ATC3603-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3603-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00032-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 29 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Lady Diana Martínez  Hernández frente al Fiscal General de la Nación, el  Consejo Superior de la Judicatura y el Ministro de Justicia, trámite  al cual fueron vinculados, ex  officio,  los Juzgados Noveno y Veintiuno Civiles Municipales de Descongestión  y la Inspección Cuarta C de la Localidad de San Cristóbal,  todos de esta urbe, si no fuera porque se observa que en la  tramitación surtida en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  reclamante insta la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Mediante contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de  octubre de 2008 con Farid Patricia Beltrán Barbosa compró  el bien raíz ubicado en la carrera 1 E Nº. 38C-21 Sur de  esta ciudad.  

2.2.-  Habida cuenta que incumplió «con  el pago total de la compra del citado inmueble»,  la promitente vendedora atrás mencionada le formuló  «demanda  civil ordinaria de resolución de contrato»,  acaeciendo que por sentencia de 25 de junio de 2013 el despacho  veintiuno de descongestión citado estimó las  pretensiones disponiendo las restituciones mutuas, las cuales «no  se han cumplido».  

Así  las cosas, releva, a partir del «año  2008»  ha desplegado sobre tal predio actos de «señora  y dueña».  

2.3.-  Empero, Beltrán Barbosa le «vendió»  a Michel Arturo Castel Piza el mentado predio, por lo que este  instauró en su contra litigio abreviado de restitución  de inmueble arrendado Nº. 2014-1103  con  base en un documento de «cesión  de contrato de arrendamiento»  donde aquellos le simularon su rúbrica, litigio en que se  notificó del libelo genitor «pero  no la contest[ó], pues según las pretensiones de la  demanda, se pidió no ser escuchada durante el proceso,  mientras no cancelara los cánones adeudados»,  dinero que, afirma, no tiene que «pagar  siendo que no [es] inquilina de nadie ni deb[e] arriendos».  

2.4.-  A pesar de la «falsedad»  apuntada y del cese de actividades, el juzgado noveno de  descongestión vinculado dictó sentencia adversa a sus  intereses «ordenando  la restitución del inmueble y comisionó»  para ello a la inspección de policía convocada que  «programó  la diligencia de entrega […] para el día 11 de  diciembre de 2014, pero se desconoce el motivo por el cual no  practicó el lanzamiento».  

2.5.-  En aras de conjurar la irregularidad contenida en el apuntado fallo,  fue «asesora[da]  para que utilizara otros mecanismos»,  como «acudir  a la Fiscalía para denunciar por la falsedad del documento  [atrás indicado] y por fraude procesal, para lo cual [se]  fu[e] a las URIS y a las oficinas asignadas de la Fiscalía  pero no pud[o] radicar las denuncias»  a causa del «paro  judicial»,  emergiendo que «la  Fiscalía General de la Nación era consiente que no  estaban recibiendo denuncias, pero no habilitó sedes para  recibir[las] o no les ordenó a las URI que recibieran  denuncias ordinarias, pues sólo recibían lo que tenía  que ver con presos y con heridos y muertos».  

Lo  mismo acaeció con el Consejo Superior de la Judicatura pues  «autorizó  que los juzgados civiles municipales trabajaran pero no les ordenó  recibir acciones de tutela».  

Igualmente,  el Ministerio de Justicia «no  tomó las medidas de contingencia para que hubiera atención  y acceso a la administración de justicia, ordenando habilitar  sedes y funcionarios que atendieran las necesidades de […] los  ciudadanos».  

2.6.-  Aduce que el «mismo  Estado, a través de la ley (Código de Procedimiento  Civil), [l]e denegó el acceso a la administración de  justicia, para que demostrara que [su] calidad dentro del inmueble no  era [la] de una simple arrendataria, pues siempre h[a] fungido como  compradora del [mismo] a través de contrato y así mismo  fue reconocida como compradora dentro del ordinario de resolución  de contrato»,  máxime cuando «se  tejió una falsificación de [su] firma con el sólo  propósito de iniciar un proceso de restitución y  despojar[la] del inmueble»,  litigio donde careció de «la  posibilidad de hacer valer [sus] derechos, en aras de demostrar otros  calidades diferentes a las que se [l]e achacaron».  

A  la par, pide que se imponga al «Juzgado  Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,  abstenerse de librar nuevo despacho comisorio dentro del proceso  2014-1103, hasta tanto no haya pronunciamiento de fondo por parte de  las autoridades competentes, frente a los presuntos delitos que se  cometieron para obtener sentencia favorable».  

4.-  Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción  constitucional no se citó, como era de esperarse, a  Farid  Patricia Beltrán Barbosa  ni a Michel  Arturo Castel Piza,  a quienes también les incumbe el resultado de esta acción.  

Lo anterior, en  tanto que el último de los nombrados sujetos funge como  demandante en el pleito abreviado donde se dictó la sentencia  que ordenó la entrega del predio que está pendiente de  materializar por comisionado, misma que aquí se busca detener;  y, también a aquella, ya que junto con este, son tildados de  falsear el documento de «cesión  de contrato de  arrendamiento»  que precisamente soportó la restitución aludida.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como ius  fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.  

La  irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los  terceros interesados, está contemplada por la ley como causal  de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción  de amparo en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto  306 de 1992.  

Así,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a Farid  Patricia Beltrán Barbosa  y a Michel  Arturo Castel Piza,  habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en  punto del preciso petitum  formulado ha de efectuarse frente a ellos, dado que las resultas  tutelares también les atañen, en virtud a la calidad  que detenta este como demandante dentro del juicio abreviado de  restitución atrás aludido, y dado el señalamiento  que a ambos se les hace de incurrir en falsedad; y en vista de que no  fueron enterados, según se imponía, de esta actuación,  se generó el vicio expuesto.  

2.-  Al margen de lo anterior, la colegiatura a  quo,  a fin de determinar cuál es la Sala del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la que recae la disconformidad aquí  ventilada, esto es, si la Administrativa o la Jurisdiccional  Disciplinaria, habrá de requerir al efecto a la gestora para  que establezca ello, ya que es la encargado de así  determinarlo. Del mismo modo, habrá de verificar si conforme  al inciso 1º del artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, es competente para conocer de la precisa reclamación  enfilada contra el Fiscal General de la Nación, o por el  contrario habrá de escindir ese ataque.  

3.-  Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

    

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a partir del auto admisorio de la demanda, dejando  a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil).  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de  origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.  

3.-  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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