ATC3601-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC3601-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00236-02  

Se  resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada  contra el fallo de  15 de abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro de la acción de amparo promovida por Jhaksson  Mena Moreno en  nombre propio y en representación de los demás internos  del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de  la misma ciudad,  contra el Ministerio  de Justicia y el Derecho,  el  Ministerio de Educación,  el  Ministerio  del Trabajo,  el  Congreso de la República,  la  Defensoría del Pueblo,  la  Procuraduría General de la Nación,  la  EPS-S Caprecom,  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  y  el citado  centro de reclusión,  trámite  al que fueron vinculados el señor Presidente  de la República,  el  Departamento  Nacional de Planeación –DNP-,  el  Municipio  de Medellín,  el  Departamento  de Antioquia,  y  las sociedades  QBE Seguros S.A. y  Fabio  Doblado Barreto.  

En  vista de que en el presente caso el a  quo  concedió la protección constitucional impetrada por el  actor, a fin de que el Ministerio de Justicia y del Derecho «realice  las gestiones para convocar a la Comisión de Seguimiento al  Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano (…) con el fin  de que se traten los asuntos evidenciados en este trámite (…),  en orden a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar unas  condiciones adecuadas de internamiento» (fl.  1023, cdno. 1),  encuentra la Sala que el vinculado Departamento Nacional de  Planeación –DNP-, carece de interés para recurrir  dicha determinación, como quiera que con la misma no se le  causó ningún perjuicio o afectación, en tanto  que no fue la autoridad a quien se dirigió la referida orden,  ni mucho menos hace parte de la aludida comisión conforme a lo  previsto en el artículo 170A de la Ley 65 de 1993,  a más que la exhortación a la que hace alusión  la entidad impugnante es un simple consejo o invitación, la  cual dista de ser una orden de inmediato cumplimiento, menos aún  cuando, como bien lo señaló, no tiene injerencia en el  tema aquí discutido.  

En ese sentido  señaló la Corte que,  

«cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva (…)  Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de  interés para recurrir toda vez que (…)  ninguna  de las determinaciones allí adoptadas le [fue]  desfavorable»  (auto  de 14 de Dic. de 2010, exp. 00008-02; reiterado en auto de 20 de May.  de 2014, exp. 00310-01, y ATC-1538-2015).  

Bajo tales  lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se  dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Por  Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta  determinación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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