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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3603-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00032-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Lady Diana Martínez Hernández frente al Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministro de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, ex officio, los Juzgados Noveno y Veintiuno Civiles Municipales de Descongestión y la Inspección Cuarta C de la Localidad de San Cristóbal, todos de esta urbe, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Mediante contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de octubre de 2008 con Farid Patricia Beltrán Barbosa compró el bien raíz ubicado en la carrera 1 E Nº. 38C-21 Sur de esta ciudad.
2.2.- Habida cuenta que incumplió «con el pago total de la compra del citado inmueble», la promitente vendedora atrás mencionada le formuló «demanda civil ordinaria de resolución de contrato», acaeciendo que por sentencia de 25 de junio de 2013 el despacho veintiuno de descongestión citado estimó las pretensiones disponiendo las restituciones mutuas, las cuales «no se han cumplido».
Así las cosas, releva, a partir del «año 2008» ha desplegado sobre tal predio actos de «señora y dueña».
2.3.- Empero, Beltrán Barbosa le «vendió» a Michel Arturo Castel Piza el mentado predio, por lo que este instauró en su contra litigio abreviado de restitución de inmueble arrendado Nº. 2014-1103 con base en un documento de «cesión de contrato de arrendamiento» donde aquellos le simularon su rúbrica, litigio en que se notificó del libelo genitor «pero no la contest[ó], pues según las pretensiones de la demanda, se pidió no ser escuchada durante el proceso, mientras no cancelara los cánones adeudados», dinero que, afirma, no tiene que «pagar siendo que no [es] inquilina de nadie ni deb[e] arriendos».
2.4.- A pesar de la «falsedad» apuntada y del cese de actividades, el juzgado noveno de descongestión vinculado dictó sentencia adversa a sus intereses «ordenando la restitución del inmueble y comisionó» para ello a la inspección de policía convocada que «programó la diligencia de entrega […] para el día 11 de diciembre de 2014, pero se desconoce el motivo por el cual no practicó el lanzamiento».
2.5.- En aras de conjurar la irregularidad contenida en el apuntado fallo, fue «asesora[da] para que utilizara otros mecanismos», como «acudir a la Fiscalía para denunciar por la falsedad del documento [atrás indicado] y por fraude procesal, para lo cual [se] fu[e] a las URIS y a las oficinas asignadas de la Fiscalía pero no pud[o] radicar las denuncias» a causa del «paro judicial», emergiendo que «la Fiscalía General de la Nación era consiente que no estaban recibiendo denuncias, pero no habilitó sedes para recibir[las] o no les ordenó a las URI que recibieran denuncias ordinarias, pues sólo recibían lo que tenía que ver con presos y con heridos y muertos».
Lo mismo acaeció con el Consejo Superior de la Judicatura pues «autorizó que los juzgados civiles municipales trabajaran pero no les ordenó recibir acciones de tutela».
Igualmente, el Ministerio de Justicia «no tomó las medidas de contingencia para que hubiera atención y acceso a la administración de justicia, ordenando habilitar sedes y funcionarios que atendieran las necesidades de […] los ciudadanos».
2.6.- Aduce que el «mismo Estado, a través de la ley (Código de Procedimiento Civil), [l]e denegó el acceso a la administración de justicia, para que demostrara que [su] calidad dentro del inmueble no era [la] de una simple arrendataria, pues siempre h[a] fungido como compradora del [mismo] a través de contrato y así mismo fue reconocida como compradora dentro del ordinario de resolución de contrato», máxime cuando «se tejió una falsificación de [su] firma con el sólo propósito de iniciar un proceso de restitución y despojar[la] del inmueble», litigio donde careció de «la posibilidad de hacer valer [sus] derechos, en aras de demostrar otros calidades diferentes a las que se [l]e achacaron».
A la par, pide que se imponga al «Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, abstenerse de librar nuevo despacho comisorio dentro del proceso 2014-1103, hasta tanto no haya pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades competentes, frente a los presuntos delitos que se cometieron para obtener sentencia favorable».
4.- Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a Farid Patricia Beltrán Barbosa ni a Michel Arturo Castel Piza, a quienes también les incumbe el resultado de esta acción.
Lo anterior, en tanto que el último de los nombrados sujetos funge como demandante en el pleito abreviado donde se dictó la sentencia que ordenó la entrega del predio que está pendiente de materializar por comisionado, misma que aquí se busca detener; y, también a aquella, ya que junto con este, son tildados de falsear el documento de «cesión de contrato de arrendamiento» que precisamente soportó la restitución aludida.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de amparo en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto 306 de 1992.
Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a Farid Patricia Beltrán Barbosa y a Michel Arturo Castel Piza, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en punto del preciso petitum formulado ha de efectuarse frente a ellos, dado que las resultas tutelares también les atañen, en virtud a la calidad que detenta este como demandante dentro del juicio abreviado de restitución atrás aludido, y dado el señalamiento que a ambos se les hace de incurrir en falsedad; y en vista de que no fueron enterados, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto.
2.- Al margen de lo anterior, la colegiatura a quo, a fin de determinar cuál es la Sala del Consejo Superior de la Judicatura sobre la que recae la disconformidad aquí ventilada, esto es, si la Administrativa o la Jurisdiccional Disciplinaria, habrá de requerir al efecto a la gestora para que establezca ello, ya que es la encargado de así determinarlo. Del mismo modo, habrá de verificar si conforme al inciso 1º del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente para conocer de la precisa reclamación enfilada contra el Fiscal General de la Nación, o por el contrario habrá de escindir ese ataque.
3.- Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada