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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6200-2015
Radicación nº 9100131890022013-00033-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- La Corte al estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en auto de 29 de septiembre pasado, declaró prematura su concesión y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen (folios 3 a 7).
2.- El auxiliar de la justicia (perito), radicó ante la Secretaría de la Sala una solicitud tendiente a que se adelante «la ejecución de los dineros fijados como honorarios por concepto del peritaje por mí realizada de conformidad con lo establecido en el art. 335 del Código de Procedimiento Civil» (folio 8).
1.- De acuerdo a las reglas procesales vigentes, la Corte tiene asignada la competencia para conocer de los recursos de casación, revisión y queja, además de conflicto de competencia, exequátur y peticiones de cambio de radicación.
2.- Si la Corporación, formal y jurídicamente no ha aprehendido el conocimiento de alguno de los asuntos mencionados, como por ejemplo cuando declara precipitado el otorgamiento de la casación, se entiende que no es de su resorte pronunciarse sobre materias accidentales o incidentales.
3.- Es por ello que, en este proceso una vez declarada prematura la concesión del recurso extraordinario, tal decisión inhabilita a la Sala para conocer de la solicitud aquí elevada, en la medida en que en este momento procesal en verdad no se ha ocupado en el estudio del litigio.
En consecuencia, dado que la censura extraordinaria no pudo tramitarse y la única posibilidad de asumirlo por parte de la Corte, está cimentado en su admisión, no puede entonces preservarlo en desarrollo de un tema ajeno a ella, con mayor razón si de lo que conoce ésta Corporación, en cuanto a este tema se refiere, no es del litigio mismo, sino de la validez del fallo frente al ordenamiento positivo.
4.- Además, debe recordarse tal como se expuso en AC 3333-2014 18 jun. 2014, que la solicitud de ejecución de los honorarios del auxiliar de la justicia debe resolverse por el juez de primera instancia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, razón de más para no dar a trámite la petición del auxiliar de la justicia. Dijo la Corte,
[e]l artículo 391 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Si la parte deudora no cancela, rembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508”.
Preciándose en ese canon que
“Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y de que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado de magistrado ponente o de juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres”.
(…) De acuerdo con la anterior preceptiva, la competencia para tramitar y decidir el cobro compulsivo en cuestión, es del juzgador de primera instancia, razón por demás suficiente para que la Corte no aprehenda su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de resolver sobre la solicitud de honorarios fijados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas.
Segundo: Por la Secretaría dése cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del proveído enunciado, para que sea esa corporación quien resuelva, además de lo ordenado sobre la concesión de la casación, lo que sea pertinente en torno a la petición que aquí se eleva por el auxiliar de la justicia sobre los honorarios fijados.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado