre propio y de sus dos hijos, contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Itagüí, siendo vinculados  el Primero Civil del Circuito de ese municipio, el Magistrado Ponente  Julián Valencia Castaño, Federico Rivera Marín,  Alonso de Jesús Benjumea Bedoya, Luz Mery Jaramillo Ríos  y la Inspección de Policía Permanencia Cuatro Turno  Uno, si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en  nulidad, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistida por apoderada,  la promotora afirma que se le vulneraron los derechos al debido  proceso y vivienda digna.  

2.-  Atribuye la violación a que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Itagüí no accedió a su petición  de suspender el hipotecario de Alfonso de Jesús Benjumea  Bedoya frente a Federico Rivera Marín, mientras el Segundo  Civil Municipal de Medellín define sus pretensiones de dejar  sin efecto las escrituras de cancelación del patrimonio de  familia y constitución del respectivo gravamen real y,  preliminarmente, decretar medidas cautelares.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a  continuación se compendian (folios 1  al 5):  

3.1.-  Que durante  su convivencia con Federico Rivera Marín nacieron dos niños  (27 de enero de 2005 y 15 de diciembre de 2007) y adquirieron dos  inmuebles que quedaron en cabeza de su compañero, sobre los  que se estableció la aludida afectación a favor de  todos ellos (29 de julio de 2005).  

3.2.-  Que  Rivera Marín los dio en garantía a Juan de Jesús  Ramírez Restrepo (5 de diciembre de 2007), ampliándola  posteriormente a Rosa Adela Agudelo Benjumea (14 de julio de 2008), y  en aquella misma fecha canceló el patrimonio inembargable,  manifestando ser soltero, sin unión marital ni “hijos  reconocidos o por reconocer”.  

3.3.-  Que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó  a su pareja por el delito de obtención de documento público  falso, pero se abstuvo de anular los precitados, por lo que ella  entabló la acción civil para ese fin, a cargo del Juez  Segundo Civil Municipal de Medellín.  

3.4.-  Que sin  la autorización del deudor, Juan de Jesús cedió  su crédito a Rosa Adela y ésta a Alfonso de Jesús,  quien inició la ejecución reprochada.  

3.5.-  Que en el asunto, tramitado sin oposición, se programó  la entrega para el 10 de febrero de 2015, lo que la deja en total  desamparo a ella que está embarazada y a sus pequeños,  sin que cuente con recursos económicos, pese a que solicitó  suspender la diligencia.  

4.-  Aspira  a que se interrumpa cualquier actuación en tanto se resuelvan  las súplicas con las que busca que el juez municipal invalide  las declaraciones notariales de voluntad que reprueba (folio 6).  

5.-  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió  el amparo  (29 de enero de 2015) y, amén del encartado, citó a  Federico Rivera Marín, Alonso de Jesús Benjumea Bedoya  y la Inspección de Policía Permanencia Cuatro, Turno  Uno. En el curso de la instancia también mandó vincular  al  Juez Primero  Civil del Circuito de Itagüí porque le fue redistribuido  el juicio que origina la controversia; a Luz Mery Jaramillo Ríos  como adjudicataria de los predios perseguidos; y al Magistrado  Ponente Julián Valencia Castaño, como quiera que dictó  el auto de 4 de octubre de 2013 que revocó el del a-quo  que  levantó las medidas preventivas.  

Este  último  contestó y advirtió que a raíz de su  convocatoria la Sala perdió competencia para dirimir el caso,  y defendió que con su proveído preservó las  prerrogativas de un tercero de buena fe que no quedó atado a  la providencia sancionatoria penal (folio 73).  

Enterados  todos  los mencionados,  el Tribunal otorgó el resguardo, disponiendo  mantener el “patrimonio  de familia”,  terminar el embargo y secuestro, comunicar a registro y no realizar  el lanzamiento.  

Para  tal propósito reseñó el ritual cumplido en el  cobro coercitivo; recordó el régimen que gobierna el  establecimiento y extinción del “patrimonio  de familia”;  destacó los privilegios fundamentales a la vivienda digna y de  los menores; reconoció el interés que les asiste a los  actores; cuestionó que el funcionario de esa Corporación  que conoció la alzada sólo tenía facultad para  estudiar la conclusión de las cautelas ordenada por el  inferior en el pronunciamiento de 7 de mayo de 2013, pero la extendió  a los restantes tópicos del mismo, lo que “no  puede servir de base para la perpetuación de la violación  del debido proceso de que fueron víctimas los accionantes…”;  constató que el ataque se orienta básicamente a la  denegación de suspender el hipotecario y discurrió que  la participación sobreviniente de dicho servidor público  en el auxilio no altera su competencia,  conforme lo han expuesto la Corte Constitucional (auto “142”  (sic) de 2009) y la Corte Suprema de Justicia; sopesó que la  medida pedida con igual intención en el ordinario no es eficaz  porque no hay constancia de que haya accedido a ella y el desalojo es  inminente; estimó que el delito no puede ser fuente de  derechos, máxime que están comprometidos los de niños;  dedujo que el instrumento que levantó el patrimonio de familia  perdió efectos con el fallo penal y la precitada decisión  del Juez Segundo Civil del Circuito en cuanto improbó el  remate sin que esto fuera materia de la apelación que  censuraron, y que, por ende, no era factible trabar los bienes, por  lo que deviene imposible proseguir con la diligencia de entrega  (folios 180 al 192).  

6.  De  la revisión del expediente se corrobora que  

6.1.-   Sebastián y Esteban Rivera Valencia, nacidos en  2005 y 2007,  respectivamente, son hijos de Federico Rivera Marín y Ángela  Cristina Valencia Molina (folios 8 y 9).  

6.2.-  Que en 2005, Rivera Marín adquirió un apartamento de  interés social y un garaje, y sobre ellos constituyó  patrimonio de familia a favor de “cónyuge  e hijos menores habidos y por haber”  (folios 12 al 22).  

6.3.-  Que en 2007, el prenombrado levantó la afectación de  los bienes, afirmando ser soltero, sin unión marital ni  descendientes, y los hipotecó a Juan de Jesús Restrepo,  gravamen que amplió en 2008 (folios 12 al 15 y 23 al 27).  

6.4.-  Que dicho otorgante fue condenado a veinticuatro meses de prisión  por la obtención de documento público falso con base en  dicha aseveración (29 de noviembre de 2012), folios 33 al 37).  

6.5.-  Que ante el incumplimiento en la deuda garantizada, el acreedor  inició el respectivo proceso, en donde se embargaron,  secuestraron y adjudicaron los predios a Luz Mery Jaramillo Ríos  (folios 12 al 15 y 50).  

6.6.-  Que Ángela  Cristina pidió suspender dicho asunto (29 de noviembre de  2013), anunciando haber promovido ante el Juzgado Veinticinco Civil  Municipal de Medellín juicio de nulidad de los instrumentos  notariales reseñados (folio 49).  

6.7.-  Que el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Itaguí improbó la subasta, anuló oficiosamente  el contrato de hipoteca, levantó las medidas previas y  finalizó el litigio (folios 94 al 98).  

6.8.-  Que el Magistrado Ponente aquí llamado revocó ese  proveído y dispuso “que  el proceso siga adelanta su curso con la aprobación del remate  si a ello hubiere lugar, sin que esta vez pueda argüir el a quo,  las razones que fueron objeto de esta apelación”,  decisión que ya se materializó, incluso registrando la  almoneda (4 de octubre de ese año), ídem  y  folios 104 al 109.  

6.9.-  Que en el intermedio entre los dos anteriores pronunciamientos (27 de  agosto), la quejosa inició el pleito de nulidad, solicitando  la “suspensión”  del juicio de venta (folios 38 al 45).  

7.-  El mentado fallo constitucional fue recurrido por Luz Mery Jaramillo  Ríos y asignado a esta Sala para lo pertinente (folios 197 al  208 y 220).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la salvaguarda fue enfilada contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí,  de  lo expuesto  emerge nítido que involucra al Tribunal que la dispensó,  puesto que uno de sus miembros intervino directamente dentro del  litigio coactivo y terció en el punto debatido, toda vez que  el 4 de octubre infirmó la resolución de 7 de mayo  anterior por la que el inferior acabó el embargo y secuestro,  y preceptúo que “el  proceso siga adelante su curso con la aprobación del remate si  a ello hubiere lugar…”,  siendo muestra fehaciente del aserto que no sólo fue hecho  partícipe de este pleito constitucional, sino que sus  compañeros criticaron fuertemente su parecer y lo  contradijeron (folio  71 a 72).  

En  ese sentido, pese a que lo refutado acá fue la no suspensión  del hipotecario, es claro que ello está estrechamente ligado  con la aludida injerencia, máxime que allá se  sostuvieron las cautelares mientras que el fallador constitucional  las terminó.  

La  mentada Corporación, entonces, no era competente para conocer  este resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación,  conforme al numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre  el particular, es jurisprudencia que  

(…)  No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01,  reiterada el 7  de febrero de 2014, exp. 02190-01, ATC438).  

2.-  En torno a la necesidad de decretar nulidades en casos así y  la potestad de la Sala para hacerlo, se ha predicado que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”  (Proveído  de 13  de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014,  exp. 02137-01  ATC328).  

3.-  Sin embargo, dado que son razones formales y no de fondo las que  llevan a dejar sin piso el fallo que tuteló, y que el mismo se  profirió con especial valoración de los derechos  fundamentales de los menores hijos de la demandante, la Sala estima  pertinente mantener el ordinal quinto de la parte resolutiva que  previno al juzgado accionado para que no fije nueva fecha de entrega,  como quiera que con ello preserva suficientemente el aspecto más  básico de las garantías de aquellos que pudieran estar  comprometidas, como es la vivienda, mientras define este litigio.  

En  casos semejantes por la índole de los sujetos involucrados y  el decreto de invalidez del pronunciamiento que concede el resguardo,  la Corte ha dicho  

“…dado  que este asunto versa sobre el derecho… de un niño y  que el Tribunal encontró fundamento para tutelarlo, se dejará  vigente  la medida proferida desde el comienzo de la primera instancia,  consistente en la suspensión del levantamiento de las medidas  cautelares practicadas contra los demandados…” (CSJ,  ATC, 16 dic. 2014, exp. 00660-01).  

4.-  En consecuencia, lo rituado hasta ahora perderá valor, con la  salvedad indicada, y se enviará el expediente a la Presidencia  de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo  reglamentado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  en concordancia con el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

IV.-  RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del  auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso dejando  vigente, mientras se define este pleito, la orden contenida en el  ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal  atinente que en el hipotecario no se practique la entrega.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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